Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción
Hoja 001
M. número 1021- V. B.
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Sesión de 3 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta de la sesión anterior se procedió a la renovación de oficios de que resultaron electos para presidente el señor Olaes, con trece votos por uno, que sacó el señor Guerra (don Francisco) y otro el señor Mendoza. Para vicepresidente, este último señor con nueve por cuatro, que sacó el señor Cásela y dos el señor Martínez de
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Castro. Para secretario propietario, el señor Cotero con trece por uno, que sacó el señor Jáuregui y otro el señor Lazo de la Vega; y para suplente, el señor Cortázar con trece votos por uno, que obtuvo el señor Guerra (don Benito) y otro el señor Martínez de Castro, de quince miembros que sufragaron.
Se leyó y puso a discusión el dictamen de la comisión de Hacienda, relativo a la proposición hecha por varios miembros de este congreso, sobre la práctica que se observa en las administraciones de alcabalas de Cuautla y Cuernavaca, exigiendo en la clase de depósito a los extractores los derechos que han de causar sus efectos en el lugar a donde los dirigen.
La comisión reasume su dictamen en la siguiente proposición:
“Cese en las administraciones de alcabalas de Cuautla y Cuernavaca la práctica de exigir precisamente en depósito a los extractores de aguardiente de caña los derechos del valor de las guías que se les expidan”.
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El señor Nájera dijo que con ocasión de la proposición que hicieron algunos miembros de este consejo, sobre la exacción de derechos que en clase de depósito se enteraban en las administraciones de Cuautla y Cuernavaca, se había pedido informe al gobierno quien, a consecuencia, había manifestado que tal depósito solo se exige en las extracciones de aguardiente de caña, sea cual fuere su valor, como consta del informe que al intento leyó su señoría; que esta práctica era contraria a las leyes, según las cuales el causante debía quedar en libertad para caucionar, por medio de un fiador, los derechos o para enterarlos en clase de depósito como mejor le pareciese y, que aunque se hubiese determinado que ninguna cantidad de aguardiente caminase sin guía contra la primera resolución del congreso, que por la que era bastante un pase cuando el valor de este efecto no llegaba a cien pesos nunca; sin embargo, se había resuelto que se precisasen a los extractores de aguardiente
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de caña a depositar los derechos que habían de causar en el lugar de su introducción, que el gobierno al expedir una orden semejante no tuvo ciertamente a la vista las incomodidades que había de ocasionar a los comerciantes, quienes necesitarían de un nuevo capital para girar y el otro para emplearlo en el aguardiente de caña, y que parece haberse visto comprometido a hacerlo por los informes de aquellos administradores de alcabalas, que es necesario, pues, alejar de las rentas este nuevo motivo de odiosidad que tanto graba a los particulares y, que por lo mismo, debe aprobarse el dictamen.
El señor Valdovinos nos dijo que nada tiene que añadir a lo expuesto por el señor preopinante, sobre lo ilegal de la práctica que se observa en Cuautla y Cuernavaca, ni sobre los perjuicios que causa a las extracciones de aguardiente de caña, que solo,
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pues limita sus observaciones, a lo que equivocadamente se dice por la administración de alcabalas de que una de las principales causas de la vara enorme de las rentas se haya removida con esta práctica, pues, por el contrario, el rigorismo con que se ha querido hacer efectivo el derecho de alcabala es el origen de las extracciones por alto y, por esto, se observa una notable diferencia en los productos del tiempo pacífico del gobierno español, en el cual con un simple pase caminaba en cortas cantidades el aguardiente de caña, cuando ahora, por el contrario, se necesita una guía formal y el depósito de tres pesos por cada barril de aguardiente; que las vejaciones consiguientes a esta conducta obligan al contrabando a las extracciones, particularmente habiendo sucedido alguna vez como se sabe por cartas fidedignas que se les rehúsa la devolución del dinero depo-
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sitado, solo por haber pasado el término prescrito para presentar la torna guía.
El señor Cortázar advirtió que de la proposición a que está reducido el dictamen podría inferirse que, cesando la práctica de entregar en depósito los derechos que daban, en obligación los extractores de abonar siempre un fiador, lo cual es contrario a la ley y a las intenciones de la comisión quien, por lo mismo, debe expresar de esta manera su concepto.
El señor Valdovinos contestó que la proposición no impedía que el causante pudiera depositar los derechos, sino el que se le exigiera esto, precisamente como se acostumbra; leyó al efecto la proposición y continuó diciendo que un reparo solo tenía que hacer en orden a la proposición, a saber que no se limitase a las administraciones de Cuautla y Cuernavaca, sino que fuese general a todos los lugares en donde hu-
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biese fábricas, como lo había sido la orden que dio motivo a que observase esta práctica.
El señor Nájera dijo que aunque la orden había sido general no había tenido; sin embargo, efecto, sino solo en los lugares de que se trata como consta al fin del informe del gobierno, pues en Cuautla y en Cuernavaca se creyó necesaria esta medida por las administraciones respectivas, que así lo representaron al gobierno.
El señor Valdovinos contestó que expresamente dice el gobernador en su informe que la misma práctica se observa en todos los lugares donde hay fábricas de este licor, a virtud de las órdenes del mismo gobierno de 16 de mayo y 15 de junio últimos, y que la supresión de que se trata se refiere a los otros efectos que no son aguardiente de caña los que, por consiguiente, están exentos del depósito forzoso que en aquel se exige.
El señor Nájera dijo que lo que
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practicaba en Cuernavaca sobre negar los pases a los que dividiendo un cargamento intentaban sacarlo en fracciones, era conforme a las leyes y a la antigua práctica.
El señor Jáuregui dijo que la palabra precisamente, de que se usa en el artículo determinaba con bastante claridad no quedar obligados los causantes a ninguno de los dos extremos en particular, y que estaba, por consiguiente, satisfecha la observación de uno de los señores preopinantes, que la otra sobre la generalidad del artículo le parecía muy oportuna y que se debía, por tanto, redactar la proposición en términos más generales, aunque la orden hubiese sido particular, pues uno de los caracteres propios de las leyes es la generalidad en que deben estar concebidas, que se dijese pues cese la práctica, etcétera, sin determinar el lugar.
El señor Guerra (don Benito) propuso que omitiéndose los lugares que en la propo-
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sición se expresan, se añadiese donde la haya refiriéndose a la práctica de exigir solo el depósito.
El señor Nájera dijo que la comisión se había contraído a Cuautla y Cuernavaca porque a estos puntos estaba reducida la proposición sobre que consultaba, y porque en estos lugares solamente era donde se observaba la práctica que se reprueba, según consta del informe del gobernador, pero que no había inconveniente en generalizar la providencia y al intento redactaría de nuevo la proposición.
El señor Valdovinos dijo que convenía en efecto redactar la proposición, porque no solo en estos puntos, sino en todos los lugares donde hay fábricas de aguardiente de caña se observa la misma práctica que en Cuernavaca, como se lee terminantemente en el informe del gobierno.
Leyó el señor secretario la proposición, cuya redacción extendió el señor Nájera y
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adoptó la comisión en estos términos: “cese en las administraciones de ventas del Estado la práctica de exigir precisamente en depósito a los extractores de aguardiente de caña los derechos del valor de las guías que se les expidan”.
El señor Martínez de Castro dijo que aún estaba obscura, en su concepto, la proposición y parecía determinar precisamente a los causantes al otro extremo de abonar un fiador, que era preciso declarar terminantemente que queda a la elección del causante el dar fiador o exhibir en clase de depósito los derechos.
El señor Nájera contestó que la declaración propuesta por el señor preopinante está ya hecha por una ley anterior y que de nada serviría reproducirla, si había de continuar como hasta aquí el abuso que se trata de cortar, que para atacar este en su origen es indispensable reducirse
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a solo él y esto basta, también, para resucitar la observancia de la antigua ley, sin dar lugar a nuevos abusos como infaliblemente nacerían de una declaración semejante, porque los administradores tal vez rehusarían recibir aún a los fiadores más acreditados y los causantes querrían poner en clase de tales aun a sujetos desconocidos, en cuya virtud es de aprobarse la proposición en los términos de que se ha presentado últimamente.
Declarado suficientemente discutida y puesta a votación, fue aprobada la proposición.
Fue aprobada también por el congreso la cuenta, de los gastos erogados en la secretaría en el mes que acabó, la que se presentó por los señores secretarios, con el visto bueno de la comisión de policía.
Se
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levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con los oficios siguientes.
1º. Del congreso de Durango, acompañando dos ejemplares de la Constitución política de aquel Estado. Se contestó haber sido recibidos con agrado y que pase uno de los dichos ejemplares a la comisión de Constitución, archivándose el otro.
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2º. Del gobernador de Querétaro, participando haber tomado posesión de aquel empleo. Se contestó de enterado.
Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose la parte segunda del artículo 92º, cuya discusión quedó pendiente en una de las sesiones anteriores.
“Cualquiera que sea la materia de dichas competencias”.
El señor Jáuregui dijo que estando establecido que el tribunal supremo de justicia conozca de las competencias, todas del Estado, parece inútil la parte del artículo que se discute, pues ya se entiende que cualquiera que sea la materia de ellas, siempre ha de estar sujeta al tribunal supremo que, aunque en la ley española se encuentra esta cláusula no por eso se ha de querer que también aquí la haya, pues por fortuna el Estado no se haya en circunstancias semejantes a las de aquella nación, en donde una multitud
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de tribunales especiales parecía demandar una mención de ellos particular, pero en el Estado no hay sino uno u otro que pueden; sin embargo, dejarse por herencia al distrito federal, así como los demás estados lo hicieron respecto del de México.
El señor Mora dijo que debía, en su concepto, a la comisión el artículo para que hiciese una expresa mención de los tribunales eclesiásticos, a fin de que se entienda que ande de conocer en su competencia a los seculares del Estado.
El señor Jáuregui dijo que era inútil tal explicación, cuando nadie ignora que las competencias eclesiásticas se terminan por los tribunales seculares como lo sientan Covarrubias, Elizondo y todos los autores que han tratado la materia, que además las leyes expedidas para el arreglo de este punto hacen también inútil la declaración de que se trata, porque en ellas se reconoce que cuan-
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do se suscita la competencia entre tribunal secular y eclesiástico se interpone como recurso de fuerza ante el supremo secular, y cuando es entre solos tribunales eclesiásticos se da cuenta también al tribunal secular para que termine la competencia.
El señor Mora dijo que era indispensable la aclaración indicada, pues no basta saber que los tribunales eclesiásticos están sujetos a la autoridad civil, sino que también debe entenderse que las autoridades que residan en el Estado están sujetas a los tribunales del mismo, de manera que la cuestión no es sobre si los tribunales eclesiásticos están sujetos a los civiles, si lo están a los del Estado, que las circunstancias en que nos hayamos de perder a la capital hacen necesaria la aclaración de que se trata o la aprobación de la cláusula que se discute, pues en otra suerte se vería reducida a una com-
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pleta nulidad la potestad civil del Estado, respecto de aquellos tribunales eclesiásticos que, aunque residieran en él, eran; no obstante, independientes y solo reconocerían a las autoridades de esa capital como al provisor, etcétera, que para el Estado son extrañas en tal suposición, que la experiencia ha confirmado la propensión de las autoridades eclesiásticas a los supremos poderes y que así se han visto representaciones dirigidas al congreso general, por el cabildo de Guadalajara, bajo cuya inteligencia es preciso manifestar a los eclesiásticos, con anticipación el pie en que han de quedar sujetos a las autoridades civiles del Estado.
El señor Jáuregui dijo que aunque se aprobase, como se habla, la parte del artículo que se discute no por eso había de conseguirse el fin que se ha indicado, porque siempre hay lugar a la duda de si es o no del Estado este o el otro tribunal eclesiástico que haya dado lugar a la competencia.
El señor Nájera dijo que eran inútiles las palabras que se discuten y que no
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tienen lugar en la ley, por la distinta circunstancia en que se haya el Estado, respecto de la nación española que las adoptó y en donde todas las autoridades reconocían un centro que era el rey; que la disparidad, pues, consiste en las distintas autoridades a que pueden pertenecer los competidores, por lo cual se deben omitir en el caso las palabras de que se trata, aunque hayan sido bien acomodadas en la ley española.
El señor Mora dijo que cuanto se ha dicho, prueba la necesidad de que vuelva a la comisión el artículo, donde se deberá tener presente la distribución que debe darse a la jurisdicción eclesiástica, estableciendo un vicario general en el Estado y haciendo que le estén sujetas las autoridades eclesiásticas de él, pues así como los reyes han erigido la residencia a la autoridad eclesiástica así también puede hacerlo el Estado.
El señor Jáuregui dijo que no se opondría más a que volviese a la comisión el
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artículo, aunque como dijo antes, no hay necesidad en su concepto, pues la comisión nada tiene que consultar sobre las palabras en cuestión, las cuales desaparecerán necesariamente si deben luego tratar de consultar sobre los objetos que ha indicado el señor preopinante, aunque indispensablemente, por otra parte, según los principios de federación; sin embargo, de que sobre la materia de federación cada cual parece que tiene sus ideas particulares y entiende los principios a su modo pues, por ejemplo, en cuanto a los derechos políticos se ha visto en estos días que algunos han creído como fundada la opinión de otros, acerca de que la cámara de diputados, electa por la nación, puede elegir a nombre de una corta sección cómo es la del distrito federal a los senadores, a los individuos de la alta corte de justicia, etcétera, cuyo concepto se advirtió como una ironía muy fina y declarada.
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El señor Mora dijo que siempre convenía volver a la comisión la parte del artículo que se discute, para que no se entendiese reprobado el concepto que, además, las competencias suscitadas entre los tribunales eclesiásticos no se puede decir que pertenezcan a los supremos poderes y es necesario, pues que el Estado arregle este punto del que se desentiende absolutamente la Constitución, pues ni en orden a la materia de las contiendas que pueden suscitarse, ni en razón de ser tribunales eclesiásticos cuenta estas autoridades como pertenecientes a la federación.
Declarado suficientemente discutida, no hubo lugar a votar esta segunda parte y se acordó volviese la comisión.
Se
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levantó la sesión pública, para entrar en secreta extraordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 5 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, participando quedar enterado de la renovación de oficios, practicada en este congreso el día 3 del corriente. Enterado.
Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia.
Artículo 93º. Conocerá de todos los recursos de nulidad que se interpongan de todos los tribuna-
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les del Estado, solamente a efectos de poner el proceso devolviéndolo.
El señor Guerra (don Benito) dijo que la comisión había convenido en reformar este artículo, lo que no podía menos de ser muy útil, porque subsistiendo como se haya se entorpecerá el giro de los expedientes y un negocio tendría, tal vez, que subir tres o cuatro veces al tribunal supremo de justicia, según los motivos de nulidad que ocurrirán desde su primera instancia, cuya práctica haría eterno los pleitos; que vuelva, pues, a la comisión quien como dijo antes está pronta a reformarlo, y en tal virtud se pase desde luego a la discusión del siguiente.
Leyó el señor secretario las observaciones que hace sobre este artículo la audiencia.
El señor Mora dijo que las reflexiones del señor preopinante solo pudieran oponerse al artículo, cuando este previniera que todos los negocios de nulidad se
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entablarán ante el supremo tribunal, pero que lejos de esto, se contraía únicamente a que tomara conocimiento de aquellos que se interpusieran ante él, bajo cuyo concepto debe aprobarse el artículo, reservándose para otro caso el determinar cuáles han de ser estos negocios que, según piensa la comisión, deberá ser los ejecutoriados.
El señor Lazo fue de sentir que volviese a la comisión el artículo, para que no se entienda que de todos los recursos y demandas de nulidad ha de conocer el tribunal supremo, pues en tal caso se privaría a las partes del beneficio de terminar más prontamente sus litigios, y de hacer los ocursos que las leyes le conceden para la misma primera instancia o para la apelación, en cuyos actos se interponen algunos procedimientos nulos de que tome conocimiento el juez superior y termina el negocio.
El señor Nájera dijo que debía suspenderse la discusión del presente artículo, así como lo está la del 20, pues no puede determinarse que el tribunal
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supremo conozca de todas las demandas de nulidad que se interpongan, sin prevenir la resolución sobre que todas las que ocurren sean elevadas a un conocimiento, que es lo que se consulta en el citado artículo 20º; que además el conviene que haya meditaciones sobre un punto que, aunque es sencillo a primera vista, es seguramente muy complicado, porque son muchos los motivos de nulidad que se supone haber, según se han explicado los señores preopinantes.
El señor Mora dijo que no tenía ninguna relación el artículo que discute con el 20º, que está suspenso, y que de esta verdad pudiera cerciorarse cualquiera que advirtiese poder concebir la idea que importa: el uno sin la que el otro expresa, que es muy distinto establecer que el tribunal supremo conozca de todos los recursos que se le interpongan de decir, que todos deban interponerse ante él, por cuya razón puede ser aprobado este artículo con entera independencia del otro.
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El señor Lazo de la Vega dijo que no eran tantos, como había supuesto un señor preopinante, los motivos de nulidad si se daban tampoco por los trámites, sino por la sentencia nula de un juez que hubiera procedido sin audiencia de la parte, sin jurisdicción competente o sin otro de aquellos requisitos indispensables para la substanciación del proceso; que es necesario corregir la generalidad en que está concebido el artículo, pues no conviene elevar al tribunal supremo toda la clase de nulidades, sino es que se quiera grabar a las partes con unos gastos excesivos de que se verían libres si continuase como hasta aquí: interponiendo ante el tribunal superior de apelación las nulidades de que se dejan, cuando no se reservan este derecho, como también pueden hacerlo y a cuyo fin les conceden las leyes sesenta días.
El señor Jáuregui dijo que no obstaba en manera alguna el artículo 20º para que se votase y aprobase el que se discute, porque aunque en la discusión de
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aquel, se había pulsado el inconveniente de que había ciertas nulidades que, oportunamente, se podían entablar ante el tribunal de apelación, ya se deja entender que estos son unos verdaderos agravios de que puede convencer el inmediato juez superior, pues las verdaderas nulidades solo se pueden dar en los negocios ejecutoriados y, aunque las leyes antiguas dejasen a salvo su derecho a las partes para interponer después la nulidad y les concediesen sesenta días para el efecto, una ley nueva; sin embargo, estableció que fuesen ejecutoriados los negocios en que se interpusiese recurso de nulidad, dentro del término preciso de ocho días, a efectos solo de reponer el proceso, por cuyo medio se ha cortado el gravísimo abuso de abrir de nuevo un juicio a lo que sin duda daba lugar la ley antigua.
El señor Lazo de la Vega dijo que era un notorio equivoco a firmar que solo en causas ejecutoriadas podía tener lugar el recurso de nulidad, pues aunque la ley nue-
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va haya prevenido en los pleitos ejecutoriados se pueda interponer, no por eso se ha opuesto a que también se interponga en algunos no ejecutoriados, ni ha derogado expresamente los antiguos recursos que las leyes han concedido para los casos en que el juez haya procedido sin jurisdicción, o sin la audiencia necesaria de la parte, o sin citarla, o para aquellos en que el menor haya comparecido sin conocimiento de su tutor, etcétera, que si alguna vez estos recursos han sido causa de la dilación de los pleitos no debe atribuirse a la ley, cuyas benéficas intenciones han sido siempre en consonancia de los intereses de las parte, sino al abuso que de ellos se ha hecho por unos abogados indignos de tal nombre.
El señor Jáuregui dijo que no se trata de los abogados, quienes más oportunamente han sido censurados otras ocasiones, sino de las leyes antiguas que le daban lugar a los abusos que se le imputa, porque autorizadas las partes, en virtud de ellas para reservarse el dere-
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cho de anular después de concluida la apelación, prolongaban inútilmente los pleitos y se burlaban de las sentencias que la ley nueva, tratando de remediar estos males, había prevenido; que solo en las sentencias ejecutoriadas se interpusiese el recurso de nulidad y, que, aunque se hubiese derogado expresamente a esta, ni la otra ley antigua, debían no obstante quedar nulas y de ningún valor, supuesto que varias veces se ha dicho que las leyes antiguas solo subsisten en aquello en que no contradigan a las nuevas.
El señor Cortázar dijo que desde luego aprobaría el artículo si estuviera ya acordado, como supone la comisión, que solo en los negocios ejecutoriados puede tener lugar el recurso de nulidad, pero que estando sin resolver este punto debe, del mismo modo, suspenderse el que se discute con el cual tiene una relación estrecha.
El señor Mora dijo que en el artículo 15º estaba ya aprobado que en todo pleito ejecutoriado tendría lugar el
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recurso de nulidad y, que en tal concepto podía aprobarse, el que se discute como se refiere a aquella base.
El señor Nájera insistió en que se suspendiese el artículo que se discute, porque aunque en el 15º esté aprobado que en todo pleito ejecutoriado tenga lugar el recurso de nulidad, no por eso puede decirse que no se pueda dar en los no ejecutoriados y, mientras se resuelve sobre este punto, es preciso que aquel este suspenso, porque ni puede decirse que el artículo se refiere a los que se interpongan, pues son sinónimos en, su concepto, las frases en que se expresa interpónganse todos los recursos etcétera, y la otra conozca de todos los recursos que se interpondrán ante él, con la única diferencia de que en el artículo que se discute en el cual está terminante esta segunda, se añade que solo a efecto se repone el proceso devolviéndolo.
El señor Cortázar dijo estar prevenido por el señor preopinante y llamó la atención a que no era lo mismo
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prevenir que en todos los negocios ejecutoriados pudiera interponer el recurso de nulidad, que excluir todos los otros casos, como parece que supone el artículo en cuestión.
El señor Mora pidió que se procediese a la discusión del artículo 20º, para poder tratar inmediatamente del que se ha propuesto y se dice tener relación con aquel.
El señor Tamariz dijo que se leyese el acta del día en que se suspendió aquella discusión en lo perteneciente a este objeto.
Se leyó el acta del 24 de septiembre,e en que consta haberse suspendido el artículo 20º entre tanto que el señor Jáuregui presentaba una nueva redacción de él que ofreció.
El señor Villa dijo que no consta un acuerdo formal del congreso para la suspensión del artículo 20º, porque el señor presidente fue quien dispuso que se suspendiese sin oposición de otro miembro de esta asamblea.
El señor presidente opinó que era llegado el caso en que
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debía continuar aquella discusión, para que pudiera haber resolución después sobre el artículo 93º que últimamente se ha propuesto.
El señor Villa contestó que los motivos que obraron para suspenderse aquella discusión obran hoy de la misma manera, porque no ha presentado el señor Jáuregui la redacción que ofreció.
El señor Jáuregui dijo que para salvar los inconvenientes que se habían pulsado en el artículo 20º, sobre que el tribunal supremo conociese de todos los recursos de nulidad, podría añadirse al que se discute las palabras siguientes: en asuntos ejecutoriados, en cuya forma no se le podía objetar que se compliquen los negocios apelables, pues esto seguirán su curso ordinario y, solo en caso de ejecutoriados, se interpondrá en ellos el recurso para ante el tribunal supremo.
Admitió dicha redacción la mayoría de la comisión y el artículo resultó concebido en estos tér-
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minos: “Conocerá de todos los recursos de nulidad en asuntos ejecutoriados que se interpongan de todos, etcétera”.
El señor Nájera dijo que concebía dos partes en el artículo, de las cuales la primera era en su concepto inútil repetición del 15, de manera que solo se diferencia de este por la segunda en que se previene que sea únicamente a efecto de reponer el proceso.
El señor Mora dijo que la comisión de corrección de estilos se encargaría de si era o no repetición de aquel artículo el que se discute, y que podría hablarse de esta materia cuando se propusiese para discutirse la redacción de la ley, que baste, pues, por ahora, fijar el concepto como lo ha propuesto uno de los señores preopinantes.
El señor Guerra (don Benito) dijo que en el artículo 15º estaba prefijada como base la máxima que, posteriormente, se desarrolla en el que se discute y, que bajo tal concepto, no podía ser este considerado como
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una inútil repetición de aquel.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo como lo propone el señor Jáuregui.
Artículo 94º. Conocer a sí mismo de los recursos de fuerza que se interpongan de la autoridad eclesiástica en asuntos del Estado.
El señor Mora dijo que era necesario determinar con anticipación cuáles eran estas autoridades eclesiásticas, pues de otro modo podrían substraerse de la jurisdicción del Estado, reputándose como pertenecientes a la federación, en cuya virtud debe suspenderse este artículo para cuando ya esté aprobado como base que el Estado no reconoce autoridad ninguna, que inmediatamente se entienda con sus súbditos si no tiene su residencia en el mismo territorio del Estado.
El señor Jáuregui dijo que podía aprobarse el artículo, aunque se reservase para después determinar cuáles eran las autoridades eclesiásticas pro-
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pias del Estado y otros puntos relativos a este mismo objeto.
El señor Mora dijo que para evitar que tuviese lugar la cuestión sobre cuáles asuntos eran propios del Estado, convenía suprimir esta cláusula, estableciendo, por otra parte, como base la residencia de las autoridades en el Estado, con cuyo método se exoneraría el congreso de poner un vicario general y arreglar sus atribuciones, dejando este trabajo a las autoridades eclesiásticas, que para hacerse obedecer delegarán precisamente la jurisdicción que corresponda a otras personas residentes en el Estado; que se suspenda pues la discusión presente, entre tanto, que la comisión consulta conforme a las circunstancias que presente la cuestión sobre distrito federal lo que mejor convenga.
Preguntando el congreso se suspendería esta discusión acordó que sí.
Artículo 95º. Oirá las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultará sobre
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ellas al gobernador, con los fundamentos que hubiese para que promueva la conveniente aclaración del congreso.
El señor Jáuregui dijo que era muy conveniente el artículo y se debía aprobar, porque el supremo tribunal ejercitándose continuamente en la aplicación de las leyes, siendo compuesto de un número proporcionado de sujetos y siendo adontas (sic) perpetuo, tiene muchos medios de conocer las reformas o aclaraciones que las leyes exijan, que por estas y otras razones se les ha concedido en los Estados Unidos del Norte la iniciativa de ley, y que ya que aquí no se hace tanto, sea a lo menos un órgano por donde los tribunales inferiores se comunique con el congreso, quien hallará ilustrada con su informe la materia que ofrezca de duda una ley.
El señor Guerra (don Benito) dijo que tenía, además, la ventaja el artículo de que el tribunal supremo de justicia calificase si había o no motivo de duda en las leyes, que los tribunales inferiores hubiesen entendido mal, con cuyo método se excusarían mil ocursos infundados, con que se podría distraer por algunos la atención del congreso sí se en-
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tendiese con ellos inmediatamente.
Declarado en estado de votar, fue aprobado el artículo.
Artículo 96º. Formará las listas de todos las causas civiles y criminales fenecidas en todo el territorio del Estado, pasará copia de ellos el gobernador y hará que se publique por la prensa.
El señor Jáuregui dijo que se había ofrecido ya por la comisión llenar un hueco que se nota con respecto a las listas que deberán remitir al tribunal supremo los otros inferiores, bajo cuyo concepto puede aprobarse el artículo que se discute, pues por su medio vendrá en conocimiento el público de la brevedad que haya en el despacho de los negocios, para que pueda estimular a los apáticos en el cumplimiento de sus deberes.
El señor presidente advirtió que no pudiera conseguirse este laudable fin si las listas
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solo presentasen los negocios fenecidos, sin poner a la vista los que quedasen pendientes, por cuyo motivo convendría que volviese la comisión el artículo para que lo redactase en términos de que explicara este concepto.
El señor Mora dijo que la comisión había ya pensado en que estas listas fueron razonadas, convenidas de las reflexiones que se invirtieron en la discusión del artículo que trataba de ellas, por lo que sería muy oportuno suspender ahora la discusión presente para cuando se propusiese lo relativo a las otras listas.
El señor Jáuregui dijo que aunque sea conveniente que las listas de los jueces inferiores sean razonadas, no así las del supremo tribunal, pues no habrá quien las lea; que basta, pues, para conseguir el fin que se desea que consten en ellas las
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causas pendientes y, que, con añadir al artículo que se discute la palabra pendiente, después de fenecidas puede ser aprobado.
Adoptó la comisión esta palabra y puesto a votación fue aprobado el artículo, que resultó en estos términos: “Formará las listas de todas las causas fenecidas y pendientes, etcétera”.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
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Sesión de 7 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta de la sesión anterior, continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia.
Artículo 97. Examinará anualmente las causas criminales fenecidas en todo el territorio del Estado a efecto de ver si se ha observado en la sustanciación de ellas todo lo prevenido en las leyes.
Leyó el señor secretario las observaciones que hacen sobre este artículo los tribunales supremo de justicia y audiencia.
El señor Nájera dijo que debía reprobarse el artículo, porque era imposible su cumplimiento, ni podría revisar todas las causas criminales el tribunal supremo, aunque cuando este
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solo fuera el objeto de su creación, pues son muchos los negocios de esa naturaleza que ocurren en el Estado, que además de ser imposible este examen de todas las causas era por dicha parte inútil, porque aunque no se hubiera observado las formalidades prescritas de las leyes para la substanciación de los procesos, nada podía hacer el tribunal para remediar estos males, pues el artículo no lo autoriza para cosa alguna.
El señor Guerra (don Benito) dijo que era muy importante la materia que ofrecen para una ley las visitas que deben practicarse de las causas, pero que por lo mismo convenía que tuviese una base regular y útil, de cuyos extremos parece estar muy distante la que acierta en el artículo que se discute, pues su generalidad hace imposible su cumplimiento, y si las cortes de España tuvieron la necesidad de dar posteriormente dos leyes secundarias en que se desenvolviesen las ideas contenidas en la base
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que establecieron, con mucha mayor razón estaría este congreso si ha dado a dictar otras muchas confesiones a las circunstancias que se pudieran ofrecer se admitiera una base tan vaga y general, como la que se ha puesto a discusión que es, pues, indispensable reprobar el artículo, porque aunque el tribunal supremo de justicia fuese compuesto de un número de sujetos doblemente mayor que el que ahora tiene nunc; sin embargo, daría cumplimiento a revisar la multitud de causas criminales que ocurrieran en el Estado que se deje, por tanto, la revisión de una causa para cuando alguno lo pida o para ciertas causas especiales que deben ser visitadas, y que determinarán las leyes así como lo hicieron las cortes españolas, cuyos decretos relativos a este asunto leyó su señoría.
El señor Nájera dijo que aunque se reprobase el artículo, no por eso se cerraba la puerta para que después pudiera dictar
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este congreso lo que tuviese por conveniente sobre las visitas de las causas que; sin embargo, no tenía que seguir el ejemplo de las cortes españolas, a quienes si de algo se les nota es de haber dado estas leyes de circunstancias, y tampoco debía, por último, tener este congreso como vigentes los decretos que se han leído, expedidos el año de 22 en que no había en las cortes representación por esta América.
El señor Guerra (don Benito) dijo que no había tratado de que el congreso siguiese servilmente el ejemplo de las cortes de España, ni que tuviese por vigentes los decretos que hubiese expedido en tiempos posteriores a la independencia, y que solo había tratado de manifestar que debía de probarse el artículo, porque si aquel congreso; sin embargo, de haber establecido mejor base, había entrado después en muchos pormenores, con mucha más razón entraría este congreso si aprobase una base mala.
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Declarado suficientemente discutido fue puesto a votaciones, se reprobó el artículo.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta de reglamento.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 8 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador en que acusa el recibo de la orden, sobre que no se exijan derechos en calidad de
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depósito en el Estado a los extractores de aguardiente de caña.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta extraordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 9 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose en lo general el capítulo 8 que trata de los recursos de nulidad.
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El señor Jáuregui dijo que en una ley que tiene solo por objeto el arreglo de la administración de justicia es indispensable tratar de los recursos de nulidad, y que bien convencidas las cortes españolas de esta necesidad trataron, en lo particular de esta materia, en la ley de 9 de octubre de 812, limitando, por ella, esta clase de recursos a efectos solo de reponer el proceso a diferencia de las antiguas leyes, por los que; sin embargo, de darse por concluido este punto se podían entablar nuevos recursos de nulidad, que la citada ley, no obstante, tiene algunos efectos de que se ha procurado desviar la comisión, pero que si a pesar de todo se nota en el capítulo que se discute algunos huecos, ella misma ha ofrecido llenarlo y al intento ha implorado las luces de un individuo de este congreso, con cuya asistencia se promete darle más perfección al capítulo, el cual; sin embargo, puede votarse
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desde ahora, pues su fundamento estriba en la necesidad que hay de tratar de los recursos de nulidad.
El señor Guerra (don Benito) dijo que, desde luego, podría entrarse en la discusión particular de los artículos que comprende este capítulo, el cual no ofrece dificultad alguna en lo general y antes por el contrario es necesario.
El señor Mora dijo que no podía ofrecerse para la discusión general de este capítulo otra materia que la necesidad de tratar en la ley de los recursos de nulidad, pero que de esta deberá quedar convencido cualquiera que observe que una autoridad deja de ser tal en el mismo acto en que traspasa los términos de su jurisdicción, de cuyo principio necesariamente se deduce ser nulo y de ningún valor lo que el juez haga sin arreglo a las leyes que se lo han prescrito, para que uniforme sus operaciones, que es,
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pues, de necesidad tratar de que los jueces procedan de acuerdo con las leyes, pues estas serían inútiles si su observancia no fuera necesaria y, que por lo mismo, es preciso tratar también de hacer efectiva la responsabilidad de los que falten a ellas, pero que este hueco se llenará después por la comisión, quien también se hará cargo del tribunal que debe conocer de estos recursos de nulidad, los cuales si son en puntos ejecutoriados se interpondrán ante el supremo tribunal de justicia y, si no fuesen de esta clase ante el tribunal superior inmediato, pero siendo; no obstante, esta materia distinta de la que en el capítulo se ofrece, debe ser tratada por separado, aprobándose en lo general el capítulo que se discute que está fundado en la necesidad que hay de tratar de los recursos de nulidad.
El señor Lazo dijo que era muy
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favorable a las partes del recurso de nulidad y, que por lo mismo, les era concedido en las leyes, aun cuando se les denegaba la apelación que, además, no solo en los negocios ejecutoriados, sino también en muchos que no lo son, puede haber procedido el juez o sin la jurisdicción competente o sin arreglo a las leyes del caso, lo cual, como también la ilegitimidad de las partes producen sin disputa la nulidad y teniendo derecho para reclamar esta nulidad, no se puede contraer a solo los puntos ejecutoriados los recursos de que se trata, ni por causa de evitar pleitos sean de hacer agravios manifiestos, de todo lo cual se infiere que son precisos los recursos de nulidad y que debe tratarse de ellos, como se hace en el capítulo que se discute, el que debe aprobarse en lo general, según su opinión.
Declarado suficientemente discutido, declaró el congreso haber lugar a votar el capítulo.
Artículo 98º. En cualquier pleito
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ejecutoriado tiene expedito las partes el recurso de nulidad cuando el juez hubiere contravenido a las leyes que arreglan el proceso.
El señor Jáuregui dijo que nada se podía objetar contra el artículo en cuestión, si no era hallarse en otro artículo aprobada la máxima que aquí se reproduce, pero que esto lejos de ser un inconveniente era, por el contrario, una consecuencia precisa del orden y distribución de partes en que debe estar redactada una ley, pues lo que en un lugar se asienta como base fundamental conviene que después se desarrolle en el lugar que le corresponde; que el congreso no tiene en este artículo que aprobar la sustancia de su contenido, sino la repetición, la cual, en su concepto, es necesaria porque se trata en lo particular de los recursos de nulidad y es preciso decir cuando tengan estos lugar, aunque por incidencia se haya dicho antes.
El señor Nájera dijo que podían
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distinguirse dos partes en el artículo que se discute, de las cuales conviene en la primera con otro ya aprobado, en que se asienta que en los pleitos ejecutoriados tenga lugar el recurso de nulidad, pero que de este mismo se diferencia en que limita tal clase de recursos a solo los casos con que el juez hubiere contravenido a las leyes que arreglan el proceso, que esta diferencia, pues, atendido a que hay otros motivos de nulidad, podría algún embarazo a la aprobación del artículo y, que por lo mismo, es de sentir que se examine la legitimidad de tantas causas como se ha dicho; que hay para entablar un recurso de nulidad, pues si son algunas suficientes para el efecto, deben también ser explicadas como la que se expresa en el artículo sobre la falta de los jueces a las leyes que arreglan el proceso.
El señor Jáuregui pidió que manifestase el señor preopinante cuáles podrían ser esos capítulos de nulidad y no estuviesen comprendidos en el artículo.
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El señor Nájera contestó que varios de estos habían sido preferidos por uno de los señores preopinantes, como la falta de jurisdicción en el juez, la ilegitimidad de alguna de las partes, etcétera.
El señor Jáuregui prosiguió diciendo que tanto la jurisdicción del juez, como la legitimidad de las partes, etcétera, estaba prevenida por las leyes y que, por consiguiente, la nulidad causada por estos capítulos prevenía de la falta a las leyes que arreglan el proceso, que está clausula pues abraza a todas y no se necesita hacer una mención particular de cada nulidad.
El señor Guerra (don Benito) dijo que la comisión había ya ofrecido hacerse cargo de llenar los huecos que se notan en el capítulo, y que no había, por tanto, necesidad de recopilar en este artículo todos los motivos que pudiera haber de nulidad, sino tácitamente por medio de la fórmula que en él se usa.
El señor Mora dijo que las cortes
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españolas habían tratado de comprender en una sola palabra, o frase, todos los capítulos de donde pudieran proceder las nulidades, y que considerando que su origen solo pudiera consistir en la falta a alguna de las leyes que deben observarse en la materia, se tuvo por bastante decir que hubiese lugar a dichos recursos, cuando el juez hubiese contravenido a las leyes que arreglan el proceso; que esta cláusula abraza todos los motivos que causan al nulidad, aunque; sin embargo, no se comprende la injusticia notoria, o el fallo del juez contra ley expresa, porque es sumamente difícil probar esta acusación en una legislación tan complicada como la española, en donde no hay formal un código y sobran para todo leyes sueltas, por cuyo motivo tampoco puede hacerse responsable al juez, lo cual era necesario para que tuviese efecto cumplido el agravio en injusticia notoria.
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El señor Lazo de la Vega dijo que el arreglo del proceso comienza por la legitimidad de las partes, por la competente jurisdicción del juez y últimamente, por las fórmulas y trámites de substanciación de manera que siempre que se falte a alguna de las leyes en que se establece esta práctica, puede decirse que se falta a las leyes que arreglan el proceso.
El señor Tamariz dijo que se podía entender que solo se concede el recurso de nulidad para el caso en que se falte a las fórmulas de substanciación, porque estas son las que arreglan el proceso el cual, no siendo otra cosa que el agregado de los autos y escritos de las partes, nada tiene que ver con la jurisdicción del juez, que es también un motivo de nulidad.
El señor Mora contestó que era cosa distinta la simple substanciación de la causa del arreglo del proceso, ba-
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jo el cual se comprende todo lo perteneciente a la legitimidad de las partes, competencia del juez, etcétera, y que por lo mismo se usaba de esta segunda frase y no de la primera.
El señor Jáuregui insistió en lo expuesto por el señor preopinante, añadiendo que el artículo se había ya recibido bajo esta inteligencia y nadie había dudado que tenía expedito el recurso en unidad, en virtud del mismo artículo por la competencia del juez, ilegitimidad de las partes, etcétera.
Declarado suficientemente discutida, fue aprobada por el congreso la segunda parte, teniéndose por aprobada en uno de los artículos anteriores la primera que comprende estas palabras: en cu-
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alquier pleito ejecutoriado tiene expedito las partes del recurso de nulidad.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 10 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia.
Artículo 99º. Este recurso se interpondrá ante el juez que dio la sentencia, dentro de los ocho días siguiente al de su notificación.
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El señor Jáuregui lo fundó diciendo que era absolutamente indispensable prefijar un término para que dentro de él se entablase el recurso de que se trata, pues de otro modo sucedería que no pudiera haber seguridad, a pesar de la sentencia, la cual por el mismo hecho quedaría vacilante; que bajo esta suposición, se ha consultado que se conceda ocho días, pues es un tiempo más que suficiente para que consideren las partes si puede serles útil el recurso, particularmente está notada en los artículos siguientes, y que puede ser aprobado desde luego el que se discute.
Declarado en estado de votar, fue aprobado el artículo.
Artículo 100º. La interposición de este re-
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curso no impedirá que se lleve, desde luego, a efecto la sentencia dándose por la parte que la hubiera obtenido, la correspondiente fianza de estar a las resueltas, así se mandase reponer el proceso.
El señor Jáuregui dijo que declarado haber lugar al recurso de nulidad, era indispensable que se te otorgasen las fianzas, pues de nada podría servir a la parte contraria el intentarlo, si ejecutada, como debe haber sido la sentencia, no había de tener efecto la declaración en su favor, en cuya virtud es preciso que se le ponga a cubierto por medio de las fianzas y que se apruebe por tanto el artículo.
El señor presidente dijo que facultaba el artículo, en su sentir, una palabra en que se manifestase que las fianzas deben ser a satisfacción de su contrario, pues de otro modo habría nuevos recursos cuando el juez, y si ese que fuera recibido algún fiador, con-
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tra la voluntad de la parte quien, en tal caso, reclamaría que además esta ha sido la práctica aunque no tan constante, que no haya dejado de ser observada alguna vez en la que el juez ha dado por abonado un fiador, sin el convencimiento de la parte, lo cual, en su concepto, es perjudicial porque sería cargar al juez con una responsabilidad pecuniaria de que debe estar exento.
El señor Jáuregui contestó que la comisión había tenido por superflua una adición semejante, porque creyó que debía entenderse en una regla general, como la que en el artículo se consulta que las finanzas se han de recibir a satisfacción de aquel a quien le han de servir de resguardo, y siendo este la parte contraria del que la otorga, es claro que deben ser a su satisfacción que, además, esta ha sido la práctica pero que, para evitar todo escrúpulo, puede admitirse la adición indicada.
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El señor Nájera dijo que faltaba al artículo una parte en donde expresamente se exigiese la ejecución de la sentencia, pues de otro modo se haría ilusoria y demorándose la parte contraria maliciosamente en recibir la fianza, haría sufrir al que había obtenido los males consiguientes a la dilación, debilitando, por otra parte, la sentencia, cuyo efecto estaría a merced del que hubiese de recibir dichas fianzas.
El señor Jáuregui dijo que sería inútil completamente el recurso de nulidad si la fianza no hubiera de ser previa a la ejecución de la sentencia, porque aunque después se mandase reponer el proceso y se revocase la última sentencia, ya los bienes controvertidos podían estar dilapidados y no había medio alguno para cubrir al legítimo dueño, que ni obsta decir que no se encontrará fiador, sino a virtud de estar ya en posesión de los bienes el
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que obtuvo, pues el fiador debe saber que puede todavía resultar contra tales bienes la sentencia que, aunque por otra parte sea un mal que haya alguna demora en recibir las finanzas es, sin duda, mayor el que no tenga efecto el recurso de nulidad.
El señor Guerra (don Benito) dijo que estaba prevenido ya en el mismo artículo el punto a que ha contraído sus observaciones uno de los señores preopinantes, porque dice expresamente que la intervención de recurso no impedirá que se lleve a efecto, desde luego, la sentencia, qué es lo mismo que decir que ella se ejecutarán pero que; sin embargo, deben otorgarse las finanzas con anticipación como se ha practicado hasta aquí, pues de lo contrario sucedería que no tuviera efecto la reposición del proceso en el caso de que a esto hayan lugar.
El señor Nájera dijo que es extraordinario el recurso de nulidad y que en
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el caso de que una de las dos sentencias hubiera de quedar sin efecto, sería menos malo declararse en favor de la del juicio ordinario, que aprobar la del recurso de nulidad el cual, en cierto modo, aún se pudiera suprimir atendiendo a que los trámites anteriores han dado al negocio toda la claridad de que es capaz.
El señor Jáuregui contestó que el recurso de nulidad justamente se interpone porque se haya faltado a alguno de los trámites que le dan al negocio de claridad correspondiente, y que por lo mismo nunca se puede suprimir, pues importa tanto como la observancia de las fórmulas judiciales y leyes que arreglan el proceso en las que, sin duda, consiste la libertad del ciudadano que el mal que se ha notado sobre la dilación en recibirse las fianzas tiene otros mil remedios, y de facto ha prevenido ya el derecho común sobre la materia, fue-
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ra de que la esperanza de entrar en posesión de los bienes al [...], el que ha obtenido a dar la fianza que su contrario también recibirá para interponer sin dilación el recurso, sucediendo por el contrario que habrá mayores dilaciones, sí primero se ejecuta la sentencia porque entonces no quería dar la fianza el que esté en posesión, y solo habrá un interesado en que se otorguen y no dos como antes se ha manifestado.
El señor Martínez de Castro dijo que, en su concepto, el mismo artículo salvaba los inconvenientes que se habían propuesto el primero, porque expresamente dice que la interposición de recurso de nulidad no debe ser un obstáculo porque la sentencia se ejecute y; el segundo, porque lejos de ser un mal el que el juez pueda en algún caso dar por recibido a un fiador, es un bien que excusa a las mismas partes de mayores dilaciones, a las cuales daría lugar ciertamente la adición que indicó el señor presidente, sobre que las fian-
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zas sean la satisfacción de la parte contraria, porque esta única se daría por satisfecha y tal vez por capricho rehusaría recibir aun al fiador más abonado.
El señor presidente dijo que se ha manifestado, en su concepto, que las fianzas se deben otorgar con anticipación a la ejecución de la sentencia, porque el que obtuvo se resistiría en el caso contrario a otorgarlas, y porque no habría seguridad ninguna de que tuviese efecto el recurso de nulidad que, en cuanto a la adición que ha indicado, debe decir que es necesaria como la ha supuesto un señor preopinante, en el mismo acto de creerla contenida en la máxima general que, aunque otro de los señores preopinantes entiende que en virtud de ella nunca podría el juez dar por abonado un fiador, suponiendo que la parte contraria rehusarse admitirlo solo por capricho, nadie se podría persuadir de que esto sea así;
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pues por el contrario se sabe que en el artículo moderado del juez está comprendida la facultad de determinar sobre este punto de fianza, cuando una obstinación indiscreta obliga a la parte a reusar el fiador por abonado que sea.
El señor Martínez de Castro contestó que jamás se podría extender el arbitrio del juez hasta obrar contra el tener expreso de la ley, previniéndose en esta que la fianza se otorgue a satisfacción de la parte se le deniega al juez la facultad de dar por recibido un fiador.
El señor Jáuregui dijo que podía aprobarse el artículo, reservándose para después el tratar de la adición indicada, la cual debe ser previamente admitida por el congreso a discusión.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artícu-
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lo.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta de reglamento.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Sesión de 11 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, pidió la palabra el señor Jáuregui para presentar al congreso un ejemplar de la historia militar del general Morelos, que ha dado a luz don Carlos María Bustamante, y que remite con el fin de que pase a la comisión en donde obra el expediente sobre la erección de un movimiento a la memoria de dicho general.
El señor presidente previno que se contestase
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haberse recibido con agrado el ejemplar y que este pase a la comisión de que se ha hablado.
Se dio cuenta con los oficios siguientes.
1º. Del congreso constitucional de Veracruz, participando haber abierto sucesiones del día 3 del corriente. Se contestó a haberse oído con agrado.
2º. Del congreso constituyente de Durango, en que comunica con fecha de 25 del pasado haber dispuesto cerrar sus sesiones el día siguiente. Enterado.
Se leyó la siguiente adición que hace el señor presidente al artículo 100º, del proyecto de decreto para la administración de justicia: a satisfacción de su contrario y conteniéndose por el juez la injusta o maliciosa oposición que quiera hacerse. De suerte que quede el artículo del modo siguiente: “la interposición de este recurso no impediría que se lleve, desde luego, a efecto la sentencia, dándose por la parte que la hubiera obtenido la correspondiente fianza, satisfacción de su contrario y conteniéndose por el juez la injusta o ma-
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liciosa oposición que quiera hacerse de estar a las resultas, si se mandase responder el proceso”.
Fue admitida por el congreso y se mandó pasar a la comisión que extendió el citado proyecto, cuya discusión continuó proponiéndose el artículo 101º, que es como sigue: “El juez dispondrá que con la seguridad correspondiente, y a costa de la parte que interpuso el recurso, se remitan los autos originales al tribunal supremo de justicia, citándose antes a los interesados para que acudan a usar de su derecho”.
La fundó el señor Jáuregui diciendo que era muy conveniente poner al juez la obligación como está en práctica de remitir los autos, cuando se declare haber lugar al recurso de nulidad, dejando; sin embargo, a costa de la parte que lo interpone los gastos de la traslación, que nada se establece; sin embargo, para el caso en que el juez reduce remitir dichos autos, pero que este hueco puede después llenarse por la comisión aprobándose por ahora
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el artículo tal como se haya.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo.
Artículo 102º. Si alguna de las partes pudiese antes de la remisión de la causa, que quede testimonio de ella, el juez dispondrá que así se haga a costa del que lo solicite.
El señor Jáuregui dijo que era muy útil el artículo y, aún en su concepto, debía resucitarse el uso antiguo de que los originales permaneciesen siempre en el oficio, y en las manos de todos solo anduviesen los testimonios, cuyas copias dieron origen a la fórmula de correr traslado que se usa en el foro, pues en vano se ha creído poderse evitar estos inconvenientes por medio de los procuradores, a cuya responsabilidad quedan los autos, siendo así que esta clase de gente ha servido más para perjuicio que para provecho de las partes, y jamás se ha llegado a conseguir que dejen de perderse por descuido o por malicia las causas originales,
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de cuyos hechos es sin duda excusados citar algunos ejemplares, porque son notorios, bastando solo recordar el de aquel abogado que quemó ciertos autos y añadió a este delito la inhumanidad de azotar diariamente a un muchacho, para que confesase dónde estaban, tratando de persuadir que él los había perdido que, para evitar pues estos excesos, será muy conveniente prevenir que no se les niegue a las partes el testimonio de la causa cuando lo pidan.
El señor presidente dijo que si se hubiera de sacar testimonio de todas las causas resultaría las partes un gravamen insoportable, y que aunque esta práctica sería muy útil, el inconveniente que de ella resulta es muy grande, fuera de que las leyes previenen que los originales sean los que se remitan, que dudándose; sin embargo, sobre si solo sea de sacar testimonio de la causa cuando la parte lo pida, con-
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viene que el artículo vuelva a la comisión.
El señor Jáuregui dijo que el artículo no previene que se saque testimonio de todas las causas, sino solo de aquellas en que la parte lo pidiere, porque tienen derecho a hacerlo y no se le debe negar; que su opinión particular era que, en manos de las partes, no anduviesen sino testimonios, pues los originales quedarían expuestos en el caso contrario como se ven a la presente a perderse, sin que se pudiera suplir su falta, de algún modo, para cuyo remedio propondría su opinión a la comisión, a fin de que si le pareciera conveniente adaptarse la medida propuesta.
El señor presidente dijo que no se había opuesto al artículo y que solo indicaba que su aprobación se detuviese, mientras que la comisión consulta sobre si han de sacarse copias de todos los autos, pues en tal caso es inútil el mismo artículo suponiendo que el congreso apruebe la otra medida.
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El señor Mora dijo que no podía ser conveniente obligar a las partes a que cortasen siempre el testimonio de la causa, aunque no se los pudiese negar por otro aspecto del derecho que tienen para pedir tal copia, cuando entiendan que en la traslación de los autos hay peligro de que se pierdan los originales, que en tal suposición debe aprobarse el artículo que se discute, prescindiendo de la otra cuestión que es ajena del caso.
El señor Jáuregui dijo que aun cuando adaptase su opinión la comisión y el congreso aprobase lo que ella, en consecuencia propusiese, no pudiera tener por inútil el artículo que se discute, pues dicha providencia solo podría tener efecto respecto de las nuevas causas que se formasen, pero no respecto de las que están pendientes, a las cuales se entiende que se dirige el presente artículo, aunque no sea a todas, pues hay algunas muy voluminosas en las que sería impracticable esta medida.
Declarado suficientemente discutido,
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fue aprobado el artículo.
Se leyó y puso a discusión, en lo general, el capítulo 9º que trata de las recusaciones.
El señor Jáuregui dijo que es indispensable tratar de ellas en el proyecto de ley que se discute, y que si algo se nota que deba suprimirse o aumentarse en el capítulo, puede decirse procediendo a la discusión especial de los artículos por separado.
Se declaró haber lugar a votar el capítulo y se procedió, en consecuencia, a la discusión en cada uno de los artículos por separado.
103. Toda recusación en asunto civil debe ser motivada y se tiene por únicas causas de recusación las que se expresan en las leyes para que los jueces se abstengan de conocer en los pleitos.
El señor Jáuregui dijo que se conocen entre nosotros dos clases de recusaciones; unas motivadas, cuyo efecto es separar abso-
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lutamente al juez del conocimiento de la causa y; otra, en que no son estas motivadas y producen solo que se acompañe el juez para que no conozca por sí solo que la comisión, teniendo por inútiles las segundas, consultaba que hubiese lugar solo a las primeras y que esta novedad tenía; por otra parte, fundamentos muy sólidos y merecía, por tanto, la aprobación del congreso y la utilidad, pues de las recusaciones no motivadas consiste en que no se renueve al juez quien se atrae fácilmente la opinión de aquel, a quien se le acompaña para estos casos, pues el poder que tiene es muy grande y aún el mismo Rey don Alonso conoció en tiempos muy atrás esta verdad, y le obligó a decir en una de las leyes de partidas que poderosas armas han los jueces que quieran abusos del poder, que es necesario que no tenga ya parte alguna en el negocio un juez recusado y que las recusaciones, por tanto, sean siempre motivadas como se hayan establecidas en Francia, en donde las causas de re-
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cusación prevenidas en el código que llaman de Napoleón son casi las mismas que se encuentran en las leyes españolas.
El señor Guerra (don Benito) dijo que debía aprobarse el artículo, aunque introdujese alguna novedad, pues esta está fundada y la apoyan las opiniones de varios autores de primera nota, como el conde de la cañada y otros, que el que acompaña al juez en las recusaciones no motivadas sigue ordinariamente la opinión de este pues, además de suponer lo instruido en el derecho, sabe que tiene una instrucción particular en la causa, en cuyos pormenores ha intervenido, de manera que es inútil tal acompañamiento y; por consiguiente, la acusación que lo produce bajo cuya inteligencia es preciso desecharla y admitir solamente las recusaciones motivadas.
El señor Tamariz dijo que para dar a sus ideas relativas a este artículo alguna subordinación, distinguiría en el dos partes que introdujesen dos novedades; la primera, reducir a sola
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una clase las recusaciones, privando a las partes de la otra que les era un remedio muy útil y acomodado para aquellos casos en que, aunque tuviesen motivo suficiente para la recusación, no pedía; sin embargo, fundarla por falta de testigos y documentos, que las recusaciones no motivadas son muy útiles a las partes, pues en virtud de ellas se libran aún por solas sospechas de caer en manos de unos jueces que le son desafectos, por lo cual no deben desecharse en su concepto tales recusaciones que; en cuanto a la segunda parte del artículo, debe decir que no es verdadera la suposición bajo que está concebida, porque las leyes no expresan todas las causas que puede haber para la recusación, y antes bien ellas se refieren a la calificación de los tribunales sobre si hay o no causa para la recusación, y así lo manifiestan las leyes de la recopilación y aún las dichas de indias se refieren a lo que se observe conforme a derecho, por cuya fórmula
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no se debe entender que el legislador se refiere a las mismas leyes de España, porque para este efecto se han valido los españoles de otras frases, sino a las del derecho común y de los romanos; que por todo lo expuesto se opone a que el artículo subsista como se halla pues, en su concepto, es preciso dejar a las partes la arma de la recusación, siempre teniéndose por suficientes causas, en cuanto a las motivadas no solo las leyes señalan sino las que conforme a derecho aparezcan tales.
El señor Jáuregui dijo que estaban, de tal modo, unidas las dos cláusulas que componen el artículo, que no se podía dar entre ellas la división con que ha intentado separarlas el señor preopinante, porque supuesto que la recusación sea motivada, no necesariamente ha de producir la remoción del juez que, por otra parte, no se ha manifestado la utilidad de las recusaciones
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simples, pues aunque fuera bueno un remedio para el caso en que la parte no pudiera probar judicialmente las sospechas de la parcialidad de juez, no puede encontrarlo en la simple recusación, porque esta no produce más que el acompañamiento del juez el cual, irritado tal vez por la recusación, se empeñará en salir victorioso, y el acompañado que seguirá ordinariamente su parecer, no habrá servido sino de demora y gravamen a las partes; que persuadida la asamblea de Francia de la inutilidad del acompañamiento había reconocido por recusaciones a solo las motivadas, desechando las otras que la comisión también desecha, que está pues el artículo bien concebido que, aunque se refiere a las leyes, no es este inconveniente alguno porque aun las que el señor preopinante supone que se dirigen al derecho romano, por usar de la frase conforme a derecho, se deben suponer relativas al derecho de España, ni permita
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otra cosa el celo de los reyes españoles, por la legislación que siempre procuraron conservar, sin la mezcla que se supone con derechos extraños, por cuya razón aún se prohibió a los abogados el citar el derecho romano.
El señor Tamariz dijo que no debía pararse la atención en si está o no divisible el artículo, cuando expresamente había dicho que hacía la calificación de partes a efecto solo de poder expresar con claridad sus ideas que, en cuanto a la utilidad de la recusación no motivada, las partes son quienes deben conocer para usar uno de ella, según les convenga; que la ley no es gravosa a las partes, porque solo es obligatoria en el caso en que ellas quieran usar de este remedio y aún, en tales circunstancias, se debe presumir que les será útil supuesto que se valen de él, que la prohibición; por otra parte, de citar el derecho de los romanos tuvo un origen diferente y que está providencia tenía, como otras, por objeto
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evitar que se tuviesen como sujeta a Roma, en cuanto a su gobierno temporal la España, pues no faltó autor que dijese debían estar sujetas al imperio romano todas las naciones en que estuviesen en práctica en las leyes de los romanos, pero nada de esto impide que las leyes de esta legislación sea tenida sino como vigentes, a lo menos como unos monumentos de las antiguas costumbres españolas, que bajo este sentido debe entenderse que se ha referido a las leyes de la de los romanos la otra ley que usa de la fórmula conforme a derecho.
El señor Valdovinos dijo que no debía privarse a las partes de la simple recusación, por motivo de su inutilidad, pues en tal caso parece que lo que se debe hacer es procurar que tenga efecto y evitar que el influjo del juez traigan a su opinión la de él, acompañando que si fuese efectiva tal inutilidad del recurso las partes se abstendrían de usarla, aunque no se puede negar que le será muy prove-
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chosa cuando les falten documentos y testigos para probar que el juez conoce parcialmente en el negocio, y que para tal caso si este nombra al acompañado, aunque la parte tenga facultad de cursarlo por dos o tres veces, llegará necesariamente el término; y en último lugar, le nombrarán tal vez un sujeto que le sea contrario y a quien no pueda recusar, que el remedio pues de este mal consiste, en su concepto, en que el acompañado sea satisfacción de la parte.
El señor Jáuregui contestó que todos los inconvenientes que el señor preopinante ha indicado que se siguen de las recusaciones simples, demuestran que solo debe haber lugar a las motivadas por el remedio que se propone causa mayores males que la supresión de este recurso, porque si una de las partes nombra satisfacción suya al acompañado, resulta agraviada a quien arruinaría ciertamente el acompañado, que según la suposición está a fa-
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vor del que lo nombró, que solo sirve pues estos acompañados para impedir el pronto despacho del negocio, y que en vano habrá establecido este congreso que los jueces sean letrados si se han de demorar los negocios, tanto por los acompañantes que consultan a otros sujetos como por los jueces que necesitasen de asesor.
El señor Mora dijo que en Inglaterra no son admitidas en las causas civiles respecto de los jueces, sino las recusaciones motivadas porque no se presume que haya un grande interés en ellos, y que esta razón misma debería tenerse presente para la aprobación del artículo que se discute, por lo que no hay peligro de que en causas de esta naturaleza abre el juez por pasiones que sin ninguna utilidad suya le harían trastornar todo el orden de la justicia y, en tal virtud, no deben admitirse otras recusaciones que las motivadas particularmente cuando las partes tienen el derecho de terminar por arbitrios sus diferencias, cualquiera que sea el
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estado en que se haya la causa; que no es inconveniente el que deje de usar alguna vez de este remedio la parte que sospecha un interés contrario al suyo en el juez, porque siempre se suponen miras torcidas en él por las partes quienes, por la misma razón, estarían siempre recusando si se diera lugar a estas recusaciones perentorias, que el mal, por último, consiste en la mala dotación de los jueces, pero que ya no tiene esto remedio supuesto; que el congreso ha acordado hace poco la multiplicación de las plazas judiciales y; por consiguiente, la disminución de sus dotaciones.
El señor Valdovinos dijo que uno de los señores preopinantes se había equivocado, sin duda, al suponer que el remedio propuesto consistía en que la parte nombrase al acompañado, pues su señoría solo había dicho que el acompañado que se nombrase fuera a satisfacción de la parte, que además las facultades que tienen los interesados para terminar por arbitrios sus diferencias de nada lo aprove-
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cha a la parte que trate de recusar al juez, porque no podrá conseguir de su constancia el que convenga en nombrar arbitrio, siendo así que a esta le es favorable la indisposición del juez para con la otra.
El señor Martínez de Castro dijo que siempre les era favorable a las partes el poder usar de la simple recusación, y que la utilidad del acompañado se funda en los mismos principios que se vertieron cuando se trató de los asociados a los jueces de distrito; que además no se debe tener por seguro que el acompañado camine de acuerdo, siempre y a ciegas con el juez, porque según la práctica en el caso de tales recusaciones debe nombrarse un acompañado a satisfacción de la parte, con cuyo método aunque haya alguna dilación en el despacho se evitarán todos los males consiguientes a que salgan las partes fuera de un distrito, como en consecuencia de este artículo se previenen las posteriores.
El señor Jáuregui dijo que no podía admitirse la comparación entre los asociados a los jueces de distrito y los acompañados del juez recusado, pues estos tienen una directa intervención en el negocio y son necesarias para todos y cada uno de los trámites, de manera que si han de cumplir con su obligación y no son hombres de luces, tienen que estar a cada paso consultando y demorando; por consiguiente, más el negocio que por último tales acompañado solo podrían servir para los jueces de primera instancia, que son únicos, pero no para los de distrito que están asociados.
El señor presidente dijo que tan solo se debían admitir las recusaciones que produjesen la absoluta separación del juez, porque en las otras o es inútil el acompañar si se sigue a ciegas lo que el juez hace, o entrar ambos en disputas cuya duración perjudica a la causa principal, que además tales recusaciones las propone las
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partes a un solo, por el simple temor de perder el negocio, porque conocen no estar de su parte la razón; que este abuso solo podrá cortarse obligándose a los interesados expresar los motivos de su recusación.
Se suspendió esta discusión y se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
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Sesión de 12 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador de este Estado.
1. Acompañando el expediente promovido por el tesorero general, sobre que se nombre a un individuo que desempeñe el almacén general o se le asigne una gratificación si se quiere que continúe a su cargo. Se mandó pasar a la comisión donde se hallan los antecedentes, de preferencia.
2. Pidiendo los documentos originales que acreditan los servicios del visitador de la renta del tabaco, don José García y Mazo, que remitió este congreso adjunto a uno de los expedientes de Hacienda.
El señor presidente dijo que pasase a la comisión donde están los antecedentes.
El señor Mora fue de sentir que, desde luego, se resolviera sobre el particular.
El señor presidente contestó que la comisión era quién
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debía suponer que se devolviesen los documentos que se piden.
El señor Mora replicó que de nada pueden servir a la comisión los documentos indicados y que, por lo mismo, puede acordarse, desde luego, que se devuelvan al gobierno.
Preguntando al congreso si se pasarían al gobernador los documentos de cita, acuerdó que sí.
Continuó la discusión del artículo 103º del proyecto de decreto para la administración de justicia, que quedó pendiente desde la sesión anterior.
“Toda recusación en asunto civil debe ser motivada, y se tiene por únicas causas de recusación las que se expresan en las leyes, para que los jueces se abstengan de conocer en los pleitos”.
El señor Mora dijo que el efecto de la recusación debe ser siempre la separación del juez, pues en vano se le da un acompañado, que solo puede servir para molestar más a las partes detener el proceso y causar incidentes en el juicio más […], tal vez que la causa misma, que es pues perjudicial a las
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partes el mantener este establecimiento, y que en las actuales circunstancias está en contradicción con la organización de los tribunales de distrito, en donde hay ya asociados que excusan a los acompañados su asistencia, que no se debe alegar en su favor el que así lo han establecido las leyes, pues la razón y la experiencia convencen de acuerdo su utilidad.
El señor Guerra (don Benito) dijo que se debe aprobar el artículo, aunque a consecuencia se haya de abolir la antigua práctica por la que eran admitidas las recusaciones sin causa, pues esta variación es muy útil y para su comprobación; puede oírse al Conde de la Cañada que citó el día anterior, en el que se hayan recopilados los fundamentos de esta opinión. Leyó su señoría varias páginas del autor citado y prosiguió diciendo que nadie dudaría resolverse en favor del artículo, después de haber escuchado los motivos tan poderosos que este célebre autor ha tenido para reclamar que se admitiesen solo las recusaciones motivadas, así como se observa en el derecho canónico.
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Declarado suficientemente discutido el artículo, se puso la primera parte a votación y fue aprobada comprendiendo hasta la palabra motivada.
El señor Valdovinos dijo que podía tomarse en consideración por separado la segunda, atendiendo a que toda la discusión a rolado sobre la primera.
El señor Jáuregui contestó que la pregunta había recaído sobre todo el artículo y que declarado ya suficientemente discutido, solo había lugar a la votación.
El señor Mora dijo que había sido hecha por uno de los señores que usaron de la palabra el día anterior la separación de partes, y que habiéndose ya discutido y aprobado la primera, era preciso hacerse cargo de la segunda, particularmente siendo una materia delicada la que en ella se ofrece y estando equivoca la expresión del artículo en esta parte, porque teniendo por bastantes las causas que en las leyes expresan para la recusación podrá inferirse que aún la simple sospecha puede ser motivo para recusar, supuesto que esta se halla en las leyes como principio de recusación, en cuya suposición juzga necesario que se reforme esta segunda parte del artículo.
El señor Jáuregui dijo que padecía un equívoco el señor preopinante, al suponer que el artículo se refiere simplemente a las leyes, pues termi-
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nantemente dice que aquellas en que se expresan las causas para que los jueces se abstengan de convencer en los pleitos, y no siendo de esta naturaleza la ley de partida que se acaba de leer, sería un absurdo deducir el artículo que la simple sospecha bastaba para recusar.
El señor Mora replicó que no es este el concepto que expresa el artículo, aunque tal haya sido el sentir de la comisión, porque los términos en que está concebido dan lugar a que entendiéndose que para la recusación bastan las causas que las leyes expresan, se podrá tener como tal la simple sospecha que una ley de partida refiere como causa de la recusación. Leyó su señoría la ley citada.
El señor Jáuregui observó que este mismo argumento propuesto antes había sido ya contestado por su señoría, manifestando que las leyes a que se refiere el artículo son, según él expresa, aquella en que señalan las causas para que los jueces se abstengan de conocer en los pleitos, entre los cuales no puede enumerarse la simple sospecha que como se ha visto en la ley de partida, que se acabó de leer, solo produce de acompañamiento el juez.
El presidente distinguió dos especies de recusaciones, [...]
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una sin causa; y la otra, en que se expresen los motivos de la recusación como el parentesco en la parte contraria, la amistad y otras relaciones que, habiéndose probado, producen la remoción absoluta del juez en el conocimiento de la causa; que de esta se ha hablado en la primera parte del artículo, supuesta la cual no tiene ya inconveniente alguno la segunda, porque aunque se refiere a las causas en que las leyes expresan para la recusación, se entiende para la recusación motivada y la simple sospecha no se puede decir que es el motivo de la recusación, en cuya virtud puede en su concepto aprobarse el artículo sin adición ni reforma alguna.
El señor Mora dijo que la recusación siempre ora a efecto de separar al juez del conocimiento de la causa, ya por medio de un acompañado para que no obrase por sí en ella, ya substituyéndose otro juez, bajo cuyo concepto debe tenerse como equívoco el artículo, aunque se diga que él se refiere a las leyes que producen la separación del juez, pues como se ha visto todas producen la separación, solo con la diferencia de que en una es
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mayor y en otras menor que se suprima pues la segunda parte del artículo.
El señor Jáuregui dijo que el artículo está concebido en términos tan claros que no puede dudarse de su sentido, que él se refiere a aquellas causas por las que se abstienen los jueces de convencer en los pleitos, y ninguno podrá decir que se abstiene el conocer en una causa aquel que, aunque acompañado, conoce de ella; que ni puede tampoco suprimirse la segunda parte del artículo, porque sería dejar al árbitro judicial la calificación de las causas, lo cual tiene inconvenientes de mucho tamaño, fuera de que no hay necesidad de concederles a los jueces este grande poder cuando ya se hayan establecidas en las leyes las causas de la recusación, y estas son casi las mismas que las que determina el código de Napoleón.
El señor Valdovinos dijo que se señalen cuáles eran las leyes en que estaban determinadas las causas de la recusación, o se digan si estaban comprendidos en ellas todos los motivos que se pudieran dar por recusar a los jueces.
El señor Martínez de Castro dijo que aunque no teniendo
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determinadas en las leyes las causas de recusación hay; sin embargo, muchas expresas y para suplir la falta de otras, puede adaptarse la adición que indicó uno de los señores preopinantes, a fin de que el artículo se refiere a las causas que expresan o expresaren las leyes.
El señor Jáuregui dijo que nadie habrá que se presuma tan impuesto en el derecho que pueda señalar de pronto las leyes, todas en que se determinan las causas de la recusación, ni quién pueda; por consiguiente, asegurar que estén en ellas comprendidas todas las dichas causas, que baste pues a ver que hay muchas expresas y que lo están aquellas a que se pueden reducir todas las demás, como son las de parentesco inmediato, amistad anterior, enemistad declarada con algunas de las partes, etcétera; en cuya virtud de aprobarse esta segunda parte del artículo, sin necesidad de la adición que se ha indicado, porque la autoridad legislativa tiene siempre expedita sus facultades para determinar, en lo sucesivo, nuevas causas de recusación y para reformar como mejor le parezca las antiguas, de dónde
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resulta que sea inútil contar desde ahora entre estas las que las leyes expresen.
El señor Valdovinos dijo que podría ocurrir una justa recusación, cuya causa; sin embargo, no tuviera en las leyes determinada, la que quedaría sin efecto, por tanto, si no lo hubiera de atenderse a las que las leyes expresan, como en el artículo se previene, el cual; por consiguiente, necesita de reforma.
El señor Guerra (don Benito) contestó que para evitar este inconveniente [...] preciso que en el artículo se pusiese un catálogo de dichos motivos de recusación, pero que esto contribuiría en la secundaria, la que solo es fundamental y complicaría en términos las materias que nada se podría entender.
El señor Mora dijo que era, en su concepto, fundada la observación de uno de los señores preopinantes, sobre que no se limiten a las partes las causas de recusación, a solas aquellas que las leyes designen porque pueden faltar algunos, tal vez de las principales, y que si no es posible determinarlas todas en este, tampoco es conveniente expresar unas cuantas, sino que teniéndose como [...] se diga en lo general que los motivos de recusación son las [...] los jueces contrarios a los de las partes, a calificación del tribunal supremo de justicia, en cuyo acto ejercitará este cuerpo el poder [...]
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que Benjamín Constant concibe como necesario en el poder judicial.
El señor presidente dijo que no podía explicarse en una ley toda la materia de recusaciones, sobre las que hay tomos de afolio (sic) escritos, en los que tal vez no se hallará agitada la materia por los tratadistas, qué es interés de los jueces; sin embargo, está en las leyes reducido a los puntos más principales y que con solo referirse a ellas el artículo ha dicho lo bastante para que merezca la aprobación de este congreso, pues como ha dicho un señor preopinante la supresión de esta segunda parte, producirá males de mucho tamaño.
El señor Mora dijo que sí se cree que las causas que asignan las leyes son equivalentes al interés de los jueces, puede subsistirse esta expresión a la cláusula del artículo en que se refiere a las leyes, pero quien ni en ellas no se haya expreso dicho interés, según todos los giros que puede tener, es de necesidad que vuelva a la comisión esta parte que se discute del artículo.
El señor Jáuregui dijo que hay equivocación en suponer que el Benjamín Constant trata de que se les conceda a los
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Jueces un poder discrecionario (sic), pues antes bien debe mirarse como un mal, aunque necesario, pues no es posible que las leyes entren al por menor de las circunstancias de cada caso que ocurre.
Declarado suficientemente discutida, no hubo lugar a votar y se acordó volviese a la comisión esta segunda parte del artículo, concebida en estos términos: “y se tienen por únicas causas de recusación las que se expresan en las leyes, para que los jueces se abstengan de conocer en los pleitos”.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
José Nicolás de Olaes, Presidente
Pedro Valdovinos, Diputado Secretario
Manuel Cotero, Diputado Secretario
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Sesión de 13 de noviembre de 1825
Leída y aprobada la acta de la sesión anterior, se dio cuenta con los oficios siguientes.
1º. Del gobernador de este Estado, acompañando el expediente promovido por el prefecto de Tulancingo, en que solicita que este congreso reforme el artículo 3º, título 4 del reglamento de milicia del año de 67. Se mandó pasar a la comisión de milicia y legislación.
2º. Del mismo, remitiendo el expediente promovido por el ayuntamiento de Santo Tomas Miacatlán, sobre establecer en su plaza un mercado los miércoles de cada semana, con la excepción de derechos por dos años. A la comisión de Hacienda.
3º. Del juez de Hacienda, don Tomás Salgado, acompañado del expediente formado sobre descubierto de don José María Sánchez Salazar en la administración de alcabalas y pulques de la
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