Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción

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Villa de Guadalupe, en el cual trata de que se exija al gobernador la responsabilidad junto a la comisión de justicia donde están los antecedentes.
Artículo 104º. Con el escrito de recusación se acompañarán las informaciones y documentos que acrediten la intención del recusante.
El señor Tamariz dijo que el artículo que se discute induce una novedad en la práctica que se observa y que obligando a las partes a que, desde luego, presenten los fundamentos de su recusación les priva del derecho de reservarse para después su presentación y les perjudica; por consiguiente, porque la brevedad impedirá tal vez que puedan conseguir los justificantes de la recusación.
El señor Nájera dijo que el artículo perjudicaba a la parte por el compromiso en que la ponía de producir, antes de tiempo, unas pruebas que no podría tal vez conseguir, y ponía además al juicio en el compromiso de ver
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unos documentos, sin los cuales acaso se daría por el acusado, atendiendo a que en la indicación se señalaban unas causas que él conocía ser ciertas, por lo cual era de sentir no se aprobase el artículo.
El señor Guerra (don Benito) dijo que así como en materia de responsabilidad no se admiten ninguna representaciones si no se hayan documentadas, así también puede acordarse que las recusaciones sean acompañadas de los documentos en que se apoyan, para lo cual se prevendrían con anticipación las partes, a fin de que se encuentren en sus recusaciones los justificantes que se exigen.
El señor Jáuregui dijo que la comisión al entender este artículo tuvo por […] facilitar a las partes la presentación de los documentos de que se trata, para que si les convenía pudieran producirlos, desde luego, que los términos; sin embargo, en que el artículo se expresa parecen comprometer a recusante a verificar tal
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presentación, pero que este defecto se puede corregir redactándolo de otra manera que no se aleje; sin embargo, la antigua práctica está necesita de reforma en varios puntos y la cuestión, por tanto, debe reducirse a si conviene o no tal práctica que la que se observa sobre este punto; no es conveniente, en su sentir, porque hace que decida el juez en un negocio en que es parte, cuyo defecto que pretende corregir el artículo en vano se lo ha querido imputar el que usurpó la vez del Colegio de Abogados, por que la decisión no se le deja al mismo juez, sino a otros; tribunal distinto como aparece de los artículos pertenecientes.
Fue admitida por la comisión la redacción que indicó el señor preopinante, propuesta en estos términos: “con el escrito de recusación podrá la parte cursarse si le conviniere acompañar las piezas justificativas que tenga y acrediten su pretensión”.
El señor Nájera dijo que era inú-
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til, en su concepto, la redacción del artículo, porque no habiendo ley que prohibiese a la parte presentar antes o después los documentos de que se trata, debía entenderse que gozaba de la libertad de producirlos cuando quisiera, sin necesidad de que este artículo se le conceda.
El señor Jáuregui contestó que las leyes impiden que empiece una demanda por las pruebas, bajo cuya suposición no es inútil como pretende el señor preopinante la proposición que se discute, que además si en el concepto en los jueces pueden las partes producir estos documentos, desde luego no así en el sentido de otros quienes, por tanto, recusarán admitirlos y para uniformar la práctica en este punto es preciso aprobar el artículo.
El señor Nájera contestó que no se consigue, aun cuando se apruebe el artículo el fin que se ha indicado, porque dejándose a las partes la libertad de presentar con él el escrito o después de él sus documentos, resulta
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ser varía la práctica según el árbitro de las partes recusantes, que además la ley que prohíbe comenzar las demandas por pruebas, habla de otra especie de pruebas y el [derecho] tendrá, seguramente, alguna distinción con que clasifique a estas respecto de aquellas.
El señor presidente dijo que para evitar los inconvenientes que tendrían tanto el extremo en obligar a las partes, a que desde luego presenten los fundamentos de su recusación, como el otro de quitar absolutamente el artículo, conviene adoptar el medio que se propone en la nueva redacción del artículo, a fin de que las partes si tienen oportunidad presenten con su escrito los justificantes de su recusación o lo reserven para después, según la práctica que hasta ahora se ha observado.
El señor Jáuregui dijo que la variedad que trata de evitarse en la práctica no mira a las partes, sino a los jueces a quienes conviene prefijar el méto-
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todo que han de seguir para evitar toda arbitrariedad.
El señor Martínez de Castro dijo que era inútil, en su sentir, el artículo, porque las partes se hallan en libertad de presentar los documentos en que apoyan la recusación con el escrito o después de él.
El señor Guerra (don Benito) dijo que la presentación de los justificantes es inmediata al escrito de recusación, según se observa en asuntos eclesiásticos en los que solo se conocen las recusaciones motivadas, cuya conducta parece que ha querido seguir la comisión, sin que se entienda que, precisamente con el escrito, se han de presentar los documentos, sino también poco después.
El señor Jáuregui dijo que ignoraba si el señor preopinante había aprobado la redacción que se ha propuesto y que solo se limitaría, por tanto, a conectar la objeción de otro señor preopinante ,en que supone ser inútil el artículo, que así como dicho señor entiende que las partes están
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en libertad para producir cuando quieran los testimonios que fundan la recusación, así habrá otros sujetos tal vez entre los jueces que las crean, obligadas a hacer dicha presentación después de la calificación de las causas y debiendo ser un informe en la conducta de los jueces, en este punto es útil el artículo y aún necesario.
El señor Guerra (don Benito) dijo que en la presente discusión había explicado ya bastantemente su opinión sobre que el artículo se aprobase, lo cual debe de servir de contestación al señor preopinante.
El señor Nájera dijo que el artículo no podía impedir la diversidad de opinión entre los jueces que siempre tenía lugar su arbitrariedad cuyo nombre en su concepto merece la resistencia que opongan a recibir los documentos que presente la parte recusante cuando a esta le parezca.
El señor Jáuregui replicó que aún
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cuando sea muy acertado el modo de pensar del señor preopinante, habrá algunos entre los jueces que no opinen de la misma manera, y ante quienes no tengan las partes libertad para presentar antes o después las causas justificativas de la recusación; que no hay pues ley alguna que obligue a los jueces a recibir dichas pruebas con el escrito de la parte recusante y que es, por tanto, necesario el artículo en que esto se previene.
El señor Martínez de Castro dijo que no era fácil que llegara el caso en que un juez le usase los documentos, que la parte le presentase, desde luego, porque no había ninguna ley que autorizase semejante repulsa; que los interesados pues presentarán los justificantes con el escrito o después, según les convenga, sin que haya quien los pueda obligar a lo contrario.
El señor presidente dijo que el artículo, en su sentir, sería tan solo innecesario en
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el caso de que su objeto no fuesen las recusaciones, pues con relación a estas es indispensable para evitar en algún modo la arbitrariedad del juez, a que por omisión de la ley nunca se ha de dejar lugar.
Declarado suficientemente discutido fue aprobado el artículo, según la redacción del señor Jáuregui.
Artículo 105º. El juez en su vista se abstendrá de conocer si encuentra que la causa es cierta.
El señor Jáuregui dijo que la separación del juez debía ser el efecto de la recusación, según se ha demostrado en la discusión del artículo 103º, y que esto era lo que en el presente artículo se desenvolvía lo cual; por consiguiente, podía ser aprobado por el congreso.
El señor Nájera dijo que aunque en aquel artículo se haya prevenido que toda recusación sea motivada, nada se habría adelantado si en este queda o a solo la conciencia del juez
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su separación del conocimiento de la causa, pues si tiene interés en ella, nunca dará por ciertas las causas que la parte recusante alegue para la remoción.
El señor Jáuregui contestó que en el siguiente artículo está ya prevenido el caso en que el juez no quiera separarse, y teniendo por insuficiente la causa que se alega para la recusación.
El señor presidente dijo que si algún fundamento tuviera la observación que ha hecho uno de los señores preopinantes, sería preciso que admitiese el juez toda recusación, cualquiera que fuese la causa que la motivase, pero que este no es conveniente y, por lo mismo, puede no conformarse el juez con la recusación, en cuyo caso debe hacerse lo que el siguiente artículo prescribe, aprobándose por ahora el que está puesto a discusión.
Fue aprobado el artículo.
106º. Si no lo tuviese por tal, pondrá su asunto fundado y hecho saber a la parte
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si está no aquietase se dará cuenta inmediatamente al supremo tribunal de justicia, quien resolverá el punto sin otro recurso.
El señor Jáuregui dijo que concebía dos partes en el artículo, las cuales convenía que se discutiese por separado; que con relación a la primera que comprende hasta las palabras dará cuenta, era de sentir que se aprobase, pues está ya fundada por los mismos principios que se han vertido en la discusión de uno de los artículos precedentes; que lo que conviene a la dignidad del juez exponer en un asunto fundado y documentado, si quiere con los motivos que tenga para no conformarse con la causa que la parte recusante alega para removerlo y después se dé cuenta a otros tribunal distinto, calificándose por este medio lo que dijo el que tomó la voz del Colegio de Abogados, a saber que era juez y parte en el caso el recusado.
El señor Nájera dijo que en tres par-
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tes se debía dividir el artículo; una con relación a la contestación del juez, cuando en auto fundado asienta no tener por cierta la causa que se alega para la recusación; otra en que se previene que se eleve al supremo tribunal la cosa en este estado y; otra por último, que autoriza a este para resolver el punto sin otro recurso; que relativamente a la primera, debía decir que se aprobase; y con respecto a la segunda, era de opinión que no fuese el tribunal supremo de justicia quien conociese de estos negocios cuando el recusado fuese un juez de primera instancia, pues en tal caso había más oportunidad de que se elevase la recusación al juez de distrito, con cuya providencia se exoneraría a las partes de los gastos que trae consigo la translación hasta la capital del Estado.
El señor Guerra (don Benito) propuso que para evitar el cúmulo de palabras de que sería necesario valerse para hacer la conveniente graduación del juez de partido, al de distrito y de este al de tercera instancia, etcétera, se dijese que se diera cuenta al
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tribunal supremo inmediato.
El señor presidente combino en que la primera de las tres partes en que ha sido últimamente dividido el artículo se aprobase; con respecto a la segunda, dijo que podrían entender algunos por tribunal supremo el supremo de justicia, y que nada se habría conseguido en tal caso adoptada la redacción que el señor preopinante ha indicado; que con relación a la última parte del artículo, era conveniente advertir que después de elevada la recusación al tribunal, que había de conocer de ella, habían de proponer sus pruebas correspondientes la parte recusante y el juez recusado, en cuya virtud no se debía excluir cualquier recurso como lo hace el artículo el cual, por tanto, debe volver a la comisión.
El señor pidió que se fijase en sola la primera parte la discusión, pues parece que todos los señores que han hablado convienen en su aprobación.
Declarada suficientemente discutida
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fue aprobada la primera parte del artículo, que comprende las palabras siguientes: "si no la tuviere por tal pondrá su autor fundado".
2º. Y hecho saber a la parte si está no sé aquietase se dará cuenta inmediatamente al supremo tribunal de justicia.
El señor Nájera dijo que sería gravoso a las partes ocurrir hasta la capital del Estado desde los puntos más remotos de él, en cuya virtud sería muy conveniente que ocurriesen al tribunal de apelaciones, con quien tienen los partidos más abiertas sus comunicaciones.
El señor Guerra (don Benito) propuso que se dijese que el ocurso se entablase ante el tribunal supremo inmediato.
El señor Jáuregui dijo que las mismas razones que se alegaron para que conociese en las competencias el tribunal supremo inmediato, son las que a la presente sean reproducido para que las recusaciones sigan esta misma carrera, pero así como el congreso no las tuvo en
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aquella ocasión por bastantes, así tampoco las debe tener ahora con tanta más razón, cuanto que no se vería la disputa entre dos personas iguales; como era la competencia en dos jueces, sino entre una parte que, por poderosa que sea, nunca puede llegar a tener el influjo que un juez; que traería necesariamente en su favor la resolución del tribunal supremo inmediato, con que está relacionado, que es pues necesario ocurrir al tribunal supremo en quien no pueden suponerse los intereses que tendrá acaso en inmediato juez superior.
El señor Guerra (don Benito) dijo que para evitar dilaciones sería muy conveniente que esta clase de negocios se cometiese al tribunal superior inmediato, que la imparcialidad del supremo tribunal de justicia no es motivo suficiente para que se le dé conocimiento de estos asuntos, pues por tal principio sería necesario confiárselos todos.
El señor Jáuregui dijo que no en
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todos los negocios tenían un interés inmediato los tribunales, y que elevan hasta el supremo tribunal los negocios de que se trata es por evitar la parcialidad en el superior inmediato de que no estaría muy distante, supuesto que se vería el interés de los jueces y de su jurisdicción, que esta materia tiene alguna relación con la de competencias y la de nulidad, y que, por lo mismo, debe conocer de ella el tribunal supremo de justicia a quien no es probable que puedan unir con los jueces inferiores las relaciones que se confiesa, que estos tienen con los tribunales de apelación.
Se suspendió esta discusión y se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
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Sesión de 15 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, se leyó la siguiente proposición de los señores Mora y Jáuregui: “pedimos que el autor del discurso premiado sobre la encíclica del actual pontífice se le permita reimprimirla de su cuenta”.
El señor Mora dijo que estaban pidiendo de fuera de la capital ejemplares de la disertación indicada y que no habiendo impreso el gobierno, sino un número muy corto, era necesaria la impresión, que no se ha atrevido; sin embargo, a hacer el autor de ella sin anuencia de este congreso, que siendo esta materia muy sencilla puede tomarse desde luego en consideración.
Fue declarada del momento la proposición, y el señor Guerra (don Benito) le apoyó diciendo que a su señoría mismo le han sido
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encargados varios ejemplares y que hay necesidad urgente de que se reimprima la disertación.
El señor Nájera dijo que sin necesidad de que el congreso dé licencia al autor, puede este de imprimir su disertación, así como lo puede hacer otro cualquiera; pues esta asamblea no la ha declarado propiedad suya.
El señor Cortázar dijo que ha tenido motivos el autor de la disertación para dudar si es propiedad de este congreso su papel, supuesto que por haberla hecho recibió doscientos pesos de premio, que se declare terminantemente no ser propiedad del congreso para que obre el interesado como le parezca.
El señor Mora dijo que no había necesidad de entrar en la cuestión de si es o no propiedad del congreso la disertación de que se trata, y que bastaría decir que este no pulse inconveniente en que el autor de la disertación la reimprima de su cuenta; que este concepto, pues,
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se puede redactar en los términos siguientes: “pedimos se declare no haber inconveniente por parte de este congreso para que el autor de la disertación premiada, sobre la cuestión que propuso él mismo, con ocasión de la encíclica del Papa, pueda de imprimirla de su cuenta”.
Puesta votación fue aprobada la proposición, según fue concebida últimamente.
Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proporcionándose la segunda parte del artículo 106º, que desde el día anterior quedó pendiente.
2º. Y hecho saber a la parte si esta no se aquietare se dará cuenta inmediatamente al supremo tribunal de justicia.
El señor Jáuregui dijo que nadie se había opuesto a que se hiciese saber a la parte lo que en el auto fundado hubiere expuesto el juez, ni tampoco a que si está no se [...] se eleve la recusación, en cuya virtud [...]
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aprobarse estas cláusulas, para tratar después, únicamente, de cuál deba ser el tribunal a quién se le ha de dar conocimiento del negocio.
El señor presidente combino en que se hiciese la propuesta que el señor preopinante solicita.
El señor Valdovinos dijo que al tiempo de la votación podía hacérsela división de partes que se pretende, pues no había necesidad de verificarla desde ahora, siendo así que nadie se opone a las cláusulas sobre que ha hablado uno de los señores preopinantes, y que la división del artículo quedó hecha desde ayer en tres partes.
El señor Jáuregui insistió en que se fijase en la discusión en el período que ha indicado, pues si se concibe necesidad de que se divida para la votación la cláusula, del mismo modo debe dividirse para la discusión.
El señor Cortázar dijo que aunque no se dividiera y el congreso aprobara que se
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diera cuenta al tribunal supremo de justicia, no por eso se excluía que se hubiera de dar cuenta a otro tribunal superior, por lo que en su concepto son vanos los temores que infunde la unidad de estos conceptos, los que; por consiguiente, no hay necesidad de separar.
El señor Jáuregui dijo que en la reprobación de esta parte iría envuelta, también, la de que se hiciese saber a los interesados, lo que expresa el auto fundado y la de que solo en el caso de que no se aquieten se dé cuenta con el ocurso, por lo cual debe preguntarse al congreso por separado sobre estos pensamientos, respecto del otro; por el que se confiere al tribunal supremo de justicia el conocimiento de estos asuntos.
El señor Nájera dijo que cuando se trata de dar conocimiento de una causa a otro juez distinto de aquel que primero la tuvo no es [correcto] usar de la fórmula se dará cuenta, sino de la siguiente pasarán los autos, lo cual hace presente para que a su tiempo fije la atención en este punto la comisión de corrección de estilo.
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El señor presidente dijo que si en el artículo solo se dijera daría cuenta, sería oportuna la observación del señor preopinante, pero que anteponiéndose a esta fórmula otra palabra, como se observa en el artículo está bien aplicada, pues resulta por ella que se dará cuenta por quién corresponda al tribunal superior.
Declarada suficientemente discutida fue aprobada esta segunda parte, que comprende hasta la palabra inmediatamente, conforme a la división que el señor Jáuregui propuso.
3°. Al supremo tribunal de justicia.
El señor Guerra (don Benito) usó de la palabra en estos términos. Iba a decir ayer que [...] ver el esfuerzo del señor preopinante en defender que el tribunal supremo de justicia deba conocer de las recusaciones, cuando su señoría mismo dijo al principio que formidaba (sic) en este punto, y que no estaba seguro de su opinión en esta parte. Dijo, también, que eran muy graves las materias de las recusaciones y que
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por eso debía conocer un tribunal colegiado, por las luces, integridad e imparcialidad que suponía, así como por la misma razón se le habían dado las atribuciones de que conociese en las competencias y nulidades; pero yo concibo una enorme diferencia entre esas materias y los asuntos que sobre ellas puedan verse. Las nulidades de que debe conocer el tribunal supremo se versan sobre juicios y sentencias ejecutoriadas, en que puede resultar la reposición del proceso y la responsabilidad de los jueces, cosas de mucha gravedad y consideración que no pueden fiarse a cualquier juez de apelación. Las competencias son también asuntos muy arduos y difíciles, no solo porque en ella se intercedan los jueces y partes contundentes, sino también porque siendo muchas y muy complicadas las leyes que existen sobre el conocimiento de los negocios, debe saberlas y entenderlas el tribunal que decida las mismas competencias. La recusaciones de los jueces pueden ser, en muchos casos, de
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muy fácil expedición, porque las causas o sean públicas y notorias o porque sean de muy fácil prueba y, que cuando el juez, no puede ni debe conocer por tener mucha apatibilidad (sic) con la otra parte, por ser consanguíneo o a fin de ella; por ser juez en propia (sic) causa; por ser enemigo capital del recusante; por haber sido en otro tiempo aunque esté reconciliado; por ser consanguíneo del consanguíneo de su enemigo o comensal suyo; por ser súbdito de la otra parte; por razón de la jurisdicción o por otro motivo; por haber sido abogado de la contraria en aquella parte; por favorecer demasiado a la otra parte y gravar al recusante; porque proceda a sí mismo injusta y extrajudicialmente contra el injusto recusante; por ser su colitigante y, en fin, por tener otras cualidades y circunstancias que sean perjudiciales al recusante y que impidan al juez conocer del asunto. Todas estas causas son hechos puros y de muy fácil prueba cuando no sean notorios, y esto no sucede en las nuli-
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dades y competencias, donde se versan muchos y muy delicados puntos de derecho y de mucha gravedad y trascendencia, siendo; por otra parte, cierto que nulidades y competencias han de ocurrir en mucho menor número que la recusaciones, porque estas las origina regularmente las relaciones de los jueces con los litigantes, y por eso pueden los jueces de distrito determinarlas con mayor facilidad, con mejores conocimientos y con menos dilaciones y gastos, debiendo también considerarse la capital del Estado a las extremidades de él, de invencibles distancias y más de cien leguas; y que la recusaciones a esta distancia serían muy perjudiciales si se hacían, siendo muy probable que se omitan por este difícil y [...] exceso, en cuyo caso carecen las partes de este arbitrio legal con respecto a sus [...] y defensas. Por todas estas razones me parece que debe reprobarse el artículo en la parte que dice que todas las recusaciones vengan en su [...] tribunal supremo de justicia, y que será mejor y más
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conveniente que vayan al juez superior inmediato, lo que es más gradual, decoroso y proporcionado, y lo que concilie a los extremos y las dificultades que han hecho presentes en la discusión.
Se suspendió esta discusión y se levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 16 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador de este Estado.
1°. Acusando recibo de los documentos que acreditan los servicios del teniente visitador de la renta del tabaco
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don José García Mazo. Enterado.
2º. Dirigiendo la representación que hace el ayuntamiento de Santa fe, solicitando no se extinga aquella corporación. Se mandó pasar a la comisión que ha entendido en los antecedentes.
3°. Acompañando el expediente promovido por el ciudadano José María Yermo, en que a nombre del ayuntamiento de Malinalco pretende se forme la Ley de 8 de abril, o que por lo menos se ponga en aquel lugar un teniente que cuide de la administración pública. Pasó a la misma comisión.
Continúa la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, en la parte tercera del artículo 106º, que quedó pendiente el día anterior y que está concebido en estos términos: “al supremo tribunal de justicia”.
El señor Jáuregui dijo que no se han contestado los argumentos que se hacen a favor del artículo y que en vano sea ponderado la celeridad del despacho, en caso de que [...] el tribunal inmediato superior, porque esta no puede [...] pesar con la imparcialidad que se halla en el supremo tribunal de justicia, y porque este congreso; sin embargo, de haberse mostrado igual ventaja cuando se trataba de las competencias, tuvo a bien confiar estas al tribunal supremo de
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justicia que el día anterior se ha asentado; que la dificultad de los negocios y la gravedad de ellos es por lo que se debe determinar el juez que ha de tomar conocimiento, pero que esta máxima es falta y con respecto a la recusación, debe antes atenderse al interés que los jueces puedan tener pues, por graves que sean los asuntos, se debe suponer en ellos la aptitud correspondiente para resolverlos; y que aun cuando fuera cierta la regla asentada, nadie puede negar que la recusación ofrece una materia muy difícil y que aun, por tal principio, debe conocer de ella el tribunal supremo de justicia, particularmente en el caso de que la parte recusante dé por causa pertenecer a la jurisdicción de los supremos poderes, pues en tales circunstancias, tomando de ello conocimiento, la alta corte de justicia procederá con más circunspección por la presunción que tiene en su favor el voto del tribunal supremo del Estado.
El señor Guerra (don Benito) dijo que los jueces de distrito tienen asociados, y que colegiados en cierto modo estos tribunales, proporcionan iguales ventajas que las que ofrece en el caso el tribunal supremo de justicia, que debe suponerse en ello sabiduría, desinterés e imparcialidad, pues de otro modo no se les debiera haber encomendado una facultad tan sagrada como es la de confirmar o revocar la
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sentencia del inferior, que si es grave el asunto de recusación no faltaría; sin embargo, al juez del distrito con qué consultar sobre la materia.
El señor Tamariz dijo que obligado de que la competencia podría suscitarse entre los jueces de letras de distintos partidos que no [...] convenían por superior, sino al supremo tribunal convino en que esta conociese de ellas, pero que no encuentra esta misma razón cuando se trata de la recusaciones, pues la parte recusante y el juez respectivo tiene por superior al juez de distrito que, además estas dos clases de recursos aunque algo se asemejen en su fin, son distintos; sin embargo, los principios de qué proceden y en cierto modo se contraponen, porque el paso de la competencia arguye falta de jurisdicción, la recusación supone esta misma jurisdicción que no puede ejercer; sin embargo, por las causas que expresan el recusante; que hay también la disparidad de que en las competencias solo el supremo tribunal puede conocer si los jueces de letras, entre quienes se ha suscitado, son de distintos distritos, lo que nunca puede verificarse en la recusación que si guarda alguna [...] con otro recurso es con la apelación en la que interponiéndose los agravios del juez inferior, puede tenerse como tal el de proteger a la parte contraria u otras mil causas que son de recusaciones; que por lo mismo en esta debe seguirse el orden regular y; por consi-
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guiente, entablarla ante el juez superior inmediato, sin dejar el vacío que supone su elevación hasta el supremo tribunal de justicia; que, por último, no debe suponerse en el juez de distrito el interés que tendría por el juez inferior, pues falta la razón en que esto se funda cuando se trató de las competencias, a saber el interés que tendría en entender su jurisdicción, aun sobre el juez de letras de otro distrito, pues se supone que en materia de recusación tanto del juez recusado, como la parte recusante, pertenece a un mismo distrito.
El señor Jáuregui dijo que el mismo señor preopinante ha confesado que en algo se asemejan las dos especies de recursos de que ha hecho mención; y por consiguiente, no se puede decir que bajó este aspecto sea impropia la comparación, que las mismas razones que obligan al señor preopinante para convenir en que el supremo tribunal de justicia conociese de las competencias, esas mismas militan en favor de que conozca de la recusaciones, pues aquel tribunal de distrito comprenden su jurisdicción al juez recusado, la parte recusante puede pertenecer a otro distrito, o tal vez a los supremos poderes y, en este caso, no solo es conveniente, sino a un necesario, que el tribunal supremo sea quien se encargue del asunto, pues hará más peso su voto que el del juez de distrito en la
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suprema corte, que es a quien toca determinar el punto; que, por último, cuando la causa de la recusación es la falta de jurisdicción en el juez, no se puede negar que hay grandes semejanzas con las competencias, y que si el congreso ha de obrar consiguiente es preciso encomiende el conocimiento de aquellos asuntos a el mismo tribunal que ha confiado el de estos.
El señor Mora dijo que opinaba en favor del artículo, pues nada de lo que hasta ahora se ha dicho en contra puede desvanecer los motivos poderosos que la comisión ha tenido para extenderlo, que el principal de ellos consiste en evitar la colusión de los jueces inferiores con sus inmediatos superiores, quienes por las relaciones que con ellos tienen por ser una sola persona y por no tener mucho que perder en el concepto público, serán comprados con más facilidad que un tribunal, como el supremo de justicia; que está a grande [...] qué es compuesto de muchos sujetos, y cuyos miembros colocados en las primeras magistraturas del Estado no cambiarán por [...] su nombre y buena fama; que el inconveniente que algunos quieren deducir del artículo, sobre la dilación que trae consigo [...] al supremo tribunal de estos negocios, es más bien una ventaja, pues de este modo serán menos frecuentes estos recursos; que ordinariamente solo se interponen por enredar las causas y por el
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conocimiento que se tiene de perder el pleito, como no se funda en razón ni injusticia, que ni es alguna la semejanza que estos asuntos guardan con las competencias como se ha confesado por uno de los señores que impugnan el artículo, ninguna es la que tienen con las apelaciones, pues en esta se trata de subsanar un mal, al paso que en la recusación solo se trata de prevenirlo; esta tiene por fin impedir la sentencia y aquella, suponiéndola, intenta que se corrija, en cuya virtud parece necesario que se dé cuenta con las recusaciones al tribunal supremo, cuya imparcialidad y conocimiento superiores lo hacen preferible a cualquiera de los otros jueces y tribunales, particularmente en asuntos que son de puro hecho en donde, por consiguiente, es más temible la colusión y el cohecho que el hierro por falta de conocimiento.
El señor Lazo de la Vega dijo que al determinar sobre el tribunal que debe conocer de recusaciones, no se deben perder de vista los inconvenientes que tienen los frecuentes ocursos a la capital del Estado, pues si se creyeron bastante para fincar en los distritos las apelaciones, del mismo modo deben serlo cuando se trata de la recusación; que se recuerde, pues, los ponderados que se hicieron los gastos, que las partes tendrían que otorgar para trasladarse a la capital los crecidos trabajos del viaje y la inmoralidad en que habían de caer
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las familias presentándose en una corte correspondidas, donde se abusaría de la sencillez y caudor (sic) en que habían sido creados, tan lejos del bullicio de las cortes; que ni se tenga por una ventaja impedir la recusaciones, pues este es un recurso favorable a las partes, que por lo mismo debe ampliarse según los principios de derecho, lejos de registrarse, y que ya que su libre interposición ha tenido una traba al haberse aprobado, que la recusación sea motivada no se le debe imponer otra con obligar a las partes a que ocurran hasta el supremo tribunal, sino que por el contrario se debe permitir que resuelvan sobre la materia los jueces de distrito, cuya imparcialidad ha sido ya calificada de bastante, aún para otros asuntos de mucho mayor interés como son, sin duda, las apelaciones que importan nada menos que la revocación o confirmación de una sentencia que ha padecido uno de los señores preopinantes, un equívoco manifiesto al suponer que la incompetencia del juez es motivo de recusación, pues tal excepción la puede proponer la parte ante el juez mismo, lo cual nunca se verifica en las competencias que se suscitan entre dos jueces; que se repruebe, por último, el artículo y se tenga consideración a las partes a quienes ya se les ha [...] de muchas recusaciones, que eran justas y racionales, a pesar de
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que no habrían de ser motivadas pues, por ejemplo, nunca podría ser tal la sospecha que la parte tuviera, obligada de la fatuidad del juez o de su ignorancia, cuyos motivos no se le podrían hacer presentes, como ni en otros varios de los que tienen por bastantes los autores para la recusación, la que puede ser producida, según el sabio y juicioso autor Carrasco por 99 causas.
El señor Mora contestó que no había inconsecuencia por su parte en confiar la recusaciones al tribunal supremo de justicia; sin embargo, de que no había opinado de la misma manera con respecto a las apelaciones, las que por ser unos recursos ordinarios y frecuentes ofrecían grande dificultad en que las partes se trasladasen a la capital del Estado, que las recusaciones pues son unos recursos extraordinarios que no se interpondrán, sino de en cuándo en cuándo y que no tienen, por tanto, los inconvenientes que se expusieron respecto de las apelaciones que son más ordinarias y frecuentes.
Declarado suficientemente discutido se reprobó este miembro del artículo, salvando su voto los señores Jáuregui y Mora.
Acordó, en seguida, el congreso que la comisión consultase sobre los huecos, que por la reprobación anterior resultaban en el artículo, a cuyo fin se le devolvió este a la comisión, habiéndose hecho la pregunta en estos términos: ¿volverá a la
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comisión todo el artículo para que se llenen los huecos que en él resultan? Se resolvió por la afirmativa, como queda asentado.
Artículo 107º. Si la recusación fuere de magistrado de la audiencia el tribunal será el que ponga el auto motivado y [...] individuos del supremo tribunal de justicia pondrá el auto la [....] a que pertenezca y resolverá la otra.
El señor Jáuregui dijo que necesita de reforma el artículo de que se trata, en lo que respecta a la extinguida audiencia.
El señor Valdovinos dijo que podía sujetarse a discusión la segunda parte del artículo en que se trata del tribunal de justicia.
El señor presidente fue de sentir de que se volviese la comisión todo el artículo, para que lo propusiese después como mejor le pareciese.
El señor Jáuregui dijo que en su plan combinado y cuyas [...] estaba necesariamente unidas, bastaba la reprobación de [...] solo artículo para que todo él se desordenase y fuera indispensable una reforma casi absoluta que, por lo mismo, vuelva a la comisión el artículo, para que medite, como sobre todo lo demás lo que convenga, aunque no está fuera del caso advertir el estrecho en que se le [...], cuando sobrecargada de otros asuntos graves tiene que combinar con sus ideas las que pueden haber regido al congreso en la repro-
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bación de este o el otro artículo.
El señor Mora dijo que volviese la comisión el artículo que se discute y todo lo que tenga algún enlace con el artículo anterior, que ha sido reprobado para que se proponga una ordenada graduación que se había tenido; no obstante, por inútil cuando se consultaba que el tribunal supremo de justicia conociese de todas las recusaciones.
Declarado suficientemente discutido no hubo lugar a votar el artículo y se acordó volviese a la comisión.
108º. Si el juez impedido fuere de partido conocerá del asunto el del partido inmediato, si fuera de distrito pasará al distrito más cercano, y si fuera individuo de la audiencia o del tribunal supremo de justicia se abstendrá de conocer en el negocio y en todos sus incidentes.
La secretaría corrigió lo perteneciente a la audiencia, borrando del artículo las palabras: "y de la audiencia o".
El señor Mora dijo que podía tomarse en consideración el artículo que se ha leído
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El señor Jáuregui pidió que se discutiese por partes; y con respecto a la primera, dijo que no hay quien sustituya al juez de partido, si este resultare por la recusación impedido, sino el del partido más inmediato, pues el alcalde constitucional no es letrado ni se le puede; por consiguiente, confiar un apunto (sic) en que debe intervenir por perito en el derecho, según ha acordado este congreso que, aunque de tal medida haya de seguirse alguna dilación en el despach,o debe mirarse como un mal necesario de que no se puede substraer a las partes sino causándole otros mayores daños.
Fue aprobada por el congreso la primera parte del artículo, que comprende hasta la palabra [...] inmediato.
2°. Si fuere de distrito pasará al distrito más cercano.
El señor Mora dijo que en favor de esta parte militaban las mismas razones que se habían producido para la aprobación de la primera y, que por tanto, debía recaer sobre ella igual resolución.
El señor Jáuregui dijo que si alguno intentaba que esta parte volviese a la comisión, debía advertir que
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la suma dificultad que hay en proponer una cosa adecuada, aunque sea grande la facilidad en decir que hay una cosa, no sirve, pues hay tanta distancia entre estos dos extremos como en los de destruir y edificar.
El señor Guerra (don Benito) dijo que parecía excusado el trabajo que el señor preopinante se toma en impugnar, que esta parte vuelve a la comisión cuando nadie se ha opuesto a ella, ni se ha vertido tal opinión.
Declarada en estado de votar fue aprobada la segunda parte.
El señor Mora, que en esta parte era donde antes se trataba de la audiencia, pero se había ya imprimido lo perteneciente a ella y no debiendo hacerse mención alguna de esta corporación por estar ya extinguidas, podía ser aprobado en los términos en que se haya el artículo.
El señor Martínez de Castro dijo que parece muy justo remover absolutamente del conocimiento de la causa al miembro del supremo
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tribunal que estuviese impedido particularmente cuando hábiles todos los demás que conocerán en el asunto. por lo cual debe aprobarse esta parte que se discute.
Puesta votación fue aprobada.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Se-
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sión de 17 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, el señor Guerra (don Benito) dijo que en el capítulo 8 del proyecto de decreto, sobre la administración de justicia, faltan en su concepto algunas cosas esenciales que ha creído deber proponer en dos artículos adicionales, para que si el congreso tiene a bien admitirlos a discusión, pasen a la comisión que corresponda. Se leyeron dichos artículos, cuyo tenor es el siguiente.
1°. Estos recursos de nulidad se determinarán, precisamente, dentro de dos meses contados desde que el tribunal supremo de justicia recibió los asuntos originales.
2º. Un escrito por cada parte, la vista de estos, y el informe verbal de ambos, serán toda la instrucción que se permita con absoluta exclusión de cualquiera otra.
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Fueron admitidos por el congreso a discusión y se mandaron pasar a la comisión.
Continuó la del citado proyecto.
Artículo 109º. De cualquier pleito, después determinado deberán dar testimonio los respectivos tribunales a cualquiera que los pida a su costa, para imprimirlo a otros usos, si no es en aquellas causas en que por respeto a la decencia pública la ley exija se vean a puerta cerrada.
El señor Jáuregui dijo que así como es muy útil que las partes, si quieren, tengan un testimonio del pleito, así lo es que no puedan sacar tal copia, sino hasta después de haberse terminado, pues de otro modo se abrirá la puerta a muchos abusos porque, a pretexto de estos testimonios, se prevendrían al público y a los jueces para que fallasen en vista de unos documentos truncos sobre el estado de la causa; que hay cierta causa que la decencia pública no permite que se vean,
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si no a puerta cerrada, y que de estos es necesario excluir los testimonios como en el artículo se previene, el cual no ofrece en su concepto inconveniente alguno para su aprobación.
El señor Nájera dijo que eran equívocos las expresiones de que en el artículo se usa para significar que solo se conceda el testimonio cuando esté concluida una instancia, que es lo que en su sentir debe decirse, pues las palabras después de terminado el pleito indican que estando en apelación el negocio, o pendiente, de otra manera no se puede dar copia de las sentencias anteriores, lo cual es inadmisible.
El señor presidente dijo que no solo de las sentencias de primera instancia podía darse testimonio a las partes, sino aún de lo que se tuviese actuado, en el caso de que ellas por convenio hubiesen cortado y suspendido el pleito, que ni a un según la antigua práctica les eran denegadas a los interesados esta clase de
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copias, y que no dice bien esta prohibición en el actual sistema liberal que se ha adoptado.
El señor Jáuregui dijo que la práctica antigua se entendía mucho más de lo que el señor presidente ha manifestado, pues a virtud de ella se daban copias a un de párrafos truncos y de esta o la otra cláusula que en el proceso se encontraba, pero que las cortes de España habían hecho cesar tal práctica, convencidas de los abusos a que había dado lugar y para corregirlos; que el medio pues más acertado para precaverlos es impedir que puedan darse estos testimonios y, que por lo mismo, deben limitarse al caso en que este ya el pleito terminado, es decir, cuando el negocio está ejecutoriado.
El señor Nájera dijo que la Ley Española no ha impedido que pueda observarse la práctica antigua, la cual supone según ha pedido entender de lo expuesto por
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el señor presidente el convenio de las partes en que se entiendan los testimonios que ellos pidan, que el artículo que se discute no supone la ausencia del juez, sino que desde luego dice que este dé tales copias y, que por lo mismo, insiste su señoría en que puedan pedirse terminada cualquiera instancia.
El señor Jáuregui expuso que el señor presidente no había dicho que antiguamente fuera necesaria la voluntad de las partes, para que se entendieran los testimonios de que se trata, pues en tal caso no había motivo alguno de disputa, que el artículo puesto de discusión corrige los antiguos abusos y que no se han tocado los argumentos, que en su favor se han puesto; sin embargo, de que se insiste en que se puedan dar los testimonios antes de determinado el pleito.
El señor Guerra (don Benito) dijo que el artículo puede considerarse como una base aplicable a los tribunales en los que supone ter-
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minando el pleito, sin tocar en manera alguna los otros testimonios que se dan citándose antes a las partes y con otros varios requisitos, que es, por tanto, digna de aprobarse.
El señor presidente fue de sentir de que en cualquier estado del negocio se pudiera dar a las partes un testimonio íntegro y concluyó oponiéndose al artículo.
El señor Jáuregui dijo que uno de los señores preopinantes ha indicado el verdadero aspecto por donde debe ser considerado el artículo, en el cual nada se dice sobre si el juez antes de terminado el pleito puede o no dar testimonio y se limita a prevenir el tiempo en que lo debe dar, sin que para esto sea preciso el consentimiento del mismo juez, pues la ley lo obliga a dar tales copias después en determinado pleito.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado por partes el artículo.
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Se leyó por primera vez el dictamen de la comisión de gobernación y el voto particular del señor Cortázar sobre la solicitud en varios pueblos del contorno de San Agustín de las Cuevas, en que pretenden se les exonere de pagar el peaje establecido en la hacienda de San Antonio, para la composición del camino de Acapulco.
El señor Cortázar pidió que se citase al gobierno para asistir a la discusión del anterior dictamen, pues depende el acierto de algunos conocimientos prácticos y noticias circunstanciadas que el gobierno solo puede tener.
Resolvió el congreso de conformidad con lo pedido por el señor preopinante y el señor presidente señaló el día 22 para la discusión.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Se-
Hoja 074/ Foja 72
sión de 18 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior se dio cuenta con los oficios siguientes.
1°. Del gobernador de este Estado, participando haber comunicado al autor de la disertación premiada, sobre la cuestión que propuso el congreso con ocasión de la encíclica del señor León XII, la declaración sobre no haber inconveniente por parte de esta legislatura para que el interesado reimprima el citado papel. Enterado.
2°. Del congreso constitucional de las Tamaulipas, contestando a la felicitación que recibió de este congreso por haber abierto sus sesiones cuando le comunicó haber dado este paso. Enterado.
3°. De la legislatura de Puebla, acompañando dos ejemplares del dictamen de una comisión de su seno, extendido con ocasión del impreso titulado zurribanda política o azotes legales al doctor Oller, en el que fue aprobado
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por aquella asamblea, que se manifestase por su secretaría al señor Oller haberse visto con sentimiento que se hallase su honor mancillado, etcétera. Se contestó haberse visto con agrado.
Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose el dictamen de la comisión que la extendió, relativo a varios artículos de los que se han devuelto.
Presenta por artículo 19 el siguiente:
“De la tercera instancia conocerá un tribunal superior residente en la capital del Estado”.
El señor Mora dijo que la comisión había tomado en consideración la proposición del señor Jáuregui, y había intentado que se estableciese un nuevo tribunal superior, para que conociese de las terceras instancias, distinguiendo a este del supremo de justicia, a quien nunca conviene confiar el conocimiento de esta clase de negocios por dos razones poderosas; la primera, porque el recurso de nulidad tenga efectos, pues en el caso
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contrario sería nula su interposición, siendo así que los demás miembros de este tribunal no se atrevieran a fallar contra la sala que, según la suposición, ha obrado nulamente, atendiendo a que su decisión lleva consigo la responsabilidad de sus colegas y; la segunda, porque sería preciso aumentar el número de los magistrados y; por consiguiente, los gastos que pueden economizarse si se acuerda, después que este tribunal se componga de un juez con asociados, según trata de consultar la comisión.
El señor Nájera dijo que sería conveniente suspender la presente discusión hasta que la comisión presentase lo perteneciente a la formación del tribunal de tercera instancia, pues según la inteligencia que se ha dado al artículo, parece que en la aprobación de este artículo no solo quedaría asentado que fuese un tribunal distinto del supremo de justicia, lo cual es muy conforme a sus ideas; sirvió aunque el sujeto o sujetos de que deba componerse no sean miembros de dicho supremo tribunal,
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lo cual es preciso examinar, porque aunque se tema que haya en él parcialidad al juzgar sobre las operaciones de un individuo de su seno, la misma comisión creyó infundados estos temores cuando consultó que los mismos jueces de partido, reunidos en la capital, conociesen en las terceras instancias.
El señor Jáuregui dijo que ninguna relación había entre la proposición que se discute y la organización del tribunal, el cual puede ser compuesto de estos o los otros miembros, sin que opte a que se determine sobre que haya este tribunal; que el señor preopinante como individuo de la comisión ha sido ya en ella el plan que pide y que puede votar, según le parezca, sin necesidad de que se difiera el artículo.
El señor Nájera dijo que el artículo era conforme a sus ideas, pero que la inteligencia que había querido dársele hacía necesaria la vista del plan, para que los demás miembros del congreso obren como mejor les parezca.
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El señor Mora dijo que el artículo que se discute solo trata de que no sea el supremo tribunal quien conozca de las terceras instancias que esto; sin embargo, no excluye que uno de sus miembros forme el tribunal de tercera instancia, aunque esta opinión es contraria al efecto que deben tener los recursos de nulidad, pues estorba que se les exija a los jueces la responsabilidad, que ni se arguya de inconsecuencia a la comisión por haber propuesto que los jueces de distrito reunidos en la capital del Estado conociesen de las terceras instancias, porque de la revocación de la sentencia del juez de distrito no se seguía este ningún mal, pero sí y muy graves de que se declare haber procedido nuevamente, o contra las leyes, en cuya suposición siendo mayor el interés de los recursos de nulidad, que en los juicios de tercera instancia ni es extraño que en esta se confiese a los colegas del juez el conocimiento de la causa, y no así en aquellos donde la nulidad importa nada menos que informar o malversación del juez.
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El señor Jáuregui dijo que el artículo no se opone a que un ministro del tribunal supremo sea quien deba constituir el tribunal de tercera instancia y, que por lo mismo, puede aprobarse aún por el mismo señor que opina de este modo; que se debe considerar como una base de donde después se sacarán las consecuencias que se crean más análogas y convenientes.
El señor Martínez de Castro dijo que no sería fuera del caso que se manifestase lo perteneciente a la formación y organización del tribunal, para que con más seguridad se procediera en la votación del artículo que se discute, que se diga pues habrá un tribunal de tercera instancia compuesta de estos o los otros miembros, etcétera, cómo se practicó con los otros tribunales.
El señor Mora pidió que se leyese el capítulo 2 de este proyecto y dijo que en él solo se constituyen los tribunales, sin designar el número ni la clase de sujetos de que han de ser compuestos; que en este lugar debe colocarse por artículo
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19º la proposición que se discute, la cual, por tanto, se ha de discutir con independencia del capítulo en que se desenvuelve la regla fundamental que ella contiene, pues así se acordó por el congreso cuando este declaró haber lugar a votar aquel capítulo.
El señor Villa dijo que cuando el congreso acordó que se procediese a la discusión particular de aquellas bases, tenía a la vista su desarrollo en los capítulos del Estado, proyecto que a continuación están propuestas que esto mismo; parece que debe practicarse cuando se presenta la base en cuestión, debiéndose proponer en seguida de ella su desarrollo y; por consiguiente, el capítulo corresponderá a la organización de un tribunal de tercera instancia, que es en donde ella debe estar desenvuelta; que además de la proposición que se discute no se puede inferir que sea otro tribunal distinto de supremo de justicia el que conozca de las terceras instancias, pues los caracteres con que se le pretende distinguir son comunes a aquella otra corporación, la cual es un tribunal superior y reside también
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en la capital del Estado.
El señor Mora contestó que si el presente artículo no fundase un tribunal distinto del supremo de justicia para el conocimiento de las causas en tercera instancia, sería inútil proponerlo y bastaría decir que una de las salas del supremo tribunal se encargase de estos asuntos, pero que aún las palabras de que en él se usa manifiestan esta distinción, pues aunque se le da el nombre de superior al tribunal de tercera instancia, no se confunde; sin embargo, con el supremo de justicia, que ni se quiere tener una noticia del modo con que la comisión piensa desenvolver esta base, ya se ha indicado lo bastante, pero que si aún se intenta que la discusión del capítulo sea a continuación de la proposición fundamental, no se debe acceder, pues el congreso ya ha acordado lo contrario cuando declaró haber lugar a votar el capítulo 2, a que corresponde el artículo en cuestión.
El señor Villa dijo que no podía se-
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guirse inconveniente alguno de que se suspendiese la presente discusión, para la cual convendrá tener a la vista el desarrollo de la base propuesta, así como se presentaron los capítulos correspondientes a los artículos fundamentales que contiene el capítulo segundo, cuando el congreso declaró que hubiese lugar a votar.
El señor Mora dijo que creía haber fundado suficientemente la independencia con que debe ser discutido el artículo propuesto, respecto del capítulo a que debe servir de fundamento, pero que; sin embargo, no se opondría ya más a que se impidiese su discusión.
El congreso acordó que se suspendiese la discusión de este artículo.
Se dio primera lectura al dictamen en que la comisión de Constitución presenta reformados varios artículos del proyecto de decreto, para la administración de justicia en lo civil que se han desenvuelto y otros que estiman necesarios para llenar ciertos huecos. Se señaló el día 23 para su discusión.
Continuó la del dictamen de la mis-
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ma comisión que ha comenzado a discutirse en la sesión actual.
Por Artículo 20º. Todas las demandas de nulidad en negocios ejecutoriados de cualquiera clase y naturaleza que sean, deberán entablarse ante el tribunal supremo de justicia del Estado.
El señor Jáuregui dijo que este artículo, y el que se sigue por el orden en que están puestos en el dictamen que se discute, se hayan deformados en el otro que se acaba de leer para cuya discusión se ha señalado el día 23.
La comisión retiró el artículo que se ha leído y el dictamen que sigue, contraído a reproducir el artículo 23º, reprobándose el 33º, en cuya virtud se propuso para la discusión el artículo 37º que lo produce en estos términos:
“Los jueces de primera instancia darán sentencia, precisamente, dentro del término de 10 días después de la conclusión de la causa”.
El señor Jáuregui lo fundó diciendo que es tiempo bastante el de diez días para que el juez
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pronuncie su sentencia en una causa en que ha conocido de ella desde el principio de su formación.
El señor Cortázar observó que se podía cumplir el término prescrito en un día feriado y que para proveer a este caso sería muy conveniente clasificar con el adjetivo: útiles, la palabra días en que se usa en el artículo.
El señor Jáuregui contestó que aún en los días feriados podía el juez estudiar los asuntos y, por tanto, no le hacía fuerza la objeción del señor preopinante.
El señor Cortázar dijo que podía argüirse de nulidad al juez y pronunciarse su sentencia en día feriado, y al que por evitarlo expresarse al primer día útil para darla, pues había salido de la ley que solo le prescribe diez días el artículo para este efecto.
El señor Nájera dijo que se halla el juez en libertad para pronunciar su sentencia antes de que llegue el último de estos diez días,
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pues la ley no lo compromete a lo contrario, y antes bien dice que dentro de este término la pronuncie, por cuyo medio puede evitar un juez que se le arguya de nulidad, sin que sea necesario admitir la adición que uno de los señores preopinantes ha propuesto.
El señor Jáuregui, entendido ya de la objeción del señor Cortázar, dijo que efectivamente le hacía fuerza, y que aunque muy bien puede dar el juez o sentencia el día que quiera, antes de que se cumpla el término prescrito, pero que la ley supuesto que le concede diez días no debe autorizar que pueda reclamársele de nulidad, por no haber dado su sentencia antes de los diez días, que ella misma ha creído necesario concederle para el caso, y en tal virtud es necesario prevenir lo que debe hacer por medio de dicho artículo, para evitar también los inconvenientes que pueda tener la palabra útiles que se ha propuesto.
El señor presidente dijo que la dificul-
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tad propuesta por uno de los señores preopinantes es más grave de lo que parece y el artículo, en su concepto, debe volver a la comisión para salvarla.
El señor Lazo de la Vega dijo que hay muchos negocios importantes y delicados, para cuya decisión necesita el juez de todo el término que la ley prescribe y que; por consiguiente, es necesario excluir los días feriados, lo cual se verifica por medio de la palabra útiles, adicionándose esta al artículo como ha propuesto uno de los señores preopinantes.
El señor presidente dijo que era preciso excluir los días feriados aún del intermedio de los días útiles, y que no expresando ese concepto, la palabra que se ha propuesto no se debe admitir según su opinión.
El señor Mora dijo que se podía adoptar dicha palabra reservando, para el reglamento, la clasificación de los días y la expresión de aquellos que podían tenerse como útiles.
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El señor Jáuregui dijo que por este medio no se podía salvar el inconveniente que pulsaba y había propuesto el señor presidente, bajo cuyo concepto era indispensable que se consultase un nuevo artículo, para que sin necesidad de la palabra útiles, quede prevenido el caso de que se trata.
Se leyó el artículo que ha indicado el señor preopinante, por quién fue concebido en estos términos: “Si el día en que expire el término fuese feriado, la dará el primer día útil”.
Admitió la comisión este artículo, el cual fue puesto a discusión después de haber sido aprobado por el congreso el anterior que lo motivó.
Contraído al que se acaba de proponer por el señor Jáuregui, dijo el señor Mora que era equivoca, en su concepto, la voz feriados, y que en ella se comprendían aún otros días fuera de los rigorosos de precepto en los cuales; sin embargo, era conveniente que se
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abriesen los tribunales, como está ya acordado respecto del tribunal de justicia.
El señor presidente dijo que por días feriados entiende aquellos en que no están abiertos los tribunales, y que si estos solo han de estar cerrados los días de riguroso precepto, por la misma razón solo estos son feriados y la palabra está, por tanto, usada con bastante oportunidad.
El señor Martínez de Castro dijo que o se tienen por útiles los días feriados y es entonces inútil el artículo que se discute, o son inútiles dichos días y basta entonces añadir al artículo anterior la palabra útiles, como propuso uno de los señores preopinantes.
El señor Jáuregui contestó que en ningún caso podía tenerse como útil los días feriados, cómo lo explica muy despacio el febrero, el Elizondo y otros a quienes puede verse.
El señor Martínez de Castro replicó
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que por lo mismo se podía suprimir el artículo que se discute, pues era suficiente que al anterior se adicionase la palabra útiles, para salvar la dificultad que se ha propuesto.
El señor presidente dijo que en el preciso término de diez días que la ley prescribe al juez de primera instancia para dar su sentencia, podían hallarse intercalados algunos días feriados y no sería el juez lícito valerse de otros tantos útiles para compensar aquellos, porque podría entenderse que la continuación de este término ha de ser de momento a momento, como dicen ciertos autores, en cuyo caso resultaría el inconveniente de que el juez tuviere quince o más días para dar su sentencia contra el tenor de la ley, que solo le concede diez, y para evitarlo es preciso explicar que si el término se cumpliere en un día feriado no tiene necesidad de volver a contar los diez días, sino que antes bien debe dar la sentencia del primer día útil.
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Declarado suficientemente discutido fue aprobado el artículo.
El señor Valdovinos propuso que se formase un solo artículo de este que acaba de aprobarse y del que se le precedió.
El señor Jáuregui dijo que convenía fuesen distintos los dos artículos, conforme habían sido propuestos, pero que no había necesidad de encargarse de este punto sobre el que debe resolver la comisión de corrección de estilo.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 19 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta de
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día anterior, continuó la discusión del dictamen sobre algunos de los artículos del proyecto de decreto, sobre la administración de justicia que se devolvieron a la comisión. Ella resume los artículos 38º y 39º en el siguiente:
“Siempre que se imponga apelación con arreglo a la ley que sea admitida, lisa y llanamente en ambos efectos en el tribunal del partido, se remitirán sin dilación los asuntos originales al tribunal del distrito a costa del apelante, previa citación del interesado, para que acuda a usar de su derecho”.
El señor Jáuregui lo fundó diciendo que el juez, admitiendo la apelación de la manera que en el artículo se expresa, pone a la parte en estado de que use de este recurso y que el paso primero que debe darse es, sin duda, verificar la remisión de los autos, la cual sería en vano, sin duda, si no fuese admitida la apelación, que el artículo pues debe aprobarse.
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El señor presidente dijo que el artículo, en su concepto, no solo tenía inconveniente, sino que era positivamente útil a las partes, a quienes produce grandes ventajas porque las substrae de los gastos y dilaciones, que importaba antiguamente el ocurso que se haya al tribunal supremo para que se lo remitiesen los autos.
El señor Cortázar dijo que estaba por el artículo y que entendía que la situación de que en él se habla, ha de ser del que obtuvo en favor suyo la sentencia, pero que la palabra interesado de que se usa en el artículo puede referirse al mismo apelante que también tiene interés en el negocio, y no siendo este su original sentido conviene que se reforme dicha voz.
Se sustituyó por el señor Jáuregui las palabras del interesado, las siguientes de las partes y puesto a votación fue aprobado el artículo.
El señor Jáuregui advirtió que aunque las cortes españoles nada habían dicho con relación al caso en que la apelación solo se
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admita en el efecto suspensivo, la comisión había tratado de llenar este hueco y al intento presentaría un dictamen al que en esta misma sesión podría dársele primera lectura.
Se leyeron los artículos 43º y 42º que la comisión reproduce con el siguiente adicional:
“Mientras las municipalidades se hallan en estado de satisfacer estos sueldos serán pagados de los fondos generales del Estado”.
Se fijó la discusión en el primero de los dos artículos que la comisión reproduce, el cual está concebido en estos términos:
Artículo 41º. Estos sueldos se pagarán de los fondos de las municipalidades del partido.
El señor Jáuregui dijo que no militan en las circunstancias presentes las razones que se alegaron para que volviese a la comisión el artículo, porque aunque se proponga en él que las municipalidades paguen sus jueces respectivos se consulta, por otra parte, que los fondos
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comunes eroguen estos gastos todo el tiempo, que aquellas no pueden soportarlos, con cuya Providencia parece excusado alegar la miseria en que actualmente se hayan estas corporaciones.
El señor Nájera dijo que sustituían, en su concepto, las razones que fundan la oposición al artículo, pues no dependen tanto de las actuales circunstancias en que se hayan los ayuntamientos, como de la conveniencia que hay en que salgan de los fondos comunes los gastos de la administración de justicia, así como salen los del gobierno y otros; que sería muy perjudicial a los contribuyentes conceder a los ayuntamientos el poder echar contribuciones, lo cual parecía indispensable para que pudiesen cubrir estos gastos y no se conseguiría el fin; sin embargo, pues se dilapidarían los caudales sin que lo pudiesen estorbar estos cuerpos, poco o nada versados en esta clase de negocios y que; por último, no es en esta parte imitable la conducta que observaron las cortes
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de España, pues por fortuna no tenemos un rey que contrapese con su poder a la autoridad legislativa hasta llegar a dominarla, que fue lo que trataron de evitar aquellas cortes, disminuyendo el número de empleados que dependían inmediatamente de la real autoridad, y ampliando las facultades de estos cuerpos populares.
El señor Jáuregui contestó que la falta de conocimiento sobre la custodia y manejo de los caudales de que se arguye a los ayuntamientos, solo puede probar que se debe velar sobre ellos, como de facto lo hacen los prefectos, pues de otra manera sería preciso sustraer a dichas corporaciones de toda obligación, supuesto que por si no hayan de darle cumplimiento a ninguna, pero que lejos de ser este el remedio, no serviría más que para mantenerlos en su misma ignorancia y envilecimiento, cuando por el contrario es necesario levantarlas del abatimiento en que se hayan, y formar un espíritu público de que
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debe estar animada una república que no pertenece a los gastos comunes, el que deben erogar las partidas para el mantenimiento de sus jueces respectivos, pues siendo propia de cada uno de ellos, en particular, la utilidad que del establecimiento resulta, es consiguiente que también cada uno de ellos a proporción sufra las cargas; que bajo este aspecto traen consigo las ventajas de que, por otra parte, disfrutan que estas fueron también las razones, en cuya virtud las cortes españolas obraron del modo qué les pareció más acertado con respecto a los ayuntamientos, y no el que su gobierno fuese monárquico, pues lo que más se tuvo a la vista fue el crear un espíritu público que; por último, el Estado no se haya en disposición de pagar de los fondos comunes a los jueces de partido y que de aquí se seguiría; que no teniendo con que sostenerse el mismo Estado corriese en la misma suerte, que su capital cuya opinión debe estar muy lejos de esta asam-
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blea que no debe mirar tan solo por los intereses de una parte del territorio, sino por los de todo el Estado.
El señor Nájera dijo que aunque su opinión particular fuese que desmembrado el Estado en una parte tan considerable como México, no subsistiera más porque serían indispensables muy fuertes contribuciones para mantener en él sus autoridades, no se debía tener; sin embargo, como consecuencia de esta la opinión que ha vertido sobre el punto en cuestión, que los fundamentos que tiene para creer que no se deben salir en los fondos municipales las dotaciones de los jueces, consisten en que sería proceso aumentar estos por medio de grandes impuestos, que al fin no llegarán a tener efecto después de haber causado ya el mal que está en el cobro y gravamen que soportan los contribuyentes; que la razón en que se funda el artículo val-
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dría también para que las municipalidades pagasen respectivamente sus prefectos, lo cual no se ha tenido por necesario, ni tampoco debe serlo; por consiguiente, que estén los gastos indispensables para el sostenimiento de los jueces.
El señor Jáuregui dijo que también corresponde a los ayuntamientos erogar los gastos de los prefectos y que a su tiempo se tratará de este particular; que trae menos inconvenientes darles arbitrios a los pueblos que imponer una contribución general que haga odioso al gobierno.
El señor Cortázar dijo que la razón que se ha alegado, relativa a que no hay fondos en el Estado, milita también en favor de los ayuntamientos, quienes carecen de dinero y de recursos; que los árbitros que se ha dicho pueden dárseles son, en sustancia, unas verdaderas contribuciones, que teniendo, por una parte, todos los inconvenientes que su mismo nombre lleva consigo, ofrecen la dificultad de que
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en poder de las citadas corporaciones quedan expuestos sus productos a tener un uso distinto de aquel a que se les destina, porque la poca o ninguna ilustración que hay en ellas, producirá respecto de los mismos árbitros los propios efectos; que ha tenido el encargo que se les hizo de la recaudación de la contribución directa.
El señor Jáuregui contestó que no es sola la escasez de fondos en el Estado la que se ha producido en favor del artículo, pues al mismo tiempo se han hecho valer otras razones y entre ellas es muy poderosa la de que serían agraviadas unos pueblos más que otros, si de la contribución que se dedujesen las dotaciones de los jueces de partido, que aunque los árbitros de estos sean unas contribuciones ellas; sin embargo, tienen su origen en el cuerpo legislativo y nada hay que temer cuando a los ayuntamientos solo se encarga el cobro
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y están bajo la inspección inmediata de los prefectos que velarán sobre estas corporaciones.
El señor Martínez de Castro dijo que los árbitros de los ayuntamientos son eventuales y no debe contarse con ellos para la retribución de los jueces y así, por ejemplo, los derechos que se cobran en las plazas, los de las licencias para comedias, u otras diversiones públicas, etcétera, aunque en algunas épocas sean bastantes, llega a tiempo en que nada producen y, por lo mismo, no se debe fincar en ellas los sueldos de los jueces; que si se imponen algunas contribuciones es necesario, entonces, que el gobierno sea quien cuide de la recaudación e inversión.
El señor Jáuregui dijo que la comisión, atendiendo a que por ahora no tienen formado suficientes los ayuntamientos, como ha manifestado el señor preopinante, consulta que el Estado sea quien dé sus fondos generales, corresponde a los jueces con sus sueldos, pero que
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este no debe ser un inconveniente para que cuando se hallan en estado de cubrir estos gastos los hagan por sí mismas dichas corporaciones, a cuyo fin se les daban los árbitros más convenientes.
Declarado suficientemente discutido, se reprobó el artículo, salvando el señor Jáuregui su voto.
Retiró la comisión el artículo 42º y el adicional con que los había reproducido.
Se leyó por primera vez el dictamen de la comisión de Constitución, sobre otros varios de los artículos que se han devuelto, proponiendo algunos de los que estiman necesarios para llenar ciertos huecos en el proyecto de decreto para la administración de justicia. Se señaló el día 24 para su discusión.
Se
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levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 21 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta de la sesión anterior, se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador de este Estado.
1°. Acompañando la solicitud del ayuntamiento de Huascasaloya en que pretende se le liberte de la contribución que le ha tocado para el edificio de la cárcel de Tulancin-
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go. Se mandó pasar a la comisión de justicia.
2º. Remitiendo el expediente promovido por el ciudadano Manuel Fuentes Murillo, para que se le continúe en la posesión que tiene el oficio de tasador general de asuntos. A la misma comisión.
Se leyó el dictamen de la de Hacienda, que recayó sobre el expediente formado por el gobierno, para que se levante un monumento al señor Morelos en el lugar de su suplicio, conforme al artículo 15º de la Ley de 19 de julio de 1823.
El señor Jáuregui hizo moción para que se tomase, desde luego, en consideración este asunto, atendiendo a que se trata en él de dar su cumplimiento a una ley que debería [...] haberse observado, y que ha sido reclamada por el gobierno supremo, y principalmente a que no se demore por más tiempo el testimonio con que puede hacer presente el Estado su gratitud al señor Morelos.
El señor Lazo de la Vega dijo que entre los expedientes que están en su poder se halla
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uno promovido por el licenciado don Carlos María Bustamante, en que solicita licencia para que en la iglesia de Loreto se le permita construir una urna sepulcral en que se coloque las cenizas del señor Morelos, que convendría tenerlo a la vista para decidir si corresponden al Estado los gastos que deban hacer.
El señor Jáuregui dijo que el expediente sobre que hoy consulta la comisión de Hacienda es distinto, absolutamente, del que ha indicado el señor preopinante, pues no se trata de sepulcro, sino de un monumento que por una ley del congreso general se ha mandado erigir en el lugar donde murió el señor Morelos.
El señor Cortázar dijo que se trata de hacer un gasto, cuya suma total asciende a sesenta pesos, que es necesario pues proceder en el caso con alguna detención, sin que por esto pueda ofenderse la buena memoria del señor Morelos, con quién tuvo la satisfacción de llevar correspondencia y a quién ama de veras; que
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se señale para sus discusión el día que el reglamento previene, para que de ningún modo pueda notarse a este congreso de ligero en asuntos de tanta gravedad, como son los que corresponden a la inversión de los caudales públicos.
El señor presidente dijo que la moción era contraída a que se tomase en consideración, desde luego, el asunto que ofrece el dictamen que se ha leído, y que en consecuencia la pregunta que se debía hacer era si se declaraba o no del momento el expresado dictamen.
El señor Villaverde dijo que antes de hacerse cargo de la moción que se discute, creía conveniente deshacer el equívoco que ha padecido uno de los señores preopinantes, confundiendo la solicitud del licenciado Bustamante sobre la urna sepulcral del señor Morelos, con el expediente sobre qué hoy se consulta; que este tiene solo por fin el cumplimiento de
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una ley, cuya observancia ha sido ya declamada y a la que; por consiguiente, debe darse cuenta antes su puntual cumplimiento, que se puede tomar desde luego en consideración este asunto, pues por diferirlo dos días más no se les cierra la boca a cualquiera, que sin justa ,ni razón vitupere al congreso.
El señor Cortázar dijo que ningún perjuicio resulta de que se difiera este asunto y antes bien podrá imponerse su señoría, que los que también tengan la misma duda sobre si la ley obliga al Estado a erogar los gastos de que se trata, que no ha dicho que la detención de estos dos días impedirá que se note al congreso de ligero, sino que se pueda hacer bajo tal pretexto, pues dejando pasar este término se habrá cumplido con el reglamento y no hay motivo alguno para demandarlo.
El señor Lazo de la Vega dijo que deseaba imponerse en la ley que obliga al
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Estado a hacer estos gastos, lo cual se hubiera ya comunicado al congreso que no ha padecido el equipo que se le imputa, pues conociendo ser distintos ambos expedientes ha propuesto que se tenga a la vista el que citó para resolver con acierto en aquel sobre que consulta la comisión, que por último no se tome desde luego en consideración este asunto, pues en el caso contrario podrían decir algunos que se había procedido sin la debida detención y madurez, de cuya nota debe hallarse muy lejos un congreso sensato.
El señor Villa dijo que la resolución de este punto es difícil y nada se pierde en esperar dos días que el reglamento previene, pues solo las cosas fáciles y sensibles pueden en su concepto resolverse en el momento.
El señor Jáuregui dijo que aun cuando no fuese una orden superior la erección del monumento el Estado, parece que no debía
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dudar un momento en levantarlo para recordar la memoria del señor Morelos, que degradado en este mismo salón murió heroicamente por defender los derechos de la patria, que no puede decirse que merezca el nombre de insensato, ningún patrista que animado en favor, héroe con un noble entusiasmo, proponga que se eroguen los gastos necesarios para honrarlo de alguna manera, y que la ley que se ha citado se publicó y no es culpa suya que haya quien la ignore.
El señor Villaverde dijo que es distinto, absolutamente, el monumento que se trata de levantar del sepulcro de que antes se hablaba, y que con relación a aquel está la Ley terminante en el artículo 15º y en el 16º, los cuales fueron leídos por su señoría, y es preciso por tanto que esta tenga cuenta antes su cumplimiento, en cuya virtud puede tenerse como urgente el negocio y tomarse, desde luego, en consideración que; sin embargo, aunque no faltan razones para esto, cree más regular que asistiendo todos los miem-
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bros de la comisión se difiera para después de dos días.
El señor Villa dijo que es delicada la materia y se debe examinar previamente, a quien corresponda este gasto, el cual suscribía que lo hiciese el Estado, pero no que se lo mandase la federación, pues es dudoso por ahora si debe ingerirse en estos asuntos.
El señor Lazo de la Vega dijo que no había tratado de ofender a nadie, ni decía que eran insensatos los que aprobasen el dictamen, sino que si faltaba la detención que el negocio exige, podrían los enemigos del congreso tacharle de indiscreto.
Declarada suficientemente discutida la moción y preguntando el congreso si se tomaría en consideración, desde luego, el dictamen acordó que no.
Se
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levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 22 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, informando hallarse en el expediente promovido por el [Bachiller] don Francisco Medalla, reunido a este congreso en 27 de abril de este año, la consulta del gobierno, acerca de la solicitud que hizo el ayuntamiento de Atotonilco
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en que pretende se exija aquel pueblo en partido.
Se mandó pasar a la comisión donde se hallan los antecedentes.
Se leyó y puso a discusión, en lo general con asistencia del gobierno, el dictamen de la comisión de gobernación, sobre el expediente promovido a consecuencia de la solicitud de algunos pueblos del contorno de San Agustín de las Cuevas, en que pretenden se les exonero de pagar el peaje establecido en la hacienda de San Antonio, para la recomposición del camino de Acapulco.
Los artículos a que se contrae el expresado dictamen son los siguientes: 1º. Que subsistiendo para el cobro del peaje los puntos establecidos en la hacienda de San Antonio y Dos Caminos, se fije otra garita para el mismo efecto en Cerro Gordo, con la economía posible y con el resguardo indispensable, según lo determine el gobierno, oyendo previamente al consejo. 2º. Que la pensión o cuota establecida en dicho bando para los carruajes de
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todas clases, recuas, equipaje y ganado vacuno, lanar y de cerda, se reduzca a la mitad, y que bajo esta reforma se cobre, respectivamente, en los tres puntos mencionados. 3º. Que además de los exentos que declaró el mismo bando se entiendan serlo, también, los vecinos de San Agustín de las Cuevas y los de sus pueblos inmediatos, que han reclamado. 4º. Que se devuelva el expediente al gobernador para que, arreglándose a lo acordado, dicte las providencias convenientes y arregle el bando que hasta ahora ha regido sobre la materia.
El señor Guerra (don Benito) dijo que sería escusado manifestar la necesidad que hay de fijar otro punto para el cobro del peaje del camino de Acapulco, siendo así que todos convienen en ella, y la dificultad que se había pulsado consiste únicamente en determinar cuál había de ser este punto; que después de haberse propuesto a Huchilaque para el caso, se creyó; no obstante, más a propósito Cerro Grande;
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y que la comisión se había mostrado por este segundo, atendiendo a que por este medio no solo se conseguía ocupar un espacio por donde habían de transitar precisamente todos los traficantes, sino que el número de estos se aumentaría por la mayor seguridad que encontraban en este lugar, que por el asalto de los ladrones es de lo más peligroso; que ni debe extrañarse que la comisión se haya encargado de que el congreso resuelva este punto, pues suponiendo que hay los conocimientos y noticias que son necesarias, creé inútil encomendar al gobierno en esta parte tal negocio, y antes parece consiguiente que quien determinó el punto de Santa Úrsula para la recaudación de este impuesto, sea también quien resuelva sobre el caso que ahora se ofrece, tan semejante a aquel.
El señor Mora dijo que el señor consejero que ha comisionado el gobierno para que lleve en esta discusión su voz, podrá informar sobre las excepciones que ha sufrido el im-
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puesto del peaje, y las razones que para ello ha habido sobre los puntos en que será más conveniente fijar su recaudación, y sobre los motivos que fundaron la cuota prefijada.
El señor Cabrera dijo que las razones que ha alegado uno de los señores preopinantes, parece que tratan de fundar el primero de los artículos a que se reduce el dictamen, siendo así que la discusión en su concepto debe rolar en lo general del proyecto, pues aunque no sea de la mayor trascendencia, tiene; no obstante, la que basta para que sea preciso determinar con anticipación ciertos puntos o máximas generales a que deben hallarse, conformes las disposiciones que por artículos separados se consultan; que en tal concepto, cree de su deber proponer al congreso la cuestión preliminar relativa a si es de las atribuciones del gobierno señalar el punto de la recaudación; por cuya afirmativa está el mismo gobierno, a cuyo nombre habla, persuadiendo de que esta y otras
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operaciones semejantes, tan solo tienen por objeto dar el debido cumplimiento a una ley, lo que inconcusamente corresponde al poder ejecutivo, fuera de que la indicada resolución supone ciertos conocimientos y noticias que, aunque sean bastantes para el gobierno, pueden no ser suficientes para el cuerpo legislativo, quien parce que no debe ocuparse en estas cosas puramente mecánicas, particularmente cuando tal vez será preciso estar variando a cada paso el punto de la recaudación, que determine en buena hora el congreso sobre la cuota que se ha de colectar y sobre las excepciones que juzgue necesarias, pues estos puntos son, sin duda, de su pertenencia.
El señor Guerra (don Benito) dijo que para que el asunto reciba toda la claridad de que es susceptible, y que ha pedido uno de los señores preopinantes, convendría tener a la vista el bando publicado sobre la materia. Leyó su señoría al intento, el bando publicado en esta capital el 17 de julio del año pasado, y con-
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tinuó diciendo que por su medio puede venirse en conocimiento de lo que se puede dejar al gobierno, que es la elección del punto en donde se ha de cobrar la contribución, determinando; sin embargo, el congreso el que crea más acomodado para que si puede ser, como dice en el citado bando, se ponga en el punto que señala; que siguiendo el ejemplo que este bando presenta, y atendiendo a las noticias que han ministrado en la discusión varios miembros de este congreso, propuso la comisión el lugar que creyó más conveniente, que es Cerro-Gordo, para el cobro del peaje, el cual está arreglado en la orden que se ha leído a las que le precedieron.
El señor Cabrera dijo que supuesto que se deje al gobierno la designación del lugar, no hay para que determinarle este o el otro punto, sino que el ponga el cobro en donde le parezca.
El señor Guerra (don Benito) dijo que por su parte no había inconveniente en que el gobierno designase el punto donde hubiera de recau-
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darse la contribución.
Del mismo modo de pensar fueron los señores presidente y Lazo de la Vega, miembros de la comisión.
El señor Mora dijo que el punto sobre que se ha hablado es justamente la materia que ofrece para su discusión el artículo 1º del dictamen, al cual no se debe, por ahora, descender, porque antes es indispensable notar algunos huecos que se encuentran en el proyecto, y que es preciso llenar; a cuyo fin debe volver a la comisión esta consulta para que en ella se haga cargo del bando en que se arregla el peaje de las excepciones que en él se hallan establecidas, y de las que posteriormente ha hecho el gobierno las que según su modo de pensar debe reprobarse; que así también debe tener presentes algunos de los puntos que se tocan en el voto particular que se ha extendido, aunque en él se asienten varios principios inadmisibles, como el de que se atiende la miseria de algunos infeli-
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ces, quienes propone se exonere del pago del peaje, lo que es sin duda contra la verdadera base que se debe tener como asentada en la materia; que es el perjuicio que causan en el camino los transeúntes, pues no se trata de imponer una contribución relativa a los haberes de cada individuo, sino del deterioro que causa en el camino, por todo lo cual es de sentir que se refundan todos estos puntos en un solo proyecto de decreto, a cuyo fin vuelva a la comisión el dictamen.
El señor Nájera dijo que tres son, en lo general, los puntos sobre que debe en su concepto rolar la discusión a saber el lugar de la recaudación, la cuota que se debe establecer y las excepciones que conviene acordar; que con relación a lo primero, opina que se deje al gobierno en libertad para que lo determine; que en cuanto a lo segundo, es necesario tener varios conocimientos relativos a los gastos que han de erogarse en la apertura del camino, y a los que pueden
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producir los que transiten; que sobre lo primero, convendría tener a la vista el presupuesto que se ha formado para la continuación del camino desde San Agustín de las Cuevas, hasta Cuernavaca y; sobre el segundo, sería muy oportuno un cálculo que tuviese por base el producto de lo que ya se ha colectado, cuyas cuentas existen en poder del gobierno; pues ni nada de esto se practica, será casi imposible el acierto porque se proceda a ciegas que sobre las excepciones; por último, opina que no haya ningunas, pues de otro modo se hace nula la contribución, siendo así que para la concesión de una se alega la otra y sucesivamente se intentan otras, proponiendo el ejemplo de la primera; que vuelva a la comisión el dictamen, para que reuniendo los datos de que se ha hecho mención consulte lo que más convenga.
El señor Guerra (don Benito) dijo que había el gobierno publicado en 25 de agosto otro bando por el que estaban derogadas algunas de las excepciones acordadas en el de 17 de abril, a cuyas
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órdenes se había referido la comisión por hallarse vigentes y estar aprobadas por este mismo congreso, que aprobó la conducta del gobierno; que la comisión tiene por indispensables ciertas excepciones y acaso, aún después de haber adquirido los datos que se han creído necesarios para resolver volver a consultarlas, si no es que previamente se declare por esta asamblea que no haya tales excepciones, que sobre todo, deberá advertirse que para que la comisión consulte sobre todos los objetos mencionados es preciso que vuelva al gobierno el expediente para su mejor instrucción.
El señor Cabrera dijo que se ha extraviado la cuestión, según entiende, pero que antes de pasar a otra cosa convendría rectificarlo perteneciente a las facultades con que el gobierno ha dictado las excepciones, y en general el arreglo del peaje, pues se ha dicho que no deben correr ya más estas disposiciones, con tanta menos razón, cuanto que por el congreso mismo se autorizó al gobierno para determinar sobre la ma-
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teria y hacer lo que el congreso hubiera hecho en aquellas circunstancias, que hay pues un decreto expreso en que se habilitó al gobierno para el efecto de que se trata, y que a él se refiere el bando de 17 de julio.
El señor Mora dijo que aun cuando sean muy amplias las facultades que en aquella época se le concedieron al gobierno, el congreso; no obstante, se halla en el caso de examinar las excepciones que se han hecho, y en general el uso que han tenido esas facultades, pues ha habido ya varios reclamos y esta asamblea ha tomado en consideración el caso particular de la marquesa de Uluapa, respecto de la cual no se aprobó la excepción que el gobierno le había concedido; que se recopilen en una sola ley las disposiciones que andan esparcidas en esos bandos, y las que la comisión consulta, pues este desorden es uno de los principios de la complicación de las leyes.
El señor Cortázar leyó un acuer-
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do de este congreso inserto en el bando de 17 de julio del año pasado.
El señor Cabrera dijo que con el citado artículo se le comunicaron otros al gobierno, por los cuales se le facultó para que arreglase el cobro del peaje.
El señor Villaverde dijo que cualquiera que sean los términos en que está concebido el decreto, y la ilimitación con que se facultó al gobierno para que arreglase, y lo perteneciente al peaje, no por eso dejan de sustituir las dificultades que uno de los señores preopinantes ha pulsado, de manera que para salvarlas es preciso que se tomen en consideración todas esas disposiciones, redactándolas en un solo cuerpo de ley; que no se trata de exigir al gobierno la responsabilidad por el uso de esas facultades, pues se supone habilitado para ejercerlas, sino, debe formar lo que en concepto del congreso sea digno de alguna corrección, pues ninguno ha de haber entendido que esta asamblea se ate las manos y no puede ya disponer, ni [...]
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por haber facultado tiempo hace al gobierno, para que por entonces determinase sobre la materia, que por todo lo expuesto es de sentir que vuelva a la comisión el dictamen.
El señor presidente dijo que la claridad que han dado al asunto varios de los señores preopinantes no permite dudar que el dictamen debe volver a la comisión, para que se encargue de los incidentes que se han tocado y presente en un proyecto de decreto, lo que crea que se debe adoptar de las disposiciones que andan esparcidas en los bandos que se han citado, que para el acierto; sin embargo, convendría que se uniese a la de gobernación la comisión de legislación, para que ambas consultasen sobre la ley de que se trata, que tanto ha interesado al público, el cual se haya pendiente de las resoluciones que este congreso expida.
El señor Cabrera dijo que había creído interesante la lectura del decreto en que se facultó al gobierno para el arreglo del peaje, porque no se entienda que lo ha hecho sin la correspondiente auto-
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rización, como parece a veces supuesto por uno de los señores preopinantes, que dijo no debían correr en lo de adelante las órdenes, que sobre el particular hubiese expedido el gobierno, que por lo demás no es capaz este de oponerse al arreglo que trata de hacerse y, antes bien, le parece muy útil y conveniente por la nueva moción que ha hecho uno de los señores preopinantes, la cual; sin embargo, tiene un objeto muy distinto de aquel sobre que se había consultado a la comisión, cuyo dictamen es sin duda muy oportuno, pues está contraído a los puntos sobre que se le consultó.
El señor Mora dijo que no había asentado que el gobierno careciese de facultades para arreglar el peaje, sino que había expedido varias órdenes que en su concepto deben reformarse, como son las que miran a las excepciones que ha hecho pertenecientes al bando que se ha leído.
El señor Guerra (don Benito) dijo que la
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comisión se había contraído en el dictamen que hoy se ha leído a los puntos, sobre que fue consultada, que si se acuerda que se encargue de otras materias será preciso que el gobierno informe sobre ellas y, que a este fin, se le devuelva el expediente.
El señor presidente contestó que la comisión se hallaba autorizada para pedir las instrucciones que creyese necesarias al gobierno, sin necesidad de que el congreso lo acordase; que insistía en que se uniese a la comisión de gobernación la de legislatura como tiene pedido.
El señor Valdovinos dijo que el asunto es ejecutivo, y el mal que se experimenta por el extravío de muchos traficantes necesita un pronto remedio, en cuya virtud cree necesario que el congreso resuelva sobre lo que se debe hacer, mientras que la comisión presenta el proyecto de ley que se ha pedido, en el que no puede menos de detenerse algún tiempo.
El señor Jáuregui dijo que para acor-
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tar en cuanto sea posible este término, sin necesidad de una nueva resolución provisional, debe declararse en el momento que vuelva a la comisión el expediente, para que pueda instruirse, desde luego, sobre los puntos que deben comprenderse en el proyecto.
Declarado suficientemente discutido en lo general, no hubo lugar a votar el dictamen y se acordó volviese a la comisión.
Se preguntó, en seguida, si se uniría a la de gobernación la comisión de legislatura para el despacho de este asunto y resolvió el congreso por la negativa.
El señor Guerra (don Benito) dijo que se trata de dar una ley y que la comisión de gobernación cree necesaria la asistencia de la de legislación, para que sea más acertado el éxito.
El señor Mora dijo que todas las comisiones deben consultar proyectos de ley, según lo pida la materia de los asuntos de que se les da conocimiento, y que no es por tanto motivo suficiente para que intervenga
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en el negocio de la legislación, el que se haya de dar una ley sobre la materia propuesta.
El señor Guerra (don Benito) dijo que la razón que se ha dado para que se unan ambas comisiones consiste en que el éxito sea más acertado, a cuyo fin ha implorado las luces de la comisión de legislación.
El señor Jáuregui dijo que el congreso había ya acordado que no se uniesen tales comisiones y que era inútil; por consiguiente, el esfuerzo que se hace para lo contrario.
Se dio primera lectura a un dictamen de la comisión de Constitución, relativo a varios artículos que se les han devuelto a otros que presenta para llenar los huecos que se notan en el plan sobre administración de justicia.
El mismo señor Jáuregui promovió que se insertase en la acta este dictamen, como también las otras que la comisión ha presentado sobre este mismo asunto, y sobre los que no ha recaído ninguna discusión, pues esto
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servirá para que en los periódicos se publiquen, si quieren sus editores y lo miembros de este congreso, tengan impresos y a la vista los artículos que contienen.
El señor Mora dijo que no solo los dictámenes a que se contrae el señor preopinante, sino todos los que en lo sucesivo presentaren las comisiones deben, en su concepto, insertarse en las actas, en las que por falta de este acuerdo se notaban hasta aquí un vacío que se debe llenar para el complemento de la relación histórica de las operaciones de este congreso, que es lo que contiene en tales actas.
Preguntando el congreso si se insertarían en las actas los dictámenes que las comisiones presentasen cuando se les diese primera lectura, acordó que sí.
Los dictámenes a que se ha referido el señor Jáuregui en su anterior moción que dio lugar al presente acuerdo del congreso, a según el orden con que se les dio primera lectura los
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siguientes.
Señor, la comisión de Constitución presenta a la deliberación del congreso varios artículos del proyecto de decreto para la administración de justicia, en lo civil, que se han devuelto y otros que estiman necesarios para llenar ciertos huecos, y son en la manera siguiente: Por artículo 6º, se deberá poner el siguiente: “Todo tribunal civil, criminal o eclesiástico en que sean juzgados los súbditos del Estado deberá existir dentro del mismo Estado”. El artículo que está puesto por 6º deberá ser el 7º, este el 8 y por artículo 9º del título 2, capítulo 1, se pondrá el siguiente: “Todos los pleitos y negocios de bienes que existan en el Estado y los que miren al Estado y condición de los súbditos, corresponden exclusivamente para su conocimiento a los tribunales del mismo Estado”. Al artículo 10º, se añadirán estas palabras: “para la conciliación”. El artículo 13º, dirá así: “El litigio se tendrá por terminado si los interesados se convienen entre sí o se aquietan con la deci-
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sión del alcalde y, en tal caso, se insertará la acta en la certificación que se dará a las partes”. Para artículo 13º: “Si estas no se transigen, ni avienen la certificación que se dé, solo contendrá las expresiones de haberse intentado la conciliación para tal asunto y no haberse verificado por falta de advertencia de los interesados, o del interesado, que se opusieren”. Para artículo 14º: “En el caso de no haber comparecido el acto conciliatorio las partes llamadas, para el efecto, se dará certificación al acta reducida, precisamente a que se intentó la conciliación sobre tal punto y no se verificó por falta de comparecencia de los demandados”. Para artículo 15º: “Para dar esta última certificación se hará constar precisamente al alcalde que estos fueron citados”. Para artículo 16º: “Después de las palabras artículo, se pondrá la siguiente: en la sentencia definitiva del pleito en cualquiera instancia, para que quede en estos la segunda parte la
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infracción de este artículo en las sentencias definitivas del pleito en cualquiera instancia produce recurso de nulidad”. Por artículo 19º del capítulo 2: “El tribunal de segunda instancia conocerá de todos los asuntos civiles en este grado”. El artículo 20°, que está suspenso debe variarse en estos términos: “Todos los recursos de nulidad deberán entablarse ante el tribunal supremo de justicia del Estado”. El artículo 23° se suprime. El 33º, se reproduce en estos términos: “Los jueces de partido conocerán a prevención con los alcaldes de la formación de inventarios justificantes ad perpetuana y otras diligencias judiciales de igual naturaleza en que no haya todavía oposición de parte”. El artículo 36º, debe quedar en estos términos: “Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa civil sean examinados precisamente por el juez de la misma”. Por artículo 37º, se pondrá el siguiente: “Las partes podrán estar presentes, si quisieran, a estas declaraciones
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si así lo pidiere cualquiera de ellas”. Por artículo 40º, se pondrá el siguiente: “Se remitirán en igual forma cuando la apelación se hubiera admitido en el efecto devolutivo, pero después de ejecutada la sentencia”. Se presenta el artículo siguiente para llenar uno de los huecos del capítulo de jueces de partido: “Remitirán cada tres meses al tribunal de distrito lista de las causas civiles fenecidas y pendientes, con expresión del estado de estas”. El que está puesto por 41º y el 42º están despachados. El artículo 47º, capítulo 4, que está suspenso, se varía en estos términos: “Se suspenderán las sesiones civiles mientras duran las criminales y solo se darán en aquellas las providencias de mero trámite”. El artículo 49º, se reproduce por estar ya puesto en el 41º, que se extrañaba con respecto a los jueces de partido. Por artículo 50º, se pondrá el siguiente: “Remitida cada seis meses al magistrado en tercera instancia lista de las causas fenecidas y de
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los expedientes en el tribunal, con expresión del estado de estas, como así mismo los que deben haber recibido de los juzgados de partido”. El artículo 50º y 51º se suprimen. El 52º, presenta en estos términos: “En todo pleito que no exceda de diez pesos la sentencia del tribunal de distrito causará ejecutoría, ya confirme o revoque la del inferior”. El 54º se concebirá en estos términos: “Se admitirá; sin embargo, la tercera instancia en el caso de que la segunda sentencia no sea de toda conformidad con la primera, en lo que no lo estuviere, como también cuando la parte que interponga este recurso presente nuevos instrumentos, juzgando previamente que antes no las tuvo ni supo de ellos, a pesar de haber practicado las diligencias oportunas”.
Señor, la comisión de justicia presentará la deliberación del congreso reformados otros varios artículos que se le han devuelto, y los que estiman necesarios para llenar ciertos huecos y son en la manera siguiente:
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Se suspendió todavía, por ahora, el capítulo de jueces de sustanciación. En el capítulo 4, el artículo 65º, se sustituye con el artículo que dice “En la capital del Estado habrá un tribunal de tercera instancia que conozca de los negocios que se quieren en este grado por los tribunales de distrito”. Por 66º: “Este tribunal se compondrá de un magistrado letrado y de asociados a satisfacción de las partes”. 67º: “Al efecto nombrará cada una de ellas tres individuos, de entre los cuales escogerá el magistrado el que le parezca uno por cada interesado”. 68º: “Los jueces propuestos, por una parte, se harán saber a la otra quién podrá exponer el impedimento legal que advierta en cualquiera de ellos, el que calificado verbalmente de cierto y de legal por el magistrado, se procederá a nombrar en el lugar del excluido otra persona que no tenga tacha, anotándose así en los autos”. 69º: “Aunque esta propuesta y elección se harán tan luego como se reciban los autos por el magis-
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trado de tercera instancia, las funciones de los asociados se limitarán a la sentencia”.70º: “En los demás puntos que miran al arreglo del proceso obrará el magistrado solo bajo su responsabilidad”. 71º: “Para ver sentencia son necesarios tres votos conformes”. 72º: “En caso de discordia se nombrarán por el magistrado otros individuos, uno por cada parte de los propuestos del principio por ellas, y juntos con las anteriores se verá de nuevo el negocio, y si todavía hubiere discordia llamarán los que han quedado de los propuestos para disminuirla”.73º: “El magistrado de tercera instancia recibirá y podrá pedir las listas de las causas fenecidas y pendientes, en primera y segunda instancia, que deben remitirle los tribunales de distrito y hará a los mismos tribunales las observaciones que le ocurrieren, dando aviso con todo al supremo tribunal de justicia”. 74º: “Esta plaza tendrá de dotación treinta pesos que pagará la tesorería del Estado”. 75º:
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“Las calidades para ser magistrado de tercera instancia son las mismas que se requieren para ser miembro del supremo tribunal de justicia”. 76º: “Tendrá este juzgado dos secretarios: uno propietario dotado con diez pesos, otro suplente con 500 y ambos con los derechos de arancel, que harán igualmente de relatores”. En el capítulo 7 de este tribunal supremo de justicia por artículo 94º, se pondrá el siguiente: “Conocerá de las causas de nuevos diezmos”. En el artículo 93º, se añadirán al fin estas palabras: “y hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados y jueces”. El artículo 96º se redactará en estos términos: “Recibirá las listas civiles y criminales que le remitirá el juez de tercera instancia, y con su visto promoverá la pronta administración de justicia pasar a copia de ellas al gobernado, y hará que se publiquen por la prensa”. Es ya tiempo de que se discuta el artículo 94º, que está suspenso. Se presenta el siguiente artículo para este capítulo: “Tomará conocimiento de las competencias
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que se formen entre las autoridades del Estado y las de la federación, para el efecto de que no se empeñen las que carezcan de fundamentos y se sostengan, por el contrario, con su apoyo las que fueren fundadas”.
México 19 de noviembre de 1825.
Guerra, Jáuregui, Fernández, Nájera.
Señor, la comisión de Constitución presenta otros artículos para llenar huecos en la ley de administración de justicia en lo civil, y para que queden reformados algunos que se han devuelto a la comisión. En el capítulo 8, se pondrá por artículo 103º el siguiente: “Se tiene por ejecutoriado el negocio en que cualquier tribunal deniega la apelación de sentencia definitiva del pleito”. Se presenta a sí mismo el siguiente para que se inserte en el mismo capítulo: “De la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en que el tribunal deniegue la apelación que debió admitir, no se podrá proponer la nulidad hasta su tiempo”. Se pre-
Hoja 106/ Foja 104v
senta, del mismo modo, el siguiente: “En los pleitos pendientes, las nulidades se propondrán como agravios al tiempo de expresarlos en el tribunal de apelación, y si este hallare al tiempo de dar sentencia que se ha faltado a las leyes que arreglan el proceso, lo devolverá para su reposición declarando, al mismo tiempo, la responsabilidad”. En el capítulo 3, se pondrá por artículo 104º el siguiente: “Se tendrán por únicas causas de recusación las que siguen. Primera, el parentesco por consanguinidad o afinidad del juez o de su mujer con alguna de las partes. Segunda, la enemistad capital o amistad íntima de los mismos con alguno de los litigantes. Tercera, el estado de acreedores o deudores de los mismos, con relación a las partes y si tienen alguna causa civil o criminal pendiente con ellas o la han tenido en los tres años próximos anteriores. Cuarta, las relaciones de tutor, curador, compañero, administrador entre el juez su mujer y parientes referidos con las partes, y las de abogado comensal y paniaguado entre el juez y los litigantes”. Se de-
Foja 105
berá poner otro capítulo de las nulidades, cuyos artículos seguirán la numeración que les corresponde. Las nulidades que obligan a la reposición de todo el proceso o de la parte correspondiente son las siguientes: si con la demanda no se acompaña la certificación de haberse intentado la conciliación ante el alcalde; si presentándose un personero no acompaña poder bastante; si la demanda es obscura en términos de no poder contestarla el reo, ni dar el juez sentencia sobre ella; si no ofrece duda que la parte no es legítima; si el juez es incapaz o incompetente, aunque en este último caso es necesario que se le haya opuesto este defecto por la parte; si el juez recusado ha procedido adelante, sin que se califique previamente la causa de la recusación; si faltó al emplazamiento para la contestación en el juicio ordinario y la citación para la sentencia en todo juicio; si faltó la contestación en el juicio ordinario a me-
Hoja 107/ Foja 105v
nos de que se haya procedido en rebeldía; si versándose cuestión sobre hecho, no se recibe la causa a prueba; si esta se hubiere frustrado por el juez con medios directos o indirectos constantes en el proceso; si el juez hubiere impedido a los interesados que asistan al examen de los testigos, cuando uno de ellos hubiera solicitado que puedan declarar a su presencia; si en el juicio ejecutivo se faltase a cosa alguna de las que previenen las leyes; si en cualquier juicio se transforma el orden de proceder; si un juicio se sigue por los trámites de otro diverso; si el juez o tribunal hubiera hecho uso de ocurrencias acaecidas en la conciliación, cuando esta no tuvo efecto; si la sentencia recae sobre pruebas nulas; si la misma es de tal manera obscura que no se entienda lo que previene; si no decide lo que se ha ventilado en el juicio o abraza otros puntos que no están propuestos por las partes; si se ha denegado la apelación que se debió admitir
Foja 106
o admitido la que debió de negar; si en la instancia de apelación no se expresaron los agravios o no se contestó sobre ellos, a menos en este último caso de que se hubiere procedido en rebeldía; si en la misma instancia no se procedió con los asociados que previene esta ley; si el tribunal ha faltado a las fórmulas prescritas o se prescriben. En el capítulo que trata del supremo tribunal de justicia se insertará el artículo siguiente: “Este tribunal, en cualquiera de sus salas, examinará a los que se quieran recibir de abogados y este será el único examen a que quedan sujetos estos individuos”. En el capítulo 10 que dice “prevención general”, se pondrá en su lugar “prevenciones generales”, con los siguientes artículos: “En todo pleito los autos y piezas originales permanecerán precisamente en el oficio y solo girarán entre las partes copias autorizadas”. “Para mayor comodidad de las mismas partes y en ahorro de gastos, podrán ellas mismas
Hoja 108/ Foja 106v
acompañar con sus escritos y documentos dichas copias, que corregidas en los oficios se autorizarán debidamente”. “Los autos así testimoniados se entregarán a los mismos litigantes y se recibirán de ellos sus escritos, sin necesidad de procurador, ni de la firma de abogado”. “La contestación se hará en los juicios ordinarios del modo y en los términos que previenen las leyes, y de modo que se entiendan claramente si el demandado confiesa la demanda, si la niega o si se excepciona para que la prueba se verifique también, según fuera el caso. “En puntos meramente contenciosos se abstendrán los jueces de citar ante ellos a los interesados para juntas”. “Una sola rebeldía será bastante para que proceda el tribunal, sin dar lugar en caso alguno a que se acuse la segunda”. “Los días semifestivos, llamados de una Cruz, no se tendrán por feriados”. “En toda apelación no se admitirán más escritos que el de expresión de agravios, su contestación y los alegatos de bien probado, en el caso de haberse recibido pruebas en esta instancia”. “Todo tribunal admitirá el día de la visita del negocio a las partes, o los que estas designasen para que informen verbalmente en los Estados”.
México 22 de noviembre de 1825.
Guerra. Mora. Nájera
Foja 107
Jáuregui. Fernández.
Quedó señalado el día 25 para la discusión de este último dictamen, que fue el que se leyó en la sesión de hoy por primera vez.
El señor Guerra (don Benito) recomendó a la comisión el depósito de varias [...] que ha hecho a algunos artículos del proyecto, particularmente las [...] al capítulo 8, que trata de los recursos de nulidad, y las que pertenecen a las atribuciones y facultades del supremo tribunal de justicia.
Los señores Jáuregui y Mora, sucesivamente, contestaron que la comisión a su tiempo se haría cargo de las adiciones del señor Guerra, y de otras varias que se le han pasado, de las cuales hasta ahora no ha hecho mención, porque para proceder con orden ha [...] que primero debía encargarse de los artículos que se le han devuelto y de los huecos que en el plan se notan, reservándose para después el tratar de las adiciones.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario

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