Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción

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porque una de ellas que es la que demanda, tiene para entablar su acción el tiempo que ella quiere, a diferencia del reo cuya contestación se ha de presentar dentro de un término perentorio.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Joaquín Villa, Diputado Secretario

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Sesión de 28 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior, se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Sesión de 29 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior, continuó la discusión sobre la administración de justicia.
Los días semifestivos, llamados de una cruz, no se tendrán por feriados.
El señor Jáuregui dijo que este congreso había ya establecido, a virtud de lo mucho que se ha dicho sobre días feriados, que no tuviese como tales el supremo tribunal de justicia los días cuya festividad se nota en los calendarios con una cruz, que na-

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da se podrá decir de nuevo para fundar que esta providencia sea extensiva a los demás tribunales, pues las razones que en aquella época se dieron son generales y militan, por tanto, en el caso presente; que solo hay que notar en cuanto a la redacción del artículo que ahora se propone la convivencia de que sea la misma de aquel otro artículo que hablaba con el supremo tribunal, cuya variación puramente de palabras podía admitir la comisión.
Admitió la comisión la variación que ha indicado el señor preopinante, y puesto a votación fue aprobado el concepto del artículo, reservando a la de corrección de estilo la redacción de él, conforme a la proposición que se expidió respecto del tribunal supremo de justicia.
En toda apelación no se admitirán más escritos que el de expresión de agravios, su concentración y los alegatos de bien probado en el caso de haberse recibido prueba en esta instancia.

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recho, y que también entonces son inútiles las pruebas.
El señor Lazo de la Vega dijo que en la apelación no hay ni puede haber pruebas cuando el punto controvertido es de derecho, y que aun tratándose de hechos no eran siempre admisibles las pruebas en los mismos artículos o directamente contrarios a los que se promovieron en primera instancia, porque se seguirán muchos perjuros y otros desórdenes que es preciso evitar que se apruebe, pues, el artículo en los términos en que se haya.
Declarado suficientemente discutido fue aprobado.
Todo tribunal admitirá el día de la vista del negocio a las partes o los que esta designaren, para que informen verbalmente en los estrados.
El señor Nájera dijo que el juez debería por sí mismo ver los autos e informarse en todo aquello que le perteneciese, en cuyo caso eran inútiles los informes verbales, que solo podrían conducir a que fuesen los pleitos más costosos, y a que el juez desentendiéndose de examinar por sí mismo el asunto, resolviese con ligereza, por lo que oyese por primera vez que se ha notado en este mismo congreso los abusos de los abogados en estos informes, y que
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para cortar la raíz el mal es de opinión que no los haya, y que se repruebe el artículo; por consiguiente, que ya no es por último un cuerpo colegiado a quien se va a informar en el que no serían tan fuera del caso esta clase de instrucciones, sino un solo juez que puede revisar el pleito todo el tiempo que esté en su poder.
El señor Jáuregui dijo que es absolutamente independiente de que el tribunal sea o no un cuerpo colegiado, la instrucción que se le debe dar sobre el negocio, y por esto se han admitido los informes a una en tribunales que no son colegiados como el del provisorato, que aquí mismo se ha ponderado lo defectuoso de las relaciones o extractos de los pleitos, y qué es en tal suposición indispensable suplir este defecto, por medio de los informes verbales, en los que no solo el abogado sino la parte misma está autorizada conforme al artículo para hablar lo que le parezca, que este es pues el modo más seguro y más sencillo de descubrir la verdad, y que ni el juez debe privarse de este auxilio en la investigación de ella, ni a la parte de esta defensa, sin la cual quedaría un peligro su inocencia; que hay otros varios medios de corregir los abusos que se ha notado, y que no deben abolirse los informes por esta razón, pues sería entonces peor el

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remedio que la enfermedad.
El señor Lazo de la Vega dijo que en los informes de que se trata tienen puestas las partes sus principales defensas, pues les es permitido a los abogados que las defienden confirmar su opinión con las doctrinas de los autores y con otros testimonios, que no pueden alegar por escrito, que ellos son un medio por el que el juez se le facilita dar su sentencia, y que por tanto no solo útiles, sino aún necesarios se reputan entre los individuos que conocen su importancia.
El señor Nájera dijo que las dos razones con que el señor preopinante funda la necesidad de los informes verbales, lían cesado con la variación del sistema, la primera porque ya no debe estar prohibido a las partes el citar en sus escritos las leyes, pues antes bien debiéndose arreglar a estas el juez, conviene que se le hagan presentes; que así también podrán citarse las doctrinas de los autores, y aún las opiniones particulares de otros sujetos sabios, con quienes se haya consultado el negocio; que en cuanto a la segunda, fundamento del artículo que consiste en que tales informes dirigen al juez para dar su sentencia como debe advertirse que él, por sí mis-
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mo, debe examinar la causa y no tiene necesidad; por consiguiente, de que otros lo dirijan.
El señor Lazo de la Vega dijo que no debía cesar la ley en que se prohíbe a los abogados citar las doctrinas de los autores, porque es un beneficio de las partes el que no se formen muy largos inútilmente los escritos, para que no se aumenten, de este modo, los derechos; que esta es la razón de tal prohibición y que no debe dudarse que hay tal ley.
El señor Jáuregui dijo que dicha le hice reducía o impedía que se transcribiendo en los escritos las leyes y las doctrinas de los actores, porque de este modo se harían estos muy dilatados y las partes tendrían que sufrir derechos cuantiosos; que la instrucción que se da al juez en los informes verbales, conduce mucho para la sentencia y en la audiencia se vio alguna vez que el informe, dado por la misma parte, había hecho variar el estado de la cuestión.
El señor Nájera dijo que eran cosas absolutamente distintas transcribir una ley y citarla, que aunque había dudado sobre la prohibición de lo segundo, no tenía por difícil, sino antes bien muy obvio la prohibición de lo primero.
El señor Martínez de Castro leyó la ley cuarta del libro 5, título 16 de la recopilación, y dijo que

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por ella estaba prohibido a los abogados transcribir la doctrina de los autores y alargar inútilmente lo escritos.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo.
Se levantó la sesión pública, para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Joaquín Villa, Diputado Secretario
Sesión de 30 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, trascribiendo el del tesorero general del mismo, en que manifiesta las dificultades que pulsa en continuar guardando los almacenes por el corto número de dependientes que están a su disposición. A la comisión de Hacienda.
Dio cuenta la secretaría con una re-
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resentación de don Mariano Sánchez Salazar, en que agita la resolución del expediente que promovió contra el gobernador, por no haberle restituido la posesión de su empleo.
El señor Mora dijo que no tenía lugar esta solicitud después de publicado ya el decreto, para la organización de la hacienda, en el que se faculta al gobernador para que nombre a su satisfacción los administradores del distrito, quedando; por consiguiente, los otros administradores sin acción a estos cargos que; por consiguiente, debía archivarse.
El señor Cotero dijo que eso mismo diría la comisión, que por lo mismo, pasase a la que tiene antecedentes la presente solicitud, para que al presentar su dictamen la tuviese a la vista.
El señor Guerra (don Francisco) dijo que estaba para presentarse de un día a otro el dictamen de la comisión, quien había ya conferenciado sobre la materia y de la que se había encargado un individuo de extender el dictamen.
El señor presidente previno que pasase a la comisión donde están los antecedentes.
Fue admitida por el congreso a discusión y se mandó pasar a la comisión, que ha extendido en la administración de justicia la siguiente adición suscrita

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por los señores Guerra (don Benito), Martínez de Castro y Valdovinos, al artículo que dice: todo tribunal admitirá el día de la vista de los negocios a las partes o a las que estas designaren, para que estas informen verbalmente en los estrados, hacemos la siguiente adición. Después de la palabra verbalmente, o por escrito.
El señor Mora dijo que había vacantes en la audiencia algunas plazas que no debían proveerse, porque de lo contrario se encontraría el estado con el gravamen de estos sueldos, cuando a virtud de esta ley sobre administración de justicia que está para publicarse se extinguirse dicho tribunal, que por lo mismo es de opinión que se diga al gobierno que se abstenga de proveer dichas plazas, y a este fin se declare del momento la moción que fija por escrito en estos términos: pido se prevenga al gobierno no provea las plazas que hayan vacado o en adelante vacasen en la audiencia.
Declarada del momento, el señor Nájera dijo que estaba por la sustancia de la proposición, pero no convenía en los términos en que se ha extendido, pues para conseguir el fin bastaría ser el nombramiento provisional, sin que se queden en lo absoluto vacantes dichas plazas.
El señor Mora dijo que estaba ya preve-
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venido por un decreto de este congreso el modo con que se habían de suplir las plazas deudores, y no había necesidad alguna de hacer el nombramiento, ni aun provisional, que habiendo hecho mérito en el citado decreto de estas suplencias en las personas que sustituyan a los oidores, no falta ni aún el estímulo que se desearía para que hubiera abogados, que llenasen sin despacho las vacantes.
El señor Martínez de Castro dijo que la audiencia nombró muchos abogados para que supliesen las ausencias de los oidores, a virtud de un decreto de este congreso, que la facultó para ello, bajo cuya inteligencia no se puede tener que padezca ninguna detención el servicio del público, quedándose desprovistas las plazas que vacaren, como ha pedido el señor pre opinante, cuya moción debe aprobarse en su concepto para evitar que se recargue del gasto inútilmente la Hacienda del Estado.
Declarada suficientemente discutida fue aprobada la proposición.
Continuó la discusión sobre el proyecto de decreto para la administración de justicia.
En cuanto a las adiciones. La del señor Mora en que pide que se derogue la ley 10 del título 17 libro 4 de la recopilación, la ha adoptado la comisión en términos que formó un capítulo entero sobre

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las nulidades y en esto supuesto estima: que ya no es de necesidad la derogación de la ley.
El señor Mora dijo que en su concepto de algunos era un requisito indispensable para que una ley se tuviere por derogada, una declaración formal y expresa en que se previniese su inobservancia, que aun cuando así no fuere, era preciso; sin embargo, evitar que otros empeñados en conciliar cosas contradictorias, entendiesen que quedaba vigente aún después de extendido el capítulo de nulidades una ley que las destruye, autorizando a los jueces a faltar a las formalidades del proceso, por lo cual insiste en que expresamente se derogue la ley de que habla el dictamen de la comisión.
El señor Martínez de Castro leyó dicha ley, y el señor Mora se manifestó dudoso sobre si era esta la que debía ser derogada conforme a su petición.
El señor Jáuregui contestó que se había leído puntualmente la ley a que contrajo el señor preopinante su observación, que ella es la destructora de las nulidades, pero que está ya derogada sin necesidad de una empresa declaración, por solo el detall (sic.) de todas las formalidades que se deben seguir en un juicio, las cuales están ya prescritas por este congreso, y la falta a cualquiera de ellas produce recurso de nulidad.
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El señor Mora dijo que no habiendo una derogación expresa de la ley, querrán algunos entender que no hace falta a las leyes que arreglan el proceso, aun cuando omitan una cosa sustancial de él, porque se creerán autorizados los jueces para esto, en virtud de la licitada; que hay pues motivo suficientes para tener el silencio sobre este punto, y que nada se pierde por el contrario en dictar un artículo por el que quede expresamente derogado.
El señor Jáuregui dijo que podía volver a la comisión el dictamen, para que aunque se derogase la ley se salvase, no obstante, su última parte en la que deja al arbitrio de las partes la observancia de ciertas menudencias, que no son reputadas en las leyes por de tanta importancia, que su omisión produzca recurso de nulidad.
El señor Nájera dijo que era absolutamente necesario una declaración formal en que expresamente se derogase la ley de que se trata, porque de otra manera quedarían las formalidades del proceso expuestas a omitirse por el juez impunemente, así como se omitían antes; sin embargo, de estar ya prevenida la observancia de algunas de estas formalidades en las leyes antiguas.
El señor Jáuregui dijo que la ley que se trata de derogar fue posterior a la publicación de aque-

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llas otras en que se prescribía a los jueces la observancia de ciertos trámites en la sustanciación de los procesos y que no se debe extrañar, por lo mismo, que algunos desentendiéndose de aquellas, se hayan atendido a esta; que en las presentes circunstancias va a publicarse una ley contraria a la que se ha citado, y esta debe tenerse en lo de adelante como derogada, sin necesidad de una expresa declaración.
El señor Guerra (don Benito) dijo que las partes están en libertad para que de consentimiento suyo se omitan algunos trámites del juicio, lo cual se comprueba con la facultad que tienen para sustraerse del conocimiento del juez, nombrando arbitrios en cualquier estado del pleito, según lo acordado por este congreso; que la derogación expresa de esta ley frustraría el ejercicio de este derecho, lo cual no se puede admitir, como ni tampoco
El que de un golpe se dé una resolución de tanta trascendencia por los muchos puntos con que tienen relación dicha ley, cuya derogación pertenece al tiempo en que se formen los códigos, pues entonces se tendrá a la vista todo lo que ahora se pasa sin premeditación y examen.
El señor Jáuregui dijo que el razonamiento del señor preopinante lo ha convencido de que algunos podrán
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entender que, a virtud de la ley de que se trata, están los jueces autorizados para faltar a las leyes que arreglan el proceso.
El señor Mora dijo que jamás se podía omitir ninguno de los trámites prescritos por las leyes, porque estos son considerados por el legislador como unos medios, sin los cuales es imposible que haya el juez la verdad, ni pueda por lo mismo formar juicio acertado; que deduciéndose todo lo contrario de la ley que se trata de derogar, es preciso una declaración terminante, para evitar que se intente conciliar con ella lo que en asuntos de nulidad se ha tenido a bien acordar, que es puntualmente lo contradictorio, según se ha visto; que en la citada ley se fundaron los oidores para condenar al licenciado Ferrer a quien nada se le probó, y que ella les ha dado lugar a los jueces a que omitan todas las solemnidades del juicio, particularmente en los delitos llamados de estado, en los que justamente convenía dar al reo tantos más medios de defensa cuanto más poderoso es el acusado, que tiene en su contra la presunción del poder y la fuerza, como se practica en Inglaterra.
El señor Martínez de Castro dijo que aún el mismo gobierno español conoció lo perjudicial de la ley mencionada, y a consecuencia la derogó, por una real orden que se acuerda haber visto aunque no tie-

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me presente su fecha.
Declarado suficientemente discutido el dictamen, se aprobó.
Hizo moción el señor Mora para que se tomase en consideración su adición reducida a que se derogue expresamente la ley citada, supuesto que reprobó ya el congreso el dictamen de la comisión que se contraía a que no era necesaria la pretendida derogación.
El señor Villaverde dijo que el congreso había aprobado ya tácitamente que se hiciese una expresa derogación de la ley, pues reprobó la contradictoria que proponía la comisión, diciendo no haber necesidad de la derogación expresa.
El señor Guerra (don Benito) dijo que ya se había extendido dictamen sobre la proposición del señor Mora y el congreso acababa de resolver sobre él, que la nueva proposición que se hace debe correr todos sus trámites y pasar a una comisión, para que esta medite sobre si la ley está o no derogada.
El señor Mora dijo que se había examinado ya por la comisión la adición en que proponía se derogase la ley, de que va hablando; que ella también la suponía ya derogada desde que se aprobó el capítulo que consultó sobre las nulida-
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des, y que solo había recaído la cuestión sobre si se debía declarar derogada expresamente una ley que por su misma naturaleza está en abierta contradicción con otras posteriores, cuya observancia se ha prescrito so pena de nulidad.
El señor Nájera dijo que la misma comisión convino en que la ley estaba derogada, y que en su dictamen únicamente reprobó la oportunidad que se quería ver en formar un artículo para su expresa derogación; que habiendo reprobado ya el congreso este dictamen, ha tenido por oportuna como el autor de la adición la expresa derogación de la ley, y a consecuencia se debe proceder a hacer tal declaración, sin que para esto se necesiten trámites ni cosa alguna.
El señor piedras dijo que el mismo autor de la adición había dudado cuando se leyó la ley de que se trata cómo hacer esta la que se debía derogar conforme a su adición; que en cuyo caso convendría tener está a la vista, como suspendiéndose la presente discusión, entre tanto que se verifica.
El señor Mora contestó que había verificado ya su juicio sobre ser la ley 10 del título 17 capítulo 4 de la recopilación, qué es la que se debe derogar y que aun cuando fuera otra aquella a que contrajo sus

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observaciones en la edición propuesta como debería también derogarse la que hoy se ha leído, porque tiene los mismos inconvenientes y se ha combatido por los mismos principios.
El señor Villaverde dijo que aun prescindiendo de cualquiera relación que esta ley pudiera tener con la proposición del señor Mora, Es evidente que está de facto derogada por los artículos que el congreso ha aprobado posteriormente, en que se prescribe la observancia de las mismas formalidades que aquella deja al arbitrio del juez; que la comisión misma ha convenido en tal derogación, y que la discusión ha recaído sobre si era necesaria una declaración expresa; que este congreso al reprobar la negativa que propuso las comisiones, ha dicho tácitamente que es necesaria la expresa derogación de la ley; que ni disputa pues, admite el que se haga tal declaración.
El señor Guerra (don Benito) dijo que aunque la comisión haya tenido por inútil la expresada derogación de la ley, no ha dado; sin embargo, por razón como se cree el estar ya derogada.
El señor Jáuregui dijo que en el mismo dictamen que se reprobó lo decía expresamente y aún se adelantó a más, afirmando que tenía
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por tan necesaria la derogación de la ley que había creído de ver formar como lo hizo, un capítulo en el que expresamente se mandase lo contrario de lo que la ley prevenía, de manera que si después de aprobado por el congreso el capítulo de nulidades, tuvo la misma comisión por innecesaria la derogación de la ley, debe atribuirse a que entendió que ninguno podría tener por vigente después de estar mandado lo contrario en una ley posterior; pero que desengañada últimamente y convencida por la misma discusión de que a virtud de dicha ley tendrán algunos por autorizados a los jueces para sustraer en algún caso a las partes de la observancia de las mismas leyes, juzga oportuno hacer la expresa declaración que se ha propuesto uno de los señores que han usado de la palabra, para que se derogue expresamente la ley de que se trata.
El señor Mora dijo que era preciso entrar en la materia que ofrece la edición misma, su puesto que el congreso la había tenido por necesaria al reprobar el dictamen de la comisión en que se proponía desecharla, pues de otro modo podría eludir cualquiera que se tomase en consideración una proposición por benéfica que fuese, solo con alcanzar que la desechase una comisión, de dónde resultaría que el juicio de una comisión fuese lo mismo que una resolución del congreso, y lo que

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aquella desechase no pudiera este admitir.
El señor Martínez de Castro leyó varios artículos del capítulo de nulidades, aprobado por este congreso, y dijo estar en abierta contradicción de estos la ley de que se trata, la cual por tanto será tenida indefectiblemente por derogada por cualquiera que advierta estas, mandando últimamente lo contrario que ella previene.
El señor Nájera dijo que el autor de la adición es individuo de la comisión misma que ha consultado sobre ella, por lo que se debe tener como voto particular el dictamen de este individuo, y proceder supuesto que ya está discutido a su votación.
Propuso el señor Mora por escrito el objeto de su adición en estos términos: que se derogue la ley 10, título 17, libro 4 de la recopilación.
Declarada suficientemente discutida fue aprobada la proposición, salvando su voto el señor Guerra (don Benito).
Se leyó el artículo 10 del proyecto, y fue aprobada la siguiente edición que hizo el señor Jáuregui, para que se coloque después de la palabra presentarse, contraída a estas expresiones, con este ob-
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jeto. El dictamen en que ella está propuesta dice de este modo: la del señor Jáuregui en que solicita que en el artículo 10, después de la palabra presentarse, se añada con este objeto, la tiene admitida la comisión y está ya despachada.
Se puso discusión lo que a continuación propone el dictamen en estos términos: la última parte del artículo 11, redactado por el señor Jáuregui, deberá decir así: notándose en el libro que se debe llevar al efecto, el convenio de las partes o la resolución del alcalde, firmándolo este y aquellas.
El señor Nájera dijo que o se convienen las partes en la conciliación y debe haber constancia de ello como en el artículo se previene, o no hay tal convenio y siempre importa que haya una constancia de la resolución del alcalde, como aún desde antes se había establecido; que no tiene el artículo inconveniente alguno y que debe aprobarse; por consiguiente.
Puesto a votación, fue aprobado el dictamen.
La proposición del señor Jáuregui que dice: un tribunal conocerá de todos los negocios civiles del estado en tercera instancia, está ya admitida y despachada.

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Se puso discusión la siguiente:
La adición del señor Martínez de Castro al Artículo 22°, que dice: mayor de treinta años, se reforma por la comisión en estos términos: mayor de veinte y seis años.
El señor Martínez de Castro dijo que a la edad de veinte y seis años casi acaban de recibirse de abogados los pasantes, quienes; por consiguiente, no están adornados de la prudencia y demás circunstancias que constituyen un buen juez; que les falta particularmente la práctica y el ejercicio en el despacho de los negocios, que de lo que principalmente los hace hábiles en la profesión; que se establezca pues, si no se tiene a bien exigir mayor edad, el término de cuatro años de práctica, después de recibido de abogado un sujeto para que pueda ser juez.
El señor Nájera dijo que en los jueces de apelación se ha exigido que tengan treinta años, por los mayores conocimientos que supone la reforma de las sentencias; que no sé iguale pues, en este punto a los jueces de primera instancia, respecto de los cuales bastaría la edad de veinte y cinco años, a lo más veinte y seis, como consulta la comisión; que hay además escasez de letra-
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dos, y no debe aumentarse los obstáculos para la provisión de los juzgados de letras, y que por lo mismo no se debe exigir más edad que la expresada.
El señor Martínez de Castro dijo que la ley debe considerar iguales conocimientos, actitud y prudencia en el juez de primera instancia que en el de segunda; y que así a este le exige la calidad de tener treinta años, del mismo modo debe exigirla a aquel.
El señor Villa dijo que en el artículo que trata de las calidades que debe tener el juez de distrito, se le exige haber sido juez de primera instancia por tres años, a la edad de treinta cumplidos, en que ya puede optar el juzgado de segunda instancia, de manera que en el citado artículo se supone que puede ser juez de letras desde la edad de veinte y siete años, de donde resulta ser contradictorio a este cualquier artículo que se proponga, en que se exija la edad de treinta años para ser juez de letras; que en tal suposición, es de necesidad aprobar el dictamen de la comisión.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el dictamen, salvando su voto el señor Martínez de Castro.
Fue, así mismo, aprobado por el

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congreso la siguiente adición que hizo el señor Castro al artículo 26°, y que la comisión propone que se admita: dándose a las partes copia de ella si la pidieren.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario 
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Sesión de 31 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, acompañando dos ejemplares de la tarifa que le remitió el señor comisario general, de los costos que le tiene a la federación cada […] de papel sellado para el bienio entrante de 1826 y 27. Que se conteste de enterado y se archive.
Continuó la discusión sobre las adiciones hechas al proyecto de decreto para la administración de justicia:
La del señor Jáuregui al artículo 25º, que dice: revisión no otro recurso se admite por la comisión. 
Se leyó el artículo 25º, relativo a las demandas civiles que no excedan de ciento cincuenta pesos, en el que se consulta que el juicio sobre estos asuntos sea precisamente verbal y sin apelación. 
El señor Jáuregui dijo que de la dis-

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cusión misma del artículo que se acaba de leer resultó la necesidad de la adición que entonces propuso y que hoy presenta la comisión, pues en ella se dijo que nada se conseguiría con negar en estos en estos asuntos la apelación, siendo así que por vía de revisión pedían los jueces superiores avocarse el conocimiento de ellos; que para evitar, pues, este abuso, importa que se apruebe la citada adición.
El señor Nájera dijo que era indispensable aprobar la adición, con el fin de que no continuase el abuso de recibir las sentencias del juez inferior sobre las demandas civiles que no exceden de ciento cincuenta pesos, como actualmente lo hace, según se dijo en cierta discusión el presidente o decano de la audiencia; pues aunque se pudiera decir que es infundado este temor, supuesto que se va a extinguir este cuerpo, debe considerarse que se han creado tribunales de apelación en los distritos, de quienes no será muy extraño que quieran observar la conducta misma que antes seguía la audiencia; porque los hombres en lo general, apegados a la costumbre y la rutina, difícilmente
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[…] aquello que han visto practicar desde su infancia, particularmente cuando les alaga su derecho de mandar y les extiende su jurisdicción y su poder, de manera que si por tales principios se pudiese decir que se habrán de pasar muchos años para que el presidente del republica divide la autoridad antigua de los virreyes, no [...] menos cierto que los tribunales de distrito conservarán, también, por muchos años la preponderancia de la antigua audiencia.
Declarada suficientemente discutida, fue aprobada la adición, resultando el artículo en estos términos: el juicio sobre estos asuntos será precisamente verbal y su apelación, revisión, ni otro recurso.
La del señor Guerra (don Benito) al artículo 28°, que dice: pero habrá lugar al recurso de nulidad, no se admite por innecesaria.
El señor Nájera fundó este dictamen de la comisión, diciendo que está ya prevenido por regla general que haya recurso de nulidad siempre que se falte a las leyes que arreglan el pro-

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ceso, y que debiéndose arreglar a ellas el que se forme en un pleito, en que se contravierta la cantidad de doscientos cincuenta pesos, según previene el mismo artículo 28°, es claro que cuando a él se falte, tiene lugar el recurso de nulidad sin necesidad de expresarse.
El señor Jáuregui dijo que supuesta la regla general de que ha hecho mención el señor preopinante, es necesario poner en el artículo 28° la cláusula especial de que tiene lugar, en caso de contravención el recurso de nulidad, pues de lo contrario, resultaría que a cada artículo del proyecto sería preciso hacer la misma adición.
El señor Martínez de Castro dijo que aunque se debiera evitar en las leyes la redundancia, no por eso se había de caer en el otro extremo de nimia concisión y obscuridad consiguiente, sino que se debía buscar el medio colocado entre estos extremos; que la ley española no tuvo por innecesaria la adición que se discute y en ella se encuentra las expresiones que el señor Guerra (don Benito) [fue]
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propuesto.
El señor Jáuregui contestó que en la ley española podía ser útil la adición propuesta, porque en ella no estaban exceptuadas expresamente los casos en que no había recurso de nulidad, de modo que aunque por regla general pudiera interponerse siempre que se faltase a las leyes que arreglen el proceso, convenía detallar estos mismos casos, para que no se interpusiese en aquellos a que la ley no se le concedía expresamente; que este congreso, por el contrario, había tenido por más útil hacer expresas las expresiones, y que de ellas mismas resulta la interposición del recurso de nulidad, siempre que no se haga menciona alguna de que no se interponga.
El señor Nájera dijo que en la ley española había necesidad de la adición de que se trata, porque no había un capítulo en que se detallasen las causas y motivos de la anualidad, pero que en esta están determinadas con esa actitud dichas causas, y se enumera entre ellas la falta de concentración por

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escrito y los puntos que deben observarse en un juicio como el que se promueve en el caso del artículo 28, que la lesión propuesta no solo es innecesaria, sino perjudicial algunas veces, porque de ella podría deducirse que no había recurso de nulidad en otros casos en que se faltase a las leyes que arreglan el proceso, supuesto que el legislador no lo previno expresadamente como en el artículo 28°, en que se encontrase la adición.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el dictamen de la comisión.
La del señor Jáuregui al artículo 57°, que dice: o que hayan tenido estudio acreditado por cinco años, se admite.
El señor Nájera se opuso diciendo que era muy vaga la voz acreditada y nunca se podía reducir la elección de jueces a solo aquellos abogados, cuyo crédito fuese igual por todo el estado, pues sería muy corto su número, haciendo así que esto depende de la opinión y que los que son tenidos por buenos
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y acreditados en el concepto de unos, no logran de igual aceptación entre otros, que se sustituya pues a la palabra acreditado, la siguiente abierto, y se quita absolutamente el término de cinco años que se consulta, porque para evitar que sean jueces los que acaban de recibirse de abogados, no es necesaria esta cláusula, lo cual solo serviría para reducir más el círculo de los nombramientos, cuya restricción no conviene, siendo tanta la escasez de letrados.
El señor Jáuregui dijo, a nombre de la comisión, que se sustituye la palabra abierto a la otra acreditado, de que se usa en el artículo, pero que de ningún modo se deje de exigir un cierto número de años de ejercicio en el despacho de los negocios.
El señor Piedras dijo que la adición de que se trata fue propuesta, según se acuerda en el artículo en que se trata de las calidades de los magistrados del tribunal supremo de justicia, y no a este en que se trata de los jueces de distrito.

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El señor Jáuregui contestó que era distinta de esta la adición que se propuso al artículo del supremo tribunal de justicia, aunque también tuviese por objeto el que para optar una de estas magistraturas tuviese el agraciado la práctica de cierto número de años, en el despacho de los negocios.
El señor Martínez de Castro pidió que se satisficiese a la duda de uno de los señores preopinantes sobre si era o no el artículo 57°, al que se había propuesto la adición que se discute.
Se revisaron al efecto las actas del 19, 20 y 21 de octubre, en una de las cuales consta haber hecho el señor Jáuregui su adición al artículo 57°.
El señor Nájera insistió en que no se exigiese a los que pretendiesen ser jueces de distrito, el haber tenido entendido abierto por tantos años como la adición propone, porque de aquí resulta que sea muy corto el número de sujetos entre quienes podrán
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proveerse dichas plazas.
El señor Villa sostuvo el artículo diciendo que si se omite la cláusula que el señor preopinante ha combatido, bastará a un abogado haber tenido su estudio por 3, 4 o 6 meses, en cuyo término tan corto no ha de haberse ciertamente adquirido la instrucción que exige la ley, que se computa según ella misma por la práctica de tres años en un juzgado de primera instancia, que no es, sin duda, equivalente al desempeño de juez de letras por tres años el tener por mucho menor tiempo estudio abierto, y que debe; por consiguiente, determinarse conforme a la adición que se discute.
El señor Nájera contestó que al prescribir a los abogados que quieran ser jueces de distrito el haber tenido su estudio abierto, no se trata de suplir en ellos, ni compensar la pericia y facilidad que se adquiere en el despacho de los negocios con el desempeño de un juzgado de letras por tres años, así no hubo comparación, ni equi-

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valencia entre exigir a los jueces de segunda instancia el haber sido regidores o ejercido un cargo de nombramiento popular, o haber sido jueces de letras por tres años; que es pues suficiente, y basta ya haber prevenido que tengan los jueces de distrito treinta años cumplidos, para que no se determine un número de años de práctica, pues a tal edad tendrá ya el abogado el juicio, y la experiencia necesaria, y la práctica correspondiente.
El señor Villa dijo que si a la edad de treinta años se supone que no hay abogado a quien falte la práctica de cinco años, no se puede decir que la adición reduzca a círculo menor la elección, qué es el principio por el cual ha sido combatida; que esto a lo más, podría probar que era innecesaria, pero que no es posible darle tal epíteto, sí se considera que así como hay abogados que se reciban jóvenes, así hay otros que se reciban viejos, o cuando les acomoda, pues no hay ley que a lo con-
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traerio les obligue.
El señor Martínez de Castro dijo que es solo el tiempo y el trabajo podían dar a los abogados recién recibidos las luces e instrucción que el delicado cargo de juez exige, que por lo mismo, es de necesidad fijar este tiempo como consulta la adición.
Declarada suficientemente discutida, fue aprobada la edición en la variación que en ella se hizo la comisión, de la palabra abierto, en vez de acreditado.
La del señor Olaes al mismo artículo, que dice: o que haya sido relatores de alguna audiencia. Se admite.
El señor Tamariz la impugnó diciendo que en la ley no debían exigirse unas calidades que no se pudieran hallar en los sujetos todo el tiempo, que ella pudiera subsistir y que siendo la de relatores limitada a solo las circunstancias en que hay audiencia, que va a exigirse no se puede requerir después el que hayan sido relatores, si carecieren de las otras circunstancias para ser jueces; que si se quiere colocar

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a los individuos que hayan sido relatores, podrán recomendarse al gobierno por medio de una orden separada de la ley.
El señor Cortázar dijo que era inútil la adición, porque los relatores que hay tuvieron, o actualmente tienen estudio abierto en lo que les basta para poder ser jueces de distrito, conforme al otro miembro del artículo que acaba de aprobarse.
El señor Nájera dijo que debía reprobársela adición, por la razón que ha expuesto uno de los señores preopinantes, y aún fuera de sentir que jubilando a los actuales miembros y dependientes de la audiencia, se llamasen a otros sujetos para los juzgados de distrito, y el erario tuviera un fondo regular con que soportar los nuevos gastos que esta medida exige, con la cual se evitará qué preocupados de la antigua práctica de la citada corporación, y si hacen el nuevo establecimiento de los tribunales de distrito; que ya que esto no puede ser, y antes por el contrario sea [...]
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[...] recomendarlos al gobierno se verifique por un decreto separado.
Declarado suficientemente discutido el dictamen, no hubo lugar a votar, ni a que volviese a la comisión.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario

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