Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción

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dose la primera sentencia, se excusa en recurso en tercera instancia; y por último, debe considerarse que cuando los negocios llegan a este grado, tienen la instrucción necesaria para que fácilmente se resuelva por el juez, según han dicho en este mismo congreso personas prácticas en la materia, todo lo cual pretende que no es escasa la cantidad de dos mil pesos, con que debe dotarse, en su concepto la plaza de que se trata.

El señor Mora dijo que no debía de ser mayor la dotación del juez de tercera instancia, que la de los de apelación, pues en su concepto igual a estos ora se considere su dignidad, ora Se atiende a su trabajo; que en cuanto a lo primero, deberá tenerse presente que en la tercera instancia solo se busca la conformidad de dos sentencias, y que es una verdadera apelación la que en ella se interpone que; sin embargo, para encomendar a un solo juez esta clase de apelaciones de todo el estado, no se han supuesto en el mayor aptitud ni más [...] que en los jueces de distrito, sino que se ha tenido por cierto [...] corto el número de las terceras instancias, que basta la dedicación de un solo hombre para su despacho, como en los distritos por [...] segunda instancia, de donde resulta no solo que su dignidad es igual a la de los jueces de apelación, sino que también si [...] su trabajo como particularmente si se atiende a que muchas causas no tienen tercera instancia, y a que cuando llegue a un gra-

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do, van bien instruidos los expedientes; que para dar mayores dotaciones a los jueces hubiera sido necesario disminuir el número de sus plazas para distribuir entre pocos sujetos la cantidad que ahora se reparte entre muchos; pero que si es mal este, ya no tiene remedio, pues acaba el congreso de determinar ese aumento de jueces contra el voto de la comisión, y no parece regular derogarlo al instante siguiente; que acomodándose por último a la escasez de numerario, debe el congreso señalar de dotación al juez de tercera instancia, lo que en su voto particular ha consultado.

El señor Olaes dijo que son muchos los negocios que han de ocurrir a un juez que tiene a su cargo las apelaciones de los ocho distritos, y mayores en número sin duda respecto de los que solo ocurren en un distrito, por lo cual no admite comparación en su concepto el trabajo del juez de tercera instancia con el de apelación; que además las partes hacen los mayores esfuerzos para sacar en su favor la sentencia que va a terminar el negocio y es regular, que por este principio tenga el juez de tercera instancia muchos ataques, de los que solo una buena dotación lo podrá poner a cubierto.

El señor Mora contestó que estos mismos ataques debe sufrir el juez de distrito, porque de la conformidad

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de su sentencia depende el que el negocio se tenga por ejecutoriado, y si respecto de este se ha creído bastante la cantidad de dos mil pesos, no hay motivo para que se aumente cuando se trata del juez de tercera instancia.

Declarado suficientemente discutido, se acordó haber lugar a votar el artículo, salvando su voto el señor Mora.

Fue puesto a votación y resultó aprobado salvando el mismo señor Mora su voto y el señor Nájera.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Se-

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sión de 13 de diciembre de 1825

Leída y aprobada el acta de la sesión anterior se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, acompañando la representación que hace el ayuntamiento de Atotonilco el grande, para que se le exonere de la pensión que se le exige por el prefecto de Tulancingo para reedificar la cárcel de este pueblo. A la comisión donde están los antecedentes.

Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia.

Artículo 75°. Las calidades para ser magistrado de tercera instancia son las mismas que se requieren para ser miembro del supremo tribunal de justicia. Aprobado.

76°. Tendrá este juzgado dos secretarios, uno propietario dotado con diez pesos, otro suplente con quinientos y ambos con los derechos de arancel que harán igualmente de relatores.

El señor Nájera dijo que no estaba por el artículo, pues en su concepto bastaría que hubiese un

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secretario, el cual si tendría derechos por el arancel no debía obtener más que quinientos pesos de sueldo, pues es corto el trabajo, y la recompensación debe ser proporcionada; que no hay necesidad de decir si ha de hacer o no de relator; por lo que en su sentir debe omitirse esta parte del artículo, si no es que importando el que el juez falle por la relación del secretario sea preciso reprobarla, pues por mismo debe el juez imponerse en la causa.

A petición del señor Jáuregui, se fijó la discusión en la primera de las tres partes que continúe el artículo, la cual comprende hasta la palabra secretarios.

El mismo señor Jáuregui la fundó diciendo que era necesario proveer el caso en que el secretario faltase, por enfermedad u otra causa, y que por lo mismo se había propuesto que fuesen dos los secretarios.

El secretario Mora dijo que debía reservarse la discusión del presente artículo para que cuando se tratase de los secretarios que habían de tener los jueces de distrito.

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El señor Jáuregui dijo que no había inconveniente, por su parte, en que se suspendiese esta discusión para cuando llegue aquel caso, y que lo mismo creía que pensaba la comisión sobre el particular.

El señor Guerra (don Benito) propuso el siguiente artículo adicional al plan de organización del tribunal de tercera instancia, cuyo último artículo sea suspendido por el señor presidente, conforme a lo que ha indicado el señor Mora. Señor, considerando que en la organización del tribunal de tercera instancia hay un hueco sustancial, por no prevenirse en ella quien ha de suplir las faltas que tenga temporalmente por motivos necesarios, propongo a la deliberación del congreso el artículo adicional siguiente: en los casos de inhabilidad temporal del magistrado de tercera instancia el gobierno nombrará interinamente un letrado que tenga las mismas cualidades que el propietario, y la mitad del sueldo de este.

El señor Mora pidió que se tomase desde luego en consideración, atendiendo a que es una [...] sencilla y de fácil resolución, la que en

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el artículo se consulta.

El señor Jáuregui dijo que la comisión iba a encargarse de llenar este hueco; porque hay a la verdad varios motivos, como recusaciones, etcétera, por los que deja de conocer en varios casos el juez que podía pasar a la comisión el artículo adicional que se ha leído para que se le diese su lugar, y se entendiese de la manera más conveniente.

Preguntando el congreso si se declaraba de momento el artículo para que pasase a una comisión, acordó que sí.

El señor presidente lo remitió a la que ha extendido el proyecto que se discute.

El señor Nájera leyó lo siguiente, al artículo 93°, hago la siguiente adición, que puede interesarse en él en los términos que parezca más conveniente: “Que el juez de tercera instancia pase con su informe al tribunal supremo de justicia las listas de causas que reciba de los juzgados de segunda y tercera instancia”.

Su autor la fundó diciendo que en ella se propone un medio muy a propósito para que el tribunal supremo de justicia impuesto en los puntos

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más principales que se han de corregir, tome las providencias necesarias. Pido que se tomase, desde luego, en consideración.

El señor Jáuregui dijo que aunque parezca a primera vista muy fáciles algunas cosas, conviene; sin embargo, que se examinen por la comisión; que esta es la conducta que se manda a observar por el reglamento, y que si se hubiera seguido en la variación que se propuso de cierto término que se usaba en el artículo 94° no se viera excluida varios recursos de fuerza, que se podían interponer de la autoridad eclesiástica.

El señor Mora dijo que había ya sido discutido largamente el punto a que se contrae la adición indicada y que no tenía más que examinar, en cuya virtud podía aprobarse como que carece de todos los inconvenientes que tenía el artículo 73°y participa en todas sus ventajas; que en cuanto a la variación que se hizo en el artículo 94° se debe distinguir la protección que dispensa el gobierno y el derecho que a esta tiene los súbditos del Estado de los recursos de fuerza, que

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solo pueden interponerse de los tribunales eclesiásticos.

Fue admitida por el congreso la adición y se declaró del momento para discutirse, salvando el señor Jáuregui su voto en este segundo acto.

Puesta discusión, el señor Nájera dijo que la comisión de redacción podría extenderla como mejor le pareciese si se aprobaba, como parecía conveniente la adición qué ha propuesto.

El señor Jáuregui dijo que lejos de oponerse a la adición la creía de necesidad; pero que siempre era conveniente que la examinase la comisión, pues podían ocurrir algunas cosas, que era imposible tener presente desde luego, y que de lo contrario resultaría la infracción de la ley que para su gobierno interior ha sancionado el congreso; que en cuanto a la distinción que se ha hecho entre derecho de protección y recursos de fuerza, debe advertir que es bien sabido, pero que lejos de autorizar, contradice la variación que se hizo, porque se les deniega a los súbditos del Estado tal protección, cuando solo se les conceden los recursos de fuerza, inferida por los tribunales eclesiásticos que residan en el Estado, sin extenderlo

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a los casos en que el obispo en persona, por ejemplo, veje o moleste algún súbdito, pues aunque el tribunal del obispo es uno mismo con él, y se puede llamar del Estado, no así el obispo mismo que reside en otro lugar, y que siendo de varios estados, no pertenece solo a este que ofrece proteger a sus súbditos.

El señor Mora dijo que había que contestar mucho sobre la variación tan oportuna que se hizo en el artículo 94°, pero que era fuera del caso la cuestión; que contraído pues el artículo debía decir que el inconveniente propuesto al artículo 73° consistía en el influjo que se le daba al juez de tercera instancia sobre los jueces inferiores, a quienes dirigía las observaciones que allí se consultaban, que este pues, no milita en el caso pues el informe de que se trata debe elevarse al tribunal supremo de justicia, quien tomará las providencias que le parezcan más oportunas.

El señor Valdovinos dijo que las ventajas que han de resultar del informe que el juez de tercera instancia eleve al tribunal supremo de justicia, se pue-

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den duplicar si también a los jueces de distritos exige otro informe semejante con respecto a las listas que los de primera instancia les remitan.

Declarado suficientemente discutida, fue aprobada la discusión del señor Nájera.

El señor Mora presentó la siguiente: los tribunales de distrito remitirán las listas que reciban de los de partido con su informe al de tercera instancia.

Pidió el mismo señor que se admitiese y declarase del momento el artículo adicional que precede, y habiéndose acordado por el congreso que se admitiese a discusión, se opuso el señor Jáuregui a que se declarase del momento diciendo que en el artículo 104°, del reglamento, se prohíbe dar resolución a la adición o declaración que se proponga a alguno de sus artículos, sin que primero vuelva a la comisión que ha entendido en el negocio, y se oiga su informe: que esta regla solo se limita en el caso de que el mismo congreso declare del momento la proposición o adición que se presenta; pero que esta misma asamblea se ha reducido conforme al artículo 8°, del mismo reglamento, a hacer tales de-

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claraciones, solo en asuntos de poca importancia que no puedan producir resolución que sea ley, decreto o disposición trascendental a todo el estado, o parte considerable de él.

El señor Mora dijo que acaba este congreso de declarar del momento una proposición idéntica, a la que ha propuesto su señoría, y que podría acusársele de inconsiguiente si no diera la misma resolución sobre esta, que para evitar pues, su descrédito, había insistido en que se declarase del momento, pero que pasase a una comisión si se quería.

El señor Jáuregui contestó que jamás podría merecer la nota de inconsecuencia una circunspección como la que obra al remitir a una comisión cualquiera consulta, que el descrédito podría sobrevenir más bien por precipitación en las resoluciones y no por dar a estos asuntos tan importantes la detención que ellos exigen.

Insistió el señor Villa en que se declarase del momento la proposición por las

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mismas razones que ha expuesto el señor Mora.

El señor Jáuregui reprodujo que debía preferirse cualquiera nota, a la infracción con una ley terminante, como lo es el reglamento, cuyos respectivos artículos ha leído.

El señor Nájera dijo que no se infringía la ley, porque ella misma deja al congreso en libertad para declarar del momento un asunto, lo cual puede ahora practicar.

Declarado suficientemente discutido el punto, se declaró del momento la proposición salvando el señor Jáuregui su voto.

Se puso a votación y fue aprobada.

Continuó la discusión sobre los artículos del plan de administración de justicia.

Por artículo 94°, se conocerá (habla del tribunal supremo de justicia) de las causas de nuevos diezmos. Aprobado.

En el artículo 93°, se añadirán al final de estas palabras: y hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados y jueces.

El señor Mora dijo que en su concepto

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debía dejarse esta providencia para cuando se trate de las facultades del supremo tribunal de justicia en lo criminal.

El señor Jáuregui contestó que no podía subsistir el artículo 93° en los términos en que se halla, pues; sin embargo, de estar aprobado carece de la cláusula que quise propone que es puntualmente la que hace verdadero su sentido, porque el efecto de la nulidad no es solo reponer el proceso y no hacer también efectiva la responsabilidad del juez.

El señor Mora dijo que si fuera de [...] alguno la razón que se ha dado cómo aprobaría tanto que no pudiera ya administrarse ni la adición que se propone, porque el congreso ha resuelto que la nulidad solo tiene por efecto la reposición del proceso.

El señor Jáuregui dijo que la palabra solo de que se usó en el artículo, lejos de excluir la adición parece que la exige necesariamente pues de otro modo no podría subsistir en el mismo artículo; que se debe poner pues, no como

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atribución del tribunal supremo de justicia, sino como efecto de la interposición del recurso de nulidad.

El señor Mora contestó que si había de observarse la distinción y clasificación de materias que corresponde, era preciso omitir en este lugar la adición indicada, que aún considerada como efecto del recurso de nulidad, debe ponerse en la parte de la ley que trata de los asuntos criminales que se apruebe; no obstante, con tal de que después se examine la moción que haga su señoría como a efecto de que se ponga esta parte en el lugar que le corresponde.

El señor Nájera dijo que su puesto que [...] en la sustancia de la proposición los señores que han hablado, podía probarse ahora reservándose para después; no obstante, el darle su colocación en la ley.

Declarada suficientemente discutida, advirtió el señor Mora que los términos en que se propone el dictamen no dan lugar a que se pueda variarse después la colocación de la cláusula de que se [trata].

El señor Jáuregui dijo que así lo había

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propuesto la comisión que así había sido declarada discutida, que así se debía sujetar por último a votación.

El señor Guerra (don Benito) dijo que el congreso podía aprobar la proposición como se haya, bajo el concepto de que se podía reformar después en cuanto a su colocación, como fuera más conveniente.

El señor Jáuregui contestó que era trastornar todo el orden el aprobar un período, bajo un concepto distinto de aquel que expresa terminantemente su redacción; que se apruebe pues o se repruebe el artículo, pero que no haya interpretaciones ni ambigüedades.

Declarado haber lugar a votar se aprobó el artículo.

El artículo 96º, redactaría en estos términos: recibirá las listas civiles y criminales que se remitirá el juez de tercera instancia, y en su vista, promoverá la pronta administración de justicia, pasaría copia de ellas al gobernador, y haría que se publiquen por la prensa.

El señor Nájera anotó en cuanto a la redac-

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ción, que no debía decirse en el artículo lista civiles, sino de las causas civiles y criminales, etcétera.

Dijo acerca de la palabra promover que no era propia en el caso, porque del tribunal supremo de justicia no solo se exige que agite ante otro, es decir, ante el gobierno la pronta administración, sino que se expresa también que por si dicte las providencias que estén al alcance, lo cual no se comprende en la voz promover.

El señor Jáuregui contestó que era muy adecuada la palabra promover, y que en la extensión de su significado se comprende no solo agenciar ante otro, sino obrar por sí, como se puede ver en el diccionario de la lengua castellana.

El señor Nájera dijo que la impropiedad del verbo promoverse conocería más bien sustituyendo en el artículo el que le da por equivalente el diccionario Castellano, que es adelantar.

El señor Jáuregui dijo que en la ley orgánica se ha usado de la voz promover, y que desde en-

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tonces que desvanecieron los escrúpulos del señor preopinante, que en virtud del artículo que se discute, queda el supremo tribunal en obligación de adelantar la administración de justicia, por cuantos medios le sean posibles y debiéndose contar entre estos el del dictar las providencias qué más halle por conveniente, no debe caber duda en que está comprendido en la palabra promover el ejercicio de esta facultad dispositiva, que en vano deja de ser reconocida por el señor preopinante.

Declarado suficientemente discutido se puso a votación por partes del artículo y fue aprobado.

Etcétera, ya tiempo de que se disputa el artículo 94° que está suspenso.

Advirtió el señor Jáuregui que no tenía ya lugar en el anterior dictamen por estar discutido el citado artículo 94º, a qué refiere, y aún haberse aprobado por el congreso en cuya virtud debía pasarse al que se sigue.

A continuación se procedió a la discusión de lo que está a continuación:

Tomará conocimiento (se refiere al supremo tribunal)

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de las competencias que se formen entre las autoridades del Estado y las de la federación para el efecto de que no se empeñen las que carezcan de fundamento, y se sostengan por el contrario con su apoyo las que fueren fundadas.

El señor Jáuregui dijo que en la corte suprema de justicia que por la Constitución federal conoce de las competencias de que se trata, debe pesar, sin duda, el voto del supremo tribunal de justicia del Estado, quien impedirá; por otra parte, que por los jueces inferiores se lleve adelante una competencia de que se debía abstener; que a este fin se propone el presente artículo.

El señor Nájera dijo que era acompañada la idea, pero que en su concepto debía expresarse de otro modo para que desde el principio tome conocimiento de la competencia el tribunal supremo de justicia y haciéndose o no a cargo en ella le dé curso o la suspenda, como mejor le parezca.

El señor Jáuregui contestó que esto sería lo mismo que desairar al juez inferior que ha en-

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tablado dicha competencia, y sobrecargar al supremo tribunal con todas las que se entablen en el Estado, lo cual tiene graves inconvenientes.

El señor Nájera dijo que por lo menos se previniese a los tribunales inferiores, que con anticipación diesen cuenta al supremo de justicia, con las competencias que se suscitasen para que con su aprobación solo pudieran emprenderse las que fueran justas y fundadas.

El señor Jáuregui dijo que no era practicable esta medida, porque las competencias se entablan con ejecución, y no pueden dar cuenta los jueces inferiores al supremo tribunal antes de contestarles.

El señor Guerra (don Benito) dijo que el juez que entabla la competencia funda su jurisdicción en el oficio que se dirige al otro juez, a fin de que se abstenga de conocer; que este contesta inmediatamente y que no se le puede obligar a que antes de cuenta al supremo tribunal de justicia, pues antes bien conviene que cuando se eleve ha dicho cuerpo esté la competencia instruida suficientemente

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El señor Nájera dijo que era muy oportuno dar siempre cuenta con anticipación al tribunal supremo de justicia para que fuese más fundada la competencia.

El señor Jáuregui dijo que ordinariamente eran dudosas al principio los fundamentos de la competencia, y que no se debía obligar al supremo de justicia a que declarase de pronto si se debía llevar adelante; que en su continuación era buen tiempo para que con conocimiento de los fundamentos alegados por una y otra parte pudiera decidir en la materia; que se apruebe por último el artículo en los términos que lo presenta la comisión.

Declarada suficientemente discutido, fue aprobado.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Se-

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sión de 14 de diciembre de 1825

Leída y aprobada el acta del día anterior, se dio cuenta con los oficios siguientes:

1°. Del gobernador de este estado, acusando recibo en las proposiciones relativas a que se ponga en práctica la ley de hacienda, y a que remita las noticias que se le han pedido para fijar las contribuciones. Enterado.

2°. Del mismo, en que transcribe el del secretario de la academia de medicina práctica, con resultados sobre el modo de hacer efectiva la asistencia de los cursantes de medicina y cirugía al o curso de cirugía que trata de dar dicha academia. Se mandó pasar a la comisión de instrucción pública.

3°. Del congreso de Guanajuato, acompañando tres ejemplares del manifiesto que ha dado a los habitantes de aquel Estado, con motivo de la carta que el señor León XII dirigió al presidente de la república. Que se acuse recibo dando las gracias y se archiven los impresos.

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Promovió el señor Jáuregui que se suspendiese la sesión por no haber número suficiente para entrar en materia.

Suspendió el señor presidente la sesión y después se abrió, continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose el dictamen a que se le dio primera lectura el 22 del pasado, cuyas proposiciones son como siguen.

En el capítulo 9, que trata de las recusaciones, se insertarán los artículos siguientes:

En el 106°, después de las palabras se dará cuenta inmediatamente cómo seguirán estas al tribunal superior inmediato, de modo que el juez de partido la dará al tribunal de distrito, este al magistrado de tercera instancia y este magistrado al tribunal supremo de justicia.

El señor Jáuregui dijo que antes había propuesto la comisión que se diese cuenta en el caso de que habla el artículo, al supremo tribunal de justicia, pero que habiendo sido reprobado consulta a la presente acompañada a lo expuesto en aquella discusión, que se dé cuenta el tribunal de supremo inmediato.

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Declarado en estado de votar, fue aprobado el artículo.

Las partes darán en estos tribunales sus pruebas y en su vista sin más trámite que los informes verbales, si quisieran los interesados hacerlos se resolverá el punto en cuestión, y de esta resolución no habrá apelación, y otro recurso que el de nulidad a su tiempo.

El señor Jáuregui fundó el artículo diciendo que aunque las partes puedan desde el principio presentar las pruebas que legitiman las causas de su recusación, pueden; sin embargo, expresar dichas sin tales pruebas, las cuales es preciso que llegue el tiempo de que se produzcan para fundar la recusación, que a esto está reducido el artículo entendiéndose en cualquier otro trámite, que solo servirá para hacer más largo el proceso y diferir el éxito del punto principal con tal incidente.

Declarado en estado de dar fue aprobado.

Las recusaciones se pondrán precisamente al principio de litigio, si no fuese por causa

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nacida después.

El señor Jáuregui dijo que el objeto principal del artículo es precaver los abusos de las partes quienes interponían las recusaciones cuando veían el pleito perdido, habiendo ya dejado correr todo el negocio por si podían lograr que fuese en su favor la sentencia; que se establezca pues por regla general, como lo está en el código francés, y que las recusaciones se interpongan al principio, pues aunque puede suceder que la causa de la recusación comience a obrar después de entablado el juicio, se efectuará en caso [...] medio de una adición.

El señor Mora advirtió que en el mismo artículo está prevenido el caso que se trata de exceptuar. Para comprobación de esto, se leyó el artículo, el cual fue puesto a votación y se aprobó.

El capítulo 5 de los jueces de sustanciación, que está suspenso, se variará en estos términos, su rubro será: de los secretarios letrados.

Hizo presente el señor Mora que no debía

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recaer la discusión sobre el rubro del capítulo, que en el resultado de los artículos contenidos en él, en cuya virtud podía pasarse a dichos artículos en particular.

A consecuencia se pasó a la discusión de las proposiciones siguientes.

En cada tribunal de distrito habrá un secretario letrado, nombrado por el juez del mismo distrito, de cuyo nombramiento dará aviso al gobierno.

El señor Jáuregui dijo que es indispensable que sea letrado el secretario del juez de distrito, pues de otro modo, ni podrá ni sabrá dar cuenta con los negocios y expedientes de donde resultará infaliblemente el retardo en el despacho de las causas; que el establecimiento de esta clase de secretarios no puede ser gravoso a la hacienda, porque pueden muy bien mantenerse con los derechos que el arancel les asigna, sin necesidad de un sueldo fijo ni periódico.

El señor Mora dijo que no podía servirse una plaza de esta naturaleza, sino

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por personas de quién estuviera una entera satisfacción el gobierno, y que no pudiendo tener este tal satisfacción, sino de aquellos que estén calificados de pleitos por la autoridad que él designe, resulta que deben ser letrados los secretarios; porque por el orden regular, deben estos tener más luces y conocimientos que los que no hacen profesión de estos asuntos.

El señor Nájera pidió que se discutiese por partes el artículo, y así fue acordado por el congreso.

Se aprobó desde luego la primera que comprende hasta la palabra secretario, y puesta discusión la segunda que se haya reducida a la calidad de letrado, la impugnó el señor Nájera diciendo que; sin embargo, de que en el tribunal supremo de justicia está puesto el conocimiento de las causas más graves y delicadas, no se tuvo por necesario que su secretarios fuesen letrados, y menos necesarios deben ser en el caso los letrados para tales destinos, particularmente atendiendo a la escasez que hay de ellos y a que […]

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saldrán de México, donde pueden hallar iguales gratificaciones con menos molestias o irán a los distritos, solo aquellos que por su ineptitud sean incapaces de desempeñar estos destinos.

El señor Jáuregui contestó que la elección que hizo de secretarios el tribunal supremo de justicia pone bastante en claro la necesidad que hay de que sean letrados o secretarios de los tribunales, pues aun teniendo libertad para nombrar a otros sujetos de cualquier clase, se limitó a que la de letrados; que no se puede hacer lo mismo respecto de los tribunales de distrito, porque no será acaso la elección de su secretarios tan acertada, como la del tribunal supremo, si no es precisándolos a que decaiga en esta clase de sujetos que se suponen expertos y que lo deben ser para el desempeño de tales destinos, pues tienen que suplir a veces los efectos de las partes al dar cuenta y es de necesidad que estén instruidos en el modo de darla con los escritos de los abogados, fuera de que si es necesario puede también extenderse esta providencia al tribunal supremo de justicia.

El señor Mora dijo que para desempeñar

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esta secretarías era preciso tener más luces y conocimientos, que no se pueden adquirir por solo el talento, sino que son efecto del ejercicio y en la práctica; que está solo se puede suponer en los letrados y que; por consiguiente, es preciso exigir esta calidad para la provisión de estas plazas.

Que el señor Villa dijo que hay suma escasez de abogados y el exigir en los secretarios la calidad de tales es lo mismo que retardar su provisión, por quien sabe cuánto tiempo, pues aún faltan sujetos para jueces de letras; que mucho menos los ha de haber para unos destinos que no tienen dotación prefijada.

El señor Jáuregui contestó que no hay la escasez que se supone de sujetos letrados, y que aún en los juzgados de letras se hayan abogados que desempeñan las funciones que como jueces les corresponden; que solo en Acapulco y [...] faltan jueces; pero que a nada de esto debe atenderse, cuando se ha demostrado la necesidad que hay de que sean abogados los secretarios, que aun suponiendo la escasez de que se hace mérito

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no se debe impedir el establecimiento de que se trata, pues por tal principio, era preciso abolir que fuesen letrados los jueces; que aunque los secretarios no tengan dotación, le son sin duda suficientes los derechos de arancel, con los cuales pasaban antes con mucha decencia los relatores.

El señor Nájera dijo que no ha negado la conveniencia que hay en que los secretarios sean letrados, y la dificultad consiste únicamente en la escasez que hay de estos sujetos, y lo impracticable por tanto, de la ley en esta parte; que las mismas atribuciones que ahora tienen los secretarios, eran antes desempeñadas en la audiencia por los escribanos y que las dificultades de dar cuenta solo se pueden concebir cuando el juez no se imponga por sí mismo en las causas; pero que tal suposición debe hallarse muy lejos, porque [...] estos abusos que han sido reprobados en la audiencia no deben perpetuarse más; que por último, o no se exige para ser secretario la calidad de letrado, o se proveen las plazas en sujetos ineptos,

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pues los abogados que tienen instrucción se hallan muy bien acomodados en la capital.

El señor Guerra (don Benito) dijo que debía aprobarse el artículo, aun cuando no pudiera ponerse en práctica desde luego, pues este sería un motivo para que se dedicasen a estudiar esos que se suponen ineptos, y para que haya sujetos que de nuevo emprendan la carrera o la concluyan, si ya la han comenzado; que este [...] en el despacho de los negocios que se ofrecen en los tribunales es la mejor práctica que puede tener los jóvenes que se dedican a esta profesión, y que puede suplirse por ahora con ellos la falta, si es que la hay, de abogados.

El señor Villa dijo que sería en vano absolutamente acordar una ley que se confiesa ser impracticable, porque la escasez que hay de letrados no es supuesta, sino real y verdadera, que aun cuando fuera más numerosa esta clase de sujetos, siempre debía tenerse que rehusasen [...] de México donde con menos incomodidad pueden percibir mayores ventajas, pues por [...]

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que se trata de persuadir que los derechos son bastante para que se mantengan fuera como no es posible [hacerlo], porque aún los jueces padecerán sus escases.

El señor Guerra (don Benito) dijo que no es motivo para suspender este artículo la escasez de letrados, pues por tal principio debía también derogarse lo establecido, respecto de los jueces que se exige se han letrados.

El señor Villa contestó que la ley misma que precisa a los jueces hacer letrados, provee las faltas que pueda haber en estos sujetos; pero que el artículo que se discute no deja arbitrio para que los secretarios puedan ser substituidos por otros que no sean letrados, lo cual no es admisible en las presentes circunstancias en que no hay abogados.

El señor Mora dijo que no había escasez alguna de abogados, pues aunque haya vacantes algunas plazas de judicatura, no es por falta de pretendientes, sino porque el gobierno sea abstenido de proveerlas atendiendo a que han de quedar varios cesantes en esta ciudad, que pueden ocuparse en

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tales destinos, que solo Zacatula y Acapulco se han quedado sin pretendientes, pero que los demás juzgados se solicitan hasta con oportunidad, pues han visto que los sueldos no quedan ya como antes, en promesas, y no es fácil que desde luego encuentren en la capital quién les encargue sus negocios, de manera que mucho se hayan precisados a buscar fuera su sustancia; sin embargo, de ser instruidos y de mérito.

El señor Martínez de Castro dijo que bastará dar una ojeada rápida sobre la lista de los abogados para conocer que pueden llenar las plazas que el congreso ha creado, y otras muchas también sí se creasen; pues han llegado a convencerse de que serán pagados con puntualidad sus trabajos y tan poderoso aliciente no los dejará quietos al proponérseles un destino que pueden servir; que ni se tema que los jueces de distrito nombren de secretarios a personas ineptas, pues [...] interesados en que no se les exija la responsabilidad y en aliviarse cuanto puedan el trabajo, bajo cuya inteligencia se valdrán de personas de

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su entera confianza y satisfacción.

Declarado suficientemente discutida fue aprobada esta segunda parte.

3°. Nombrado por el juez del mismo distrito.

El señor Jáuregui dijo que debiendo ser puesto el secretario a satisfacción del juez, es necesario que él lo nombre como en el artículo se propone.

El señor Nájera dijo que si había de tener el juez facultad para remover a su árbitro al secretario, era preciso que lo nombrase, pero que en el caso contrario el gobierno es quien debe hacer tal nombramiento, pues en la capital habrá los pretendientes que nunca puede haber en el mismo distrito; que este será un medio para evitar cualquiera colusión entre el juez y su secretario.

El señor Jáuregui dijo que eran inútiles los argumentos del señor preopinante, pues solo con rectificar si son o no amovibles los secretarios, quedan todos desvanecidos; que aun cuando no lo fuesen, es preciso convenir en que el poder

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judicial debe ser independiente del ejecutivo, y por esta razón sería muy perjudicial que el gobierno nombrase a los secretarios como a particularmente, después en haberlo ligado, tanto cuánto es el interés de cada juez en percibir sus sueldos que se acordó les fuesen enterados en la tesorería del Estado.

El señor Nájera dijo que la comisión podía informar sobre si son o no amovibles los secretarios a discreción del juez.

El señor Mora dijo que era absolutamente diverso el punto de la amabilidad de los secretarios del de su nombramiento, y que la comisión podía haberse encargado de este, omitiendo tratar de aquel que el gobierno no debe nombrar a dichos funcionarios; porque sería constituir al poder judicial en una dependencia de que debe hallarse muy lejos, sino se quiere que los jueces sean unos viles instrumentos del gobierno, que es cosa muy corriente que las mismas corporaciones sean las que nombren a su secretarios y que esto se ha observado en el supremo tribunal de justicia, a cuyo artículo puede acomodarse literalmente la Providencia que en este se consulta.

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Declarada suficientemente discutida fue aprobada esta tercera parte.

4°. De cuyo nombramiento dará aviso al gobierno.

El señor Mora dijo que debía concedérsele al gobierno la exclusiva, como se ha hecho respecto de los secretarios del tribunal supremo de justicia.

El señor Jáuregui dijo que podía suspenderse la aprobación de este artículo para la sesión inmediata en que la comisión presentará su redacción, conforme al intento del señor preopinante.

Se suspendió en efecto la votación de esta última parte del artículo y se procedió al siguiente.

Este funcionario recibirá los autos que se remitan de los juzgados de partido.

El señor Nájera dijo que no era privativo del secretario recibir los autos como a lo cual puede también hacer el mismo juez, como se dirigen al tribunal.

El señor Mora dijo que es distinto el juez del tribunal, pues este tiene su secretaría

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la cual está en obligación de recibir todo lo que a él se le remita.

El señor Nájera dijo que en los cuerpos colegiados estaba bien impuesta la necesidad de que la secretaría recibiese todo lo que a ellos iba dirigido; pero que en un tribunal como el de tercera instancia, que es construido por solo un juez, podía este recibir por el secretario indistintamente los autos que se le remitiesen.

El señor Mora dijo que el tribunal se constituye por el juez y su secretario, y que entre las atribuciones de este debe contarse la de recibir los autos.

El señor Martínez de Castro dijo que los autos se deben rotular al tribunal y que parece que se quita esta obligación al establecer que el secretario sea quien precisamente reciba dichos autos, que se deje libertad para que el juez también los pueda recibir, omitiéndose un artículo, que como el que se discute es inútil, en su concepto.

El señor Jáuregui dijo que nada importa el que los autos vayan al tribunal para que

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puedan recibirse por el secretario, pues este es quien se debe encargar de recibirlos.

El señor Nájera dijo que antiguamente los secretarios o escribanos recogían los papeles que se dirigían a la audiencia, que no hay ahora un motivo para que se les obligue a que los reciban contrayendo a solo ellos la entrega que se puede hacer también al juez, particularmente cuando ya no es preciso que el juez para decidir se atenga a lo que le informa su secretario, sino que puede y debe imponerse por sí mismo en los autos.

El señor Mora dijo que no podía ponerse la palabra recoger, porque está según el diccionario español, cuyo artículo respectivo leyó, significa tomar lo que se había dejado y antes se tenía; que no habiendo pues el secretario visto antes los autos, no se podía decir que los recogiese, sino que estaba bien usada la palabra recibir.

Declarado suficientemente discutido se reprobó el artículo.

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“Dará cuenta con ellos y con los escritos en las partes al tribunal”.

El señor Jáuregui dijo que no podía imponerse el secretario la obligación de dar cuenta con todos los autos, haciendo así que los puede recibir cualquiera otro, a cuya discusión queda el darles el destino qué les parezca.

El señor Nájera dijo que no se había reprobado que el secretario recibiera los autos, sino el que fuera necesario un artículo como el que se propuso.

El señor Jáuregui dijo que se había tratado de esforzar para reprobar el artículo el que el juez podía recibir también los autos y bajo tal concepto es Claro que no debe estar bajo la responsabilidad del secretario, el que se dé cuenta con ellos, pues no es de sus atribuciones, según se dijo, el recibirlos.

El señor Nájera contestó que tampoco había necesidad de que con todo diera cuenta el secretario, pues podrían ocurrir algunas cosas tan sencillas

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que el juez mismo pudiese resolverla sin más trámite ni ceremonia.

Se suspendió esta discusión y se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Sesión de 15 de diciembre de 1825

Leída y aprobada el acta del día anterior, el señor Martínez de Castro dijo que se había reprobado el artículo, en que se consulta que recibiese el secretario los autos que se remiten del partido, por inútil, como se infiere de la misma discusión, cuya acta se acaba de leer; que conste pues, en ella

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tal de solución como para que no se pueda deducir argumento en favor de que no reciban los secretarios los autos, pues este concepto sería equivocado, habiendo sido reprobado el artículo solo por inútil.

Se dio primera lectura la siguiente consulta que suscriben los señores Martínez de Castro, Valdovinos, Guerra (don Benito) y Olaes. Señor, en la sesión del día 17, el señor don Benito Guerra dijo que en el capítulo 8 del proyecto de decreto sobre la administración de justicia como faltaban algunas cosas esenciales y en su concepto creyó proponer dos artículos adicionales que se leyeron cómo admitieron y mandaron pasar a la comisión; sin embargo, de ser los mismos del artículo 12, capítulo 1 de 24 de marzo de 1813, sobre responsabilidad de los jueces, que por el último de nuestra ley orgánica de 8 de agosto de 1824, está mandada a observar como vigente en lo que no pugne con nuestro sistema actual popular representativo federal. En el artículo 23 capítulo 7, del mismo proyecto que está aprobado, se

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observa que el tribunal supremo de justicia conocerá de todos los recursos de nulidad que se interpongan de todos los tribunales del Estado, solamente a efecto de reponer el proceso de volviéndolo. Esta resolución parece que aísla al mismo tribunal, que lo ciñe a solo aquel efecto, y que lo deja ya sin la facultad que debe expresarse para remediar cuántos defectos encuentre en el proceso, sean estos de la clase que fueren, aunque no induzcan nulidad bajo cuyo título van a su conocimiento; por lo mismo parece debe reconformarlos, como de su resorte; y aunque se crea que esto no necesita por lo tanto de aclaración, ella es tan necesaria como que hay algunos que pegándose a la letra de la ley no quieren ir a su espíritu y enervan la recta administración de justicia. No carece de ejemplar este recelo, pues en los pocos meses que lleva de ejercicio el supremo tribunal de justicia del Estado, no ha faltado ministro que crea tener aquella autoridad para deformar vicios, que no siendo de nulidad exigían tomarse en

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Consideración y corregirse a la subalterna inmediata, la que acaso creyó por los mismos principios equivocados; que era muy suya y podía con ella enmendarlos, solo por no haber declarado la nulidad; no obstante, de la suma del poder judicial decide únicamente en el supremo tribunal, como tercer del Estado, aunque los otros apliquen las leyes en clase de subalternos suya y sujetos a todas sus providencias de reforma por la misma clase que puso la ley orgánica y ha repetido el proyecto discutido. Aún hay más. Puede muy bien un juicio tener todas las instancias que le corresponden, considerarse y revocable, fenecido por la última sentencia y aún haberse guardado en él todas las formalidades que arreglan el proceso, pero; sin embargo, puede haberse fallado contra la ley expresa ¿y qué haría entonces el supremo tribunal de justicia? ¿Cumpliría con devolver secamente el proceso y callaría sin árbitro, solo porque no se le ha dicho que en semejante circunstancia no había nulidad, y aunque la haya, solo pueda opo-

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nerlo, tenga este y otros cualquier defecto que no necesiten la reposición? Pues no, señor, puede y muy bien bajo la base conocida de su autoridad corregir y mandarse deformen cuántos excesos advierta, no solo en el grado de responsabilidad que debe expresarse contra los jueces, a quienes debe exigirse, sino también reservar a los agravios su acción, para acusarlos, si han contravenido a las funciones de su cargo, porque en este nuestro juicio no se trata de abrir el anterior, sino únicamente de calificar si es o no cierto el delito del juez, para imponerle la persa que merezca. Este conflicto no es de hoy; pero que ya lo tuvieron las cortes de España en sus extraordinarias, y por eso después de una discusión empeñada e ilustrada, fijaron por resulta el artículo 20 del capítulo 1, de la citada ley de 24 de marzo, para que las partes usasen de su derecho y no por los sellos de cosa juzgada y juicio fenecido, quedarán sin acción en su perjuicio y desgracia. No bastó esta ley para que se entendiesen bien las atri-

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buciones del supremo tribunal de justicia, y habiendo hecho consulta este mismo tribunal a las cortes, y teniendo estas presentes, también, lo expuesto por el congreso del Estado con motivo semejante, acordaron y sancionaron otra ley que declara que en cuántos casos se vean hallados las leyes por los magistrados y jueces, bien sea en las vistas que deben remitirse al tribunal supremo, bien en documentos que se dirija el gobierno, o que adquiera por otro medio legal, deberá siempre proceder a la formación de causa contra los magistrados, que por ellos aparezcan infractores, pasando previamente tales documentos al final y en virtud de su demanda de acusación; todo lo cual se observará igualmente en los tribunales superiores, respecto de los inferiores y promotores [...] en dar cuenta de semejantes infracciones y todos; sin embargo, de las facultades que en este punto corresponden a su majestad y a las cortes. Por todo lo expuesto y lo que además producirá de si la discusión que es de esperarse de la sabiduría de este congreso, se presenta

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a su deliberación el artículo adicional siguiente al 39°:

Sin embargo, de lo prevenido en el artículo anterior, el tribunal supremo de justicia puede en su caso exigir la responsabilidad a los jueces que la merezcan conforme a las leyes, y corregir cualquier exceso sea de la clase que fuese, en los procesos que vayan a su conocimiento, aunque no induzcan nulidad, reservar a los agraviados su acción para acusar a los jueces que hayan contravenido y fallado contra la ley expresa; no obstante, de estar el juicio irrevocablemente fenecido por la última sentencia, y usar de su autoridad y atribuciones en los casos que lo exijan la circunstancias de la más pronta y recta administración de justicia.

Continúa la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose el artículo que desde la sesión anterior quedó pendiente.

El señor Jáuregui dijo que para evitar que se extravíe la cuestión convenía redactar el artículo en una manera, que no se extrañase la reprobación del otro período en que se con-

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sultaba que los secretarios recibiesen los autos, que la comisión puede decir se admite la indicada redacción, que en su concepto ha de quedar en esta forma: dará cuenta con los autos que se remitan de los juzgados de partido y con los escritos de las partes al tribunal.

Fue admitida esta redacción por la comisión y se puso a discusión.

El señor Guerra (don Benito) dijo que supuesto que en la ley se debía contener a lo menos una base que pudiera servir de fundamento a la ley secundaria respectiva, era preciso insertar el artículo tal cual se propone, pues es de las primeras obligaciones del secretario dar cuenta con los autos y escritos.

El señor Martínez de Castro dijo que en ninguna suposición podía extrañarse la reprobación que se menciona por uno de los señores preopinantes, pues había sido por inútil como se puede deducir de la discusión misma del artículo, que así lo había manifestado al congreso cuando se acabó de leer el acta y que

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parece ya excusado hablar sobre esta materia.

El señor Jáuregui contestó que no había habido un acuerdo formal del congreso en que calificase de inútil el artículo, y que aunque algún señor lo hubiese reprobado bajo este concepto, no había algún fundamento para creer que toda esa asamblea hubiese pensado de la misma manera, particularmente habiéndose alegado en contra de él varias razones tomadas, no de su inutilidad sino de las malas resultas, que se dijo podría tener; que en su sentir no es excusado como se ha creído hablar contra una ley, ni se falta al respeto si no es por la desobediencia de la cual está muy distante la simple impugnación, pues una cosa es decir tal ley es mala, refórmese y otra desobedézcase; que lo primero es una acción laudable, no solo cuando lo hace un individuo de un congreso, sino aun cuando lo practica un simple ciudadano, pues este es el único medio para manifestar los inconvenientes de una ley y la de forma que por [...] debe sufrir; que por último, en orden al

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artículo que se discute, es de parecer que se tenga por discutido, supuesto que no ha habido quien lo impugne.

El señor Martínez de Castro dijo que su señoría mismo había reclamado que se notase la inutilidad del artículo para que no se extrañase su reprobación, que en cuanto a lo demás no había dicho que no se pudiese hablar contra él, sino que era perder el tiempo, su puesto que ya estaba aprobado y no podía volverse a tomar en consideración al instante siguiente.

El señor Olaes dijo que si no se entregaba la responsabilidad del secretario la recepción de los autos, era muy fácil que estos se extraviasen, en cuya virtud aunque se haya tenido por inútil el artículo en que se proponía que él los recibiese, debe tener presente la necesidad de establecer esta responsabilidad en alguno de los artículos subsiguientes, pues nunca conviene que el juez por sí pueda recibir y ver los autos, sin haber antes estos pasado por las manos del secretario.

Foja 224

El señor Mora dijo que los principios que ha vertido el señor preopinante son cabalmente por los que sostuvo el día anterior el artículo, de cuya reprobación se ha hecho expresa mención, que se debe en efecto imponer la responsabilidad al secretario para que reciba y dé cuenta con los autos, pues de otro modo se agitarán unos negocios y se demorarán otros al árbitro del juez.

El señor Jáuregui dijo que se puede aprobar como se halla en el artículo que se discute, pues en otro de los artículos posteriores está ya impuesta al secretario la responsabilidad de que se trata.

Declarado suficientemente discutido se aprobó el artículo.

“Formará los memoriales ajustados”.

El señor Nájera dijo que aprobaría el artículo, si se tuviera a bien adicionarle las palabras siguientes: cuando el juez lo mandase, pues de otro modo quería formar el secretario dichos memoriales aún en los asuntos más frívolos, lo cual cede en perjuicio de las partes que han

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de enterar ciertos derechos por esta operación, que se atienda que en las primeras instancias no hay tales memoriales ajustados, y que aquí deben ser los menos posibles para no gravar a las partes.

El señor Jáuregui dijo que no es el juez sino la ley, quién debe prevenir y ha prevenido ya de facto los casos en que deben formarse los memoriales ajustados, bajo cuya inteligencia debe tenerse por innecesaria la adición propuesta, que no siempre se formarán sino para las sentencias dichos memoriales, y que la razón que autoriza esta práctica consiste en la dificultad que había para despachar multitud de expedientes, tal vez voluminosos, si no pudiera el juez ser instruido de ellos por este medio.

El señor Mora dijo que era absolutamente indispensable el artículo, porque de otra manera no sería posible el pronto despacho de los negocios, de los cuales se verían recargados los jueces infaliblemente, que dividido pues, el trabajo entre secretario y el juez será menor el tiempo en que concluyan y había

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cumplido aquel con la principal de sus atribuciones; que aunque en la primera instancia sean inútiles los memoriales ajustados porque el juez está impuesto en el negocio, como que él mismo ha formado el proceso, no por eso lo han de ser también en apelación, pues falta aquel requisito y tiene que imponerse el juez en los autos, lo cual no puede verificar para despachar prontamente, sino por medio de esos extractos que se llaman memoriales ajustados; que ni se puede impugnar porque sean o no conformes a los autos, pues ande ser formados a satisfacción de las partes, quienes pueden usar de su derecho como quieran y les parezca; y que por último, no se debe tener por gravosos los derechos que estas satisfacen, pues traen consigo la ventaja de retraer a las partes de litigar, y de qué en las primeras actuaciones se terminen los pleitos.

El señor Olaes dijo que la ley prohíbe terminantemente que se formen los memoriales ajustados en artículo y los contrae precisamente a sentencias definitivas, pero que se

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ha introducido el abuso de formarlos con grave perjuicio de las partes, aún en asuntos de friolera, por lo que parece necesario para remediar este mal expresar que solo se formen dichas memoriales ajustados en definitiva exceptuando aquel caso en que las partes lo pidieren, y el juez lo mandase, que es también la excepción prescrita en la ley citada.

El señor Jáuregui dijo que hay interlocutorias en que también conviene que se formen dichos memoriales, pidiéndolo las partes.

El señor Olaes contestó que por lo mismo quiere que se haga esta excepción en la adición que propone se apruebe con el artículo.

El señor Nájera dijo que la ley de que se ha hecho mención hablará según cree con los tribunales colegiados entre cuyo número no se puede contar los de distrito que se han creado nuevamente, que para rectificar esa idea sería muy conveniente leyese la citada ley, y se explicase si en virtud de estos memoriales ajustados que forman los secretarios quedan ellos

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constituidos en jueces de hecho.

El señor Jáuregui dijo que nada importa ver la ley cuando aquí no se ha hecho valer su autoridad, sino la razón en que se funda; que tampoco se tenga por motivo para dudar de su existencia, en que no pueda señalarse el lugar que ocupa en los complicados códigos españoles, pues no es posible que pueda hacer esta designación, sino el que solo hubiera visto está sola ley y tuviera por consiguiente en la memoria el número del libro, título o capítulo que corresponde, las cuales cosas no conservan impresas ordinariamente los que ven tantas leyes al cabo del día, que no mantienen estas menudencias.

El señor Olaes dijo que sin leerse la ley que sea citado, puede contar uno de los señores preopinantes con que es cierto lo que lleva dicho, sobre que se debe entender respecto de los tribunales colegiados, porque ella habla con los relatores, que conforme al

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antiguo sistema no podía haberlos, sino en las audiencias, pero que no por esto es de menos peso la razón en que se funda; porque los tribunales de distrito, son como las audiencias en cuanto a la instrucción que deben recibir de los expedientes, haciendo así que son compuestos de varios miembros que igualmente deben imponerse en el negocio y de quienes debe precaver que se lleven los autos, pues de otro modo se expondrían a extraviarse a lo menos, padecerían en su despacho atrasos muy considerables.

El señor Mora dijo que en los tribunales inferiores, como se dijo antes, están los jueces bien impuestos del negocio, como que ellos han formado el proceso y que por esto no se debe extrañar que las antiguas leyes en la formación de los memoriales ajustados solo hablen con los tribunales colegiados en los que la instrucción para el pronto despacho de multitudes de expedientes exige dicha clase de extractos, que los tribunales de distritos son en cuanto a la instrucción, que deben tener los asociados, como los tribunales

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colegiados, y que habiendo tenido muy buenos resultados en estos, la formación de los memoriales ajustados, se puede establecer lo mismo respecto de aquellos que; sin embargo, no se prohíbe que el juez pueda ver por sí mismo los autos como pues tan solo se le propone un medio para aliviarle este trabajo; que no por esto ha de decirse que es juez del hecho el secretario pues dichos memoriales se formarán a satisfacción de las partes, Y aquel no hace otra cosa que extractar lo que antes se ha actuado. El señor Olaes presentó la adición de que ha hablado, que unida al artículo resultó en estos términos: formarán los memoriales ajustados en definitiva, o cuando las partes lo pidan y lo mande el tribunal.

Fue admitida por la comisión esta proposición y habiendo sido declarada suficientemente discutida, fue aprobada, salvando su voto los señores Nájera, Valdovinos y Tamariz.

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Autorizará los autos, despachos y sentencias el tribunal.

El señor Nájera dijo que nada había que oponer contra este artículo, pues era siempre necesario que autorice el secretario todo lo que tuviese algún carácter de público en el tribunal, y aún las órdenes de los gobiernos y toda la clase de firmas siempre que se hayan autorizadas por las de los secretarios respectivos.

El señor Olaes dijo que aunque pareciera excusado este artículo si se atiende a que es demasiado sabido que los secretarios con sus firmas dan fe de las de ellos a quienes sirven, conviene siempre para evitar abusos que se haga una mención expresa como en el artículo se propone.

Declarado suficientemente discutido, fue aprobado.

Se

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levanto la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.

Firmas y rúbricas:

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Sesión de 16 de diciembre de 1825

Leída y aprobada el acta del día anterior se leyeron las siguientes proposiciones, suscritas por los señores Mora, Villa, Guerra (don Benito) y Jáuregui. Señor, siendo muy conveniente que el congreso y el público se instruyan de los adelantos que ha tenido el Estado de México en el tiempo corrido desde 2 de marzo de 1824 hasta el presente, y debiendo el congreso tener una noticia exacta, puntual y circunstanciada, especialmente de los productos de la Hacienda y de la

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invención que se les ha dado, pedimos al congreso [...] se prevenga al gobierno que para el próximo dinero se presente a dar cuenta del modo que la ley le previene y por medio de una memoria de la administración de todos los ramos que son a su cargo, desde dos de marzo de 1824. 2°. Que en ellas especifique determinadamente los productos de las ventas del Estado y la inversión que se les ha dado, el estado en que se recibieron los tribunales y los atrasos o adelantos que hayan sufrido, con lo demás relativo a la administración de justicia. 3°. Que el gobierno se encargue igualmente en dicha memoria de presentar al congreso el presupuesto de gastos y los medios que le ocurran para cubrirlo.

Promovió el señor Jáuregui que se discutiese el tercero de los dictámenes que la comisión ha presentado, para llenar los huecos que se notaban en el proyecto para la administración de justicia, pues por equivoco se había pasado antes de discutir [...] al cuarto, que es que ahora se discute que este pues contiene algunas adiciones, sobre las que no se puede resolver sin tratar previamente

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los artículos contenidos en aquel otro dictamen, en cuya virtud pide que concluido lo perteneciente a los secretarios se comience a discutir aquel tercer dictamen.

Continuó la discusión de los artículos relativos a los secretarios de los tribunales de distrito, que son en la manera siguiente:

“Tendrá a su cargo el archivo”. Aprobado.

“Su dotación constituirá en los derechos que le corresponden, como secretario y relator”.

El señor Jáuregui dijo que no se hace al secretario asignación fija de sueldo, sino hasta que en la parte criminal se le encarguen otras funciones, bastándole por ahora los derechos que como a relator y secretario le corresponden, para que pueda mantenerse.

El señor Martínez de Castro dijo que parecía oportuno enunciarse la comisión la cantidad que tenía pensado se fijase de sueldo a los secretarios de los distritos, para ver si con ella y estos derechos que daban suficientemente pagados.

El señor Jáuregui contestó que con seiscientos pesos

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que sirviesen de auxilio a los secretarios cómo quedarían en su concepto, con una dotación regular.

El señor Mora dijo que no podía determinarse en esta ley sobre la calificación y cantidad de los derechos, lo cual debe dejarse para el acto de la formación del arancel.

El señor Martínez de Castro dijo que no ha tratado de que la comisión explique cuáles son los derechos y su cuantía, sino solo que indique lo que cree que debe consultar sobre el sueldo fijo, con que se ha de ocurrir a los secretarios de distrito.

El señor Nájera dijo que debía redactarse el artículo en otros términos, porque en los que está concebido hay un inconveniente de que a un formado el nuevo arancel se querrán atener los secretarios al que ahora rige, según que en esta ley se les autoriza para que cobren sus derechos conforme a él; que el artículo puede quedar de esta manera: llevará los derechos que el arancel le asigne.

El señor Mora dijo que suscribía lo expuesto por el señor preopinante.

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El señor Jáuregui dijo que era muy distinto el concepto que en la redacción de los señores preopinantes se presenta, al que debe vestirse en el artículo, el cual contrayéndose a designar la dotación que tienen los secretarios es de necesidad que explique consistir esta en los derechos que a cada uno corresponden como relator, cuando funcione como tal y como secretario cuando sirva este oficio.

El señor Mora dijo que había dos partes en el artículo y que convenía en la primera, pero no en la segunda, pues por ella pudiera entenderse que en todo tiempo había de cobrar los secretarios los derechos que ahora se les conceden que son los de relatores, según el arancel que rige, que esto le sería muy gravoso a las partes cuando ya se haya formado el nuevo arancel.

El señor Olaes dijo que era en su concepto necesario explicar en el artículo que a los secretarios corresponden dos clases de derecho, a saber, los de relator y los de secretario, para que cuando

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llegué a formarse el nuevo arancel, se pueda tener a la vista esta base y conforme a ella se designen los honorarios que ande percibir en lo de adelante, que la diversidad de derechos que corresponden por unos mismos actos al secretario cuando es letrado, y cuando es lego exige que se haga en el artículo la clasificación que se proyectó, a fin de que los que hayan de formar los nuevos aranceles, entiendan que a los secretarios también les corresponden los derechos de relatores, cuando funcionan como tales.

El señor Jáuregui dijo que el artículo que se discute no precisa a los secretarios a que cobren en todo tiempo los derechos de arancel que hoy rige, sino que antes bien lo sujeta a las modificaciones que en los excesivo tuviere a bien hacer la misma autoridad que ha creado este establecimiento; que no hay por tanto, inconveniente alguno en que se apruebe el artículo tal como se haya, pues tiene las ventajas que ha hecho ver el señor preopinante.

El señor Mora dijo que [nadie]

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se había opuesto a que los secretarios percibiesen los derechos de tales y los de relatores, pues el congreso mismo les ha dado estos dos oficios y deberán tener a consecuencia los derechos que corresponde a cada uno de ellos; que la cuestión, por consiguiente, se reduce a si se debe o no explicar esta designación de derechos, por cuya afirmativa no puede estar atendiendo a que de ella podrían sacar argumento dicho secretarios para perpetuar el cobro conforme al arancel que hoy rige.

El señor Jáuregui dijo que es indispensable que subsista el artículo, porque de otra manera podía entenderse que solo habían de percibir los secretarios los derechos mayores de los dos que les corresponden, relativamente, como a relatores o como a secretarios; que no hay motivo alguno para deducir de la proposición, que son inalterables los aranceles, pues por el contrario se sabe que están para variarse y los secretarios entran bajo esta inteligencia.

El señor Nájera dijo que en la formación del nuevo arancel se tendrán pre-

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sentes las funciones que ejerzan los secretarios para graduárseles sus derechos respectivos, en la que también se tendrá a la vista que es sola una persona a la que desempeña dos destinos, y que el producto de los derechos debe ser para la manutención de uno y no de los individuos; que en tal concepto es necesario no garantizar a los secretarios la posición del cobro de estos derechos, porque después como interesados moverían mil resortes para hacer valer en favor suyo el artículo, todo lo cual persuade que no debe aprobarse, tal como se haya, pues lo contrario daría lugar a que tuviese mil dificultades la formación del arancel nuevo.

El señor Olaes dijo que el artículo debe subsistir, porque de otra manera no sobran los que formen el nuevo arancel los derechos que deben asignar a los secretarios, y en tal virtud conviene explicarse desde ahora ser estos los relatores y los de secretario.

El señor Cortázar dijo que si se

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señalaban por dotación a los secretarios los derechos de tales y los de relatores no se había adelantado cosa alguna en la reunión de dos oficios en solo una persona, pues para las partes es indiferente, absolutamente, enterar las mismas cantidades a una o a dos personas, que no se haga por tanto la distinción que se propone.

El señor Olaes dijo que el artículo no inducía a las partes a que pagasen al secretario una misma operación, que se verificase con los derechos de secretario y de relator, sino que ya se entiende que estos son correspondientes por separado a las funciones distintas de relator y de secretario.

El señor Jáuregui dijo que el artículo justamente evita el inconveniente que se ha propuesto, porque con la distinción que en él se hace entenderán los secretarios que solo han de cobrar los derechos de relator cuando ejerzan su oficio, siendo así que omitida tal distinción podían estar por un solo acto dobles derechos, que son infundados los temores que se tienen de que des-

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pues se alegue propiedad sobre esta clase de emolumentos, pues nadie ignora que los derechos que se tienen a virtud de la ley, pueden ser alterados y modificados por ella misma.

El señor Mora dijo que o cobraba a un tiempo los secretarios como tales y como relatores, o por lo menos preferirán los derechos superiores, y nada se había adelantado, por lo cual no se debe aprobar el artículo con la distinción propuesta.

Declarado suficientemente discutido, no hubo lugar a votar, y se acordó volviese a la comisión el artículo.

El señor Mora pidió que se suspendiese la discusión sobre el proyecto de administración de justicia y se tomase, desde luego, en consideración las proporciones que se leyeron al principio de esta sesión, pues son urgentes y solo tienen por objeto el cumplimiento de el acta constitutiva y de la ley orgánica, en cuanto a que está prevenido en ambas, que el gobierno informe sobre los objetos contenidos en las proposiciones indicadas.

Se declararon del momento dichas proposiciones y se leyó para ponerse a discusión la prime-

Foja 233

ra de ellas.

El señor Olaes dijo que aun cuando se entendiera que el plazo que al gobierno se concede para presentar la memoria, comprende hasta el último día del próximo enero, no era posible en su concepto, que arreglase dentro de término tan corto las noticias que se le piden; que en tal suposición debía exigirse que presentase su memoria a la mayor brevedad, sin determinar; no obstante, el tiempo.

El señor Mora contestó que el gobierno tiene todos los datos y noticias necesarias para formar la instrucción que se le pide, pues en el ramo gobernativo tiene mensualmente los informes de los prefectos y en el judicial es público, que la audiencia remite semanariamente la cuenta de los negocios que ha despachado, de manera que con tales materiales y los demás, que es regular tenga dispuestos, es un tiempo sobrado el de mes y medio que se le prefija.

El señor Guerra (don Benito) dijo que hace seis meses que propuso al congreso diese al gobierno

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la orden contenida ahora en la proposición que se discute, y que desde aquella época contestó el gobierno que estaba recogido y paraban ya en su poder casi todos los datos de que había menester para informar a este congreso; que habiendo ya pasado tanto tiempo, es de extrañarse que no lo haya practicado, y no debe parecer corto: por consiguiente, el termino de más de un mes que se le concede después de tanto tiempo.

El señor Martínez de Castro leyó el artículo 16º de la ley orgánica, en que se impone al gobierno la obligación de pasar cada seis meses al congreso una nota relativa de los particulares que contiene el artículo 32º, del acta constitutiva de la federación. Leyó asimismo este artículo a que se refiere, y dijo que la proposición que se discute tenía por fin el cumplimiento de las leyes que se han expresado y se debía aprobar, por consiguiente.

Declarada suficientemente discutida, fue aprobada esta proposición.

Se leyó la segunda, y el señor Mora dijo

Foja 234

que contenía tres partes distintas esta proposición, y que era conveniente que se discutiese cada una de ellas por separado.

Así lo acordó el congreso y a consecuencia se puso a discusión la primera de estas tres partes, que comprende hasta las palabras: que se les ha dado.

La fundó el señor Mora, diciendo que es la primera entre las principales atribuciones del congreso la de velar sobre la recaudación e inversión de los caudales públicos, y que este es pues; por consiguiente, el punto sobre que debe estar instruido ante todas las cosas, bajo cuyo concepto debe aprobarse que el gobierno, en su memoria, informe sobre el particular, que es a lo que está contraída la cláusula que se discute.

Declarada en estado de votar, fue aprobada esta parte.

Se leyó la segunda, reducida a que en la memoria se informe sobre el estado en que se recibió el gobierno político y las mejoras o atrasos que haya tenido.

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El señor Mora dijo que con las noticias que ha recibido de los prefectos el gobierno, no le es difícil el desempeño de la memoria es esta parte, y antes bien dará al público una instrucción que le llene de satisfacción.

Fue aprobada esta segunda parte.

Se puso a discusión la tercera, que comprende la instrucción que deberá dar el gobierno, con respecto al estado en que se recibieron los tribunales sus adelantos o atrasos, y lo demás que corresponda a la administración de justicia.

Puesta a votación, fue aprobada esta última parte.

Se leyó la tercera proposición, sobre la cual dijo el señor Mora que en todas las naciones es costumbre que el gobierno presente anualmente el presupuesto de gastos, y los medios que crea más conducentes para cubrirlos, que esta práctica está fundada en la diversidad que se nota entre uno y otro año, sobre los precios de las cosas y aun de la moneda, cuyo aprecio es siempre relativo al de los efectos; que hay otra ra-

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zón particular por exigir en el Estado a su gobierno el presupuesto mencionado, y es la de imponerse en el deficiente que ha de resultar por la desmembración del territorio y disminución de sus ventas para proveer a cubrirlo, que está arreglado ya por parte del congreso casi todo lo perteneciente a sueldos de empleados, y el gobierno no ha de pulsar inconveniente, ni aun con relación a los agentes de justicia, pues están ya determinadas sus dotaciones en la mayor parte.

Declarada en estado de votar, fue aprobada la proposición.

Se leyó la siguiente, que subscriben los señores Jáuregui, Villa y Nájera, que a petición del señor Mora, fue declarada del momento, y puesta a discusión: “El ayuntamiento de esta ciudad ha hecho varios ocursos, a efecto de que le entreguen los bienes de los hospitalarios extinguidos, comúnmente conocidos bajo el nombre de temporalidades. La administración de estos bienes no pude ser al Estado de ningu-

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na utilidad, sirviéndole solo de carga. En el estado actual de las cosas tampoco puede hacer nada en beneficio de la humanidad doliente, puesto que el ayuntamiento a cuyo cargo están los hospitales, de hecho se hallan fuera de la inspección de los poderes del Estado. Por tanto, pedimos al congreso que para el primero del próximo enero se entreguen al ayuntamiento de esta ciudad los bienes de las temporalidades de los hospitalarios extinguidos, con los documentos y papeles correspondientes que existan en poder del administrador”.

El señor Nájera dijo que era imposible que el estado tomase a cargo suyo la dirección de los hospitales de México, estando de hecho sustraído el ayuntamiento de su autoridad y siendo esta corporación la que en su concepto debe velar sobre esta clase de establecimientos, que aunque no fuera así, siempre conviene después [...] de una cosa que lejos de ser útil puede parecer gravosa, como lo es ciertamente la administración de estos bienes como a los cuales; por

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siguiente, deben entregarse a la autoridad que debe cuidar de ellos.

El señor Mora dijo que el ayuntamiento de esta ciudad ha reclamado ya repetidas veces, sobre que se le entreguen los bienes de que se trata; y que para evitar una orden que pudiera venir del supremo gobierno, convendría ser antes la entrega y salir de estos negocios, que no traen utilidad alguna y que antes son gravosos y molestos, pues aumentan sin fruto el trabajo de la contaduría y de la tesorería; que las cortes de España resolvieron que quedarse la inspección inmediata de los hospitales a los ayuntamientos y que nada tiene de extrañar la providencia que va a dictarse.

El señor Olaes opinó en favor de la proposición, y propuso que en la misma semana se verificarse la entrega.

Y el señor Mora contestó que no era de más de 14 días la dilación que habrá en la entrega, según la proposición que se discute, y que es lo mismo un poco más

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o menos de tiempo para que ella subsista como está.

Declarada suficientemente discutida fue aprobada la proposición.

Se dio cuenta con un oficio del congreso de Veracruz, en que contesta a la felicitación que esta asamblea le dirigió, con motivo de la rendición del fuerte de Ulúa. Enterado.

Continuó la discusión sobre administración de justicia.

En el capítulo 3 de los tribunales de partido, se inserta el siguiente artículo:

“Los jueces de partido actuarán con testigos de asistencia y tendrán a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo del juzgado”.

El señor Mora dijo que nada se propone de nuevo en el artículo, pues desde tiempo muy atrás se observa que los jueces actúan sin escribano, supliéndose la falta de este con la asistencia de dos testigos, que por fortuna no se ha propagado esta clase de sujetos a esos lugares del Estado de corta población; pero que ni es en

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manera alguna necesario, pues aún los instrumentos públicos pueden ser autorizados en los respectivos ayuntamientos, con lo que se conseguirá la ventaja de que no queden a la discreción de un solo hombre unas cosas de tanto interés.

El señor Olaes dijo que antiguamente llevaban a los pueblos los escribanos sus archivos, de cuyo transporte resultaban pérdidas muy considerables en los papeles, y aun permaneciendo en solo un lugar se han extraviado muchas veces de sus protocolos los documentos más interesantes; por lo que sería muy conveniente que se destinase para la recepción de esta clase de escritos un lugar fijo y público, a donde todos en cualquier tiempo pudiesen ocurrir, que en cuanto al artículo que se discute debe decir que ya está en práctica, y ha probado muy bien pues la autorización de los testigos produce el mismo afín que la del escriba no, con la notable diferencia de que en aquel caso se excusan de pagar las partes los derechos, que a este había de pagar si hubiera intervenido en el negocio.

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Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo.

El señor Valdovinos advirtió que conforme a la indicación que hizo al principio el señor Jáuregui se debía comenzar ya a discutir el tercer dictamen que la comisión ha presentado, relativa a este mismo objeto de administración de justicia.

A consecuencia se leyó y puso a discusión el siguiente artículo, que es el primero que se encuentra en el citado dictamen: “en el capítulo 8 se pondrá por artículo 103º el siguiente, se tiene por ejecutoriado el negocio en que cualquier tribunal deniega la apelación de sentencia definitiva del pleito”.

El señor Mora dijo que debía aprobarse el artículo supuesto que el congreso tiene acordado ya, que la de negación de la apelación produzca recurso de nulidad, siempre que no hay en su favor ley alguna que la autorice.

El señor Guerra (don Benito) dijo que el artículo requería para su aprobación el advertir

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legítimamente, por cuando la apelación es denegada sin este requisito, hay que por la ley otros recursos de que pueden usar las partes.

El señor Mora dijo que de cualquiera manera que la apelación se deniegue siempre debe tenerse por ejecutoriado el negocio; porque o es justa la denegación, y se concede en virtud de que el pleito no tiene otro recurso y está; por consiguiente, ejecutoriado, o es injusta y se debe exigir al juez la responsabilidad, a cuyo fin se debe interponer el recurso de nulidad, el cual siempre supone ejecutoriado el negocio.

El señor Olaes dijo que cuando se deniega por capricho la apelación, tienen las partes por la vía ordinaria el recurso de apelar contra esta determinación, de donde resulta que siga el juicio sobre lo principal de la cuestión, qué es lo que interesa a la parte, en cuya virtud no se puede tener como ejecutoriado el negocio en este caso.

El señor Guerra (don Benito) dijo que la generalidad con que está concebido el artículo impide

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su aprobación, porque aún en los casos de menor cuantía en que según la ley no hay apelación, querrá entenderse, que si el juez la designa se puede interponer por solo este hecho el recurso de nulidad.

El señor Mora contestó que el juez que deniega la apelación sin tener ley expresa, que para ello lo autoriza, cómete un verdadero crimen, que por su naturaleza exige el castigo, que si en vez de la nulidad que trae consigo la responsabilidad del juez, se interpone la apelación, [...] sin la pena condigna la culpa y no tendrán los jueces embarazo en denegar la apelación, lo cual cede en perjuicio de las partes.

El señor Olaes dijo que no interesa a las partes tanto el que al juez se castigue, como el que se atiendan sus instrucciones y se administre la justicia, conforme a ellas y así, por ejemplo, se le deniega la apelación por el juez de segunda instancia a la parte y esta jamás tendrá tanto interés en que al juez se castigue por haberlo denegado, como el que otro continúe

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el juicio para obtener doscientos pesos, acaso, qué es lo que ha demandado, sin los cuales se quedaría seguramente si en lugar de continuar el juicio se tuviese por ejecutoriado aun cuando se interponga el recurso de nulidad, que si llega a tener efecto es después de haber sufrido las partes mil atrasos y vejaciones.

El señor Mora dijo que aun cuando no interese tanto a las partes el que al juez se castigue, si le interesa al público que no se disimulen las faltas de los jueces, pues de esta suerte se llegaría a ver libre de cuantas vejaciones le pudieran causar, bajo cuya inteligencia debe tener por más eficaz el recurso de nulidad que la apelación; que la interposición de aquel no estorba que la parte llegue a adquirir aquello que en justicia demanda, pues aunque se ejecutorié la primera sentencia siempre esto se verifica bajo de fianza, que como esa satisfacción de la parte contraria a la que ha obtenido la [...] a cubierto de cualquier desfalco, y le da seguridad para que castigado el juez y continuado el juicio pueda

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recobrar el interés que ha demandado, que ni se tema que en el recurso de nulidad se entrampe el tiempo y nunca llegue a tener efecto, pues carecen los jueces inferiores de recursos para poder atraer a su partido cuando esté fuere injusto a un cuerpo colegiado como lo es el supremo de justicia compuesto de hombres íntegros y virtuosos.

El señor Guerra (don Benito) dijo que sería conveniente oír el voto del señor Jáuregui sobre la materia, particularmente para que informase sobre cuáles son los recursos de nulidad que han de ir al tribunal supremo de justicia, pues su señoría dijo que convenía en que algunas nulidades se interpusiesen como agravios en la apelación.

El señor Nájera dijo que la cuestión parece estar contraída así sea de apelar o no de la denegación de la apelación, lo cual en su concepto es justo si se atiende al interés de las partes, a quienes sin disputa les importa más que les administre justicia, que el que al juez se castigue, que esto mismo ha sido confesado por el miembro de este congreso que sostiene el artículo, y que no puede comprender cómo estén en el caso contrapuestos el interés de la parte y los del público, que no son otros que los de la reunión de los particulares, bajo cuyo concepto se debe convenir también en que a

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la causa pública interesa que haya en el caso las apelaciones de que se trata, sin que por esto se entienda que ha de quedar el juez sin castigo, pues se puede seguir a su tiempo el recurso de nulidad aunque, como ha dicho muy bien uno de los señores preopinantes, es muy remoto que se llegue a exigir a los jueces la responsabilidad, particularmente si se atiende al estado actual de nuestra legislación, en que es muy fácil que el juez obre contra una ley expresa, que sin culpa suya ignora, porque tal vez se haya escondida en el caso oscurísimo que produce la multitud y la complicación de las leyes.

El señor Mora dijo que la aprobación del artículo es una consecuencia precisa de la regla que ya se ha establecido, sobre que produzca recurso de nulidad la denegación de la apelación que el juez haga sin que la ley lo mande terminantemente, que de esta máxima se deduce también que aunque sea complicada la legislación puede exigirse al juez la responsabilidad, cuando deniega la apelación, porque aunque en ello obre contra ley expresa se le ha dado por regla general que conceda dicha apelación, cuando ignore tal ley, y lo que se le exige es que autorice con alguna la designación de ella, de manera que el crimen de este funcionario consiste en no poder presentar la ley que lo autoriza para negar la apelación, y no al contrario, pues para concederla basta que ignore que hay alguna que se lo prohíbe que; sin embargo, se suspenda esta discusión para que meditándose sobre el artículo más detenidamente sea más seguro el resultado.

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El señor Nájera convino en que por ahora se suspendiese esta discusión, y en cuanto a lo que ha expuesto el señor preopinante, contestó que la complicación de las leyes, como dijo antes, [...] siempre a los jueces de prestar la responsabilidad, porque aunque estos tuvieron alguna ley en virtud de la cual denegase en la apelación, podría haber otra posterior que derogase aquella y que ellos ignorasen.

Suspendió el señor presidente la presente discusión para que continuase el día siguiente.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Foja 241

Sesión de 17 de diciembre de 1825

Leída y aprobada el acta del día anterior se dio cuenta con los oficios del gobernador de este Estado. Acompaña en el primero el expediente seguido con motivo de la representación hecha por el consulado, manifestando las dificultades que pulsa para seguir funcionando como hasta aquí. Se mandó pasar a la comisión donde están los antecedentes de toda preferencia.

En el segundo transcribe el del prefecto de Tulancingo que le informa sobre las contestaciones habidas con el ayuntamiento de Atotonilco el grande, acerca de la resistencia que esta corporación ha opuesto para enterar cierta cantidad para la reedificación de la cárcel de Tulancingo. A la comisión donde están los antecedentes de toda preferencia.

Se leyó por segunda vez la

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proposición que se escriben los señores Martínez de Castro, Valdovinos, Guerra (don Benito) y Olaes, relativa a que el supremo tribunal de justicia pueda seguir la responsabilidad a los jueces que la merezcan, conforme a las leyes; corregir cualquier exceso en los procesos que vayan a su conocimiento, aunque no induzcan nulidad; reservar a los agraviados su acción para acusar a los jueces que hayan contravenido y fallado contra ley expresa; no obstante, estar el juicio irrevocablemente fenecido por la última sentencia.

Preguntando al congreso si se admitía a discusión, acordó que no.

Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose el artículo que desde la sesión anterior quedó pendiente, y es cómo sigue:

En el capítulo 8 se pondrá por artículo 103º el siguiente: “se tiene por ejecutoriado el negocio en que cualquier tribunal deniega la apelación de sentencia definitiva del pleito”.

El señor Mora pidió que se leyese el artículo

Foja 242

16º en que se previene que ningún tribunal pueda denegar la apelación, sino en los casos que la ley lo prohíba expresamente; y que la infracción de este artículo produce recurso de nulidad.

El señor Jáuregui dijo que el artículo puesto a discusión es una consecuencia precisa y necesaria del otro que se acaba de leer, particularmente considerando a este con la adición que tuvo a bien aprobar el congreso, en la que consultó la comisión que en cualquiera instancia en que se denegase la apelación sin autorización expresa de la ley, produjese recurso de nulidad; que el mismo señor Olaes que se opone al artículo, sostuve entonces la adición en que está fundado, y que no hay inconveniente en que se apruebe; que estas apelaciones de apelaciones que se quieren mantener, han sido el principio de que se eternicen los pleitos, y que sí en lo sucesivo ha de ser pronta la administración de justicia, es preciso que ahora se corrijan los abusos que se notan.

El señor Nájera dijo que no era, en su concepto, el artículo que se discute una consecuencia

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necesaria del otro que se ha leído, ni se opone a que puedan usar las partes de la apelación, concediéndole también el recurso de nulidad, de manera que si ellas interponen aquel como parece justo que lo puedan hacer, no se debe tener por ejecutoriado el negocio, ni por consiguiente se puede aprobar el artículo.

El señor Mora dijo que no se puede interponer la apelación de la denegación de ella contra ley expresa, porque no solo se trata de favorecer a esta parte, sino a todas las demás como a quienes disputa conviene más que el juez sea castigado como para que a su vez no les niegue a ellas la apelación injustamente, que el que está obtenga; que no se quiera hacer conciliables cosas que en realidad son incompatibles, y que si se creen necesario y reprobar este artículo, se tome también en consideración para el mismo efecto el 16 de donde aquel resulta como una consecuencia necesaria.

El señor Olaes advirtió que en el artículo 16° no se excluye la apelación, aunque solo se prescriba la nulidad en caso de que a él se contravenga, bajo cuya inteligencia no se debe extrañar que usen las partes de este recurso, particularmente cuando para qué

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este punto se ejecutorié necesitan de que el juez superior confirme la denegación de apelación que ha determinado en inferior.

El señor Mora dijo que así como no hay apelación sino recurso de nulidad cuando ha faltado el juez a las leyes que arreglan el proceso, así tampoco debe haberla cuando sin autorización de la ley se deniega la apelación, pues esta es una falta a las leyes que arreglan el proceso; de donde resulta que el negocio se debe tener por ejecutoriado y que el artículo debe aprobarse; por consiguiente.

El señor Martínez de Castro dijo que tenía una grave dificultad la aprobación del artículo, pues se denegaba a la parte aún por la vía ordinaria un recurso de que muy justamente puede valerse y así, por ejemplo, demanda uno cierta cantidad que sigue por la vía ejecutiva sus trámites, hasta que el juez da la sentencia de remate, quiere apelar la parte de esta determinación y si se le niega se encuentra con que no puede ya seguir el juicio como debe ser por la vía ordinaria en la que está

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concedido más tiempo para producir sus pruebas, etcétera.

El señor Jáuregui dijo que son, en su concepto, demostraciones las que se han producido en favor del artículo, refiriéndose a los otros que tiene ya aprobados este congreso, que entre este número cree también que debe contraerse el siguiente raciocinio en que se manifiesta, que no debe apelarse de la denegación de la apelación. No se debe admitir lo que contradice a los artículos en que ha prescrito esta asamblea, que ciertas causas se terminen en primera instancia; la apelación de la de negación de ella contradice a estos artículos, luego, etcétera. Todas las partes querrían seguramente apelar aún en negocios de menor cuantía, pero el congreso para evitar los litigios se terminen, les ha puesto su término, en virtud del cual pueden muy bien los jueces negar la apelación; más si pudieran apelar los interesados de esta resolución, nada se abría sin duda conseguido, sino poner en ridículo una ley que había sido en vano dictada, pues continuaban como siempre los pleitos. En cuanto a la

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dificultad propuesta por el señor preopinante, dijo que en la sentencia de remate nunca puede negar el juez la apelación en ambos efectos, si no tan solo en el suspensivo, bajo cuya inteligencia puede la parte continuar el juicio por la vía ordinaria, sin que en nada se oponga el artículo que se discute.

El señor Mora dijo que no era necesario una segunda sentencia que confirmase la denegación primera de la apelación, para que se tuviera por ejecutoriado el negocio, porque esta conformidad solo se exige para lo principal del asunto, no para los artículos o incidentes, pues de otro modo jamás se llegaría a haber concluido un negocio por los innumerables puntos que en cada pleito pueden tocarse.

A petición del señor Nájera se leyó la discusión del artículo 16°, que consta en el acta de 2 de septiembre que pasó.

El señor Jáuregui dijo que el recurso de nulidad lleva envuelta la apelación, porque se abre el juicio después que se haya declarado nulo [el]

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actuado por el juez a quien se le exige también la responsabilidad, que esta observación será muy oportuna tengan a la vista los señores que han creído que la parte pierde su demanda, si no interpone desde luego la apelación.

Preguntando el congreso si estaba el punto suficientemente discutido, resultó que no.

Continúa la discusión.

El señor Lazo de la Vega dijo que la necesidad de que este artículo se apruebe se ha creído fundar por la ilación precisa que se ha dicho que guarda con otras proposiciones aprobadas ya por el congreso, de donde se ha querido deducir que no se debe conceder apelación, porque es incompatible con este recurso, lo cual es tan falso como que antes por el contrario la apelación lleva consigo en este caso la nulidad, y se debe conceder a las partes con el doble objeto de que surta el efecto, que los señores que han usado de la palabra se han propuesto, y el que trae [...] la apelación, que es que las partes puedan conseguir lo que con justicia demanda, que es, por tanto, más fa-

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vorable a los interesados usar de la apelación, porque también por este medio se suspende la ejecución de la sentencia, que inefablemente se llevará a efecto si se interpusieran los recursos de nulidad, por todo lo cual debe admitirse la apelación de la denegación de ella, de probándose el artículo que prescribe la necesidad de usar solo del recurso de nulidad.

El señor Mora contestó que nunca puede perjudicar a la parte que interpone el recurso de nulidad la previa ejecución de la sentencia, porque esta no se puede llevar a efecto, sino en virtud de ciertas fianzas que se otorgan a satisfacción de ella misma, que ni tampoco puede ser a las partes más favorable usar antes de la apelación que de la nulidad, porque en virtud del primero de estos dos recursos no sufre el juez castigo alguno y ellas quedan; por consiguiente, expuestas a que cada momento se les deniegue injustamente la apelación, que la ley no ha de considerar a este o al otro interesado que actualmente litiga, sino a todos los que pueden fletear, y que deben sacri-

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ficarse el interés de uno solo aun suponiendo que este fuera perjudicado por no usar de la apelación, al interés común que exige el castigo del juez, pues de otro modo se multiplicarán sus faltas, porque es evidente que en el caso carece del retraente (sic.) poderoso de la pena, cuya seguridad por el contrario, lo hiciera desistir aún más que lo terrible del castigo de contravenir a lo establecido.

El señor Lazo de la Vega dijo que es bastante sabido que la fianza o seguridad que presta una persona, nunca puede llegar a satisfacer tanto como la que da la misma cosa, bajo cuyo supuestos subsiste la dificultad propuesta, sobre el perjuicio que se sigue a las partes de la ejecución de una sentencia injusta; que el interés común está de acuerdo con que no se designe la apelación, porque esta es una providencia general que no mira a esta ni a la otra parte, sino a todos los individuos que se puedan interesar en algún pleito y que debe, por tanto, preferirse esta providencia a la otra, que según el mismo señor

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preopinante no es tan universalmente benéfica que deje de oponerse al interés de algún individuo, que ella tampoco excluye el castigo del juez, que aunque al árbitro de las partes usar del recurso de nulidad, porque siempre estás tratan de que sea castigado el juez que las agravió y sabrán a su vez que tratan de que se exija la responsabilidad merecida.

El señor Mora replicó que no debe admitirse entre gente de honor y buena fe la máxima sentada por el señor preopinante, sobre qué más seguridad se tiene en la cosa que en la fianza de una persona abandonada, porque es muy injurioso pensar tan mal de los hombres cuando no hay un motivo para ello, y no debe haber ciertamente cuando la parte está bien satisfecha de la fianza que se otorga, y si lo hubiere, a ninguno podrá inculpar sino a sí mismo, por haber admitido dicha fianza de un sujeto que no le era abonado, que aunque el recurso de nulidad tenga algunos inconvenientes son; sin embargo, grandes las ventajas que produce

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y deben estas preferirse a las que traes la apelación, que no son de tanta importancia, porque en virtud de este recurso no se puede exigir al juez la responsabilidad, que es lo que interesa a las partes.

El señor Olaes dijo que la cuestión parece estar tan solo reducida así se debe preferir la nulidad respecto de la apelación, lo cual no es tan conveniente en su concepto, porque tal recurso demanda por su naturaleza tiempo y gastos, y aunque después pueda seguir la parte el juicio, no se liberta de las vejaciones que ha sufrido en este rodeo, pudiendo directamente entablar su apelación que es lo que interesa, pues aunque se pueda decir que por el otro medio se podría castigar al juez, ha de ser este caso muy remoto, y no hay por consiguiente necesidad de obligarla a una cosa que no ha de tener efecto, que con respecto a lo que se ha dicho de fianzas, es preciso advertir que no hay entre nosotros esos sujetos pudientes y abonados en quienes pueda uno tener tanta seguridad como en la misma

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cosa.

El señor Mora dijo que no puede tenerse por moroso el recurso de nulidad, considerando con relación a la parte, porque su objeto es solo la reposición del proceso, cuya declaración puede hacerse desde luego y continuar la parte en el juicio sin grabar ninguno, que la detención sola se puede dar respecto del juez por la dificultad que hay en imponerle la pena, pues para esto es preciso que antes se le haya dado audiencia y haya habido descargos, etcétera, cómo es en un juicio cualquiera ordinario; que el origen de esta clase de delitos que pueden cometen los jueces, consiste en que no se les ha exigido la responsabilidad y que es más conveniente que esta se lleve a efecto, que el que las partes que se conceda la apelación, pues lo contrario sería lo mismo que crear el mal para aplicar después el remedio.

Se suspendió esta discusión y

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se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Sesión de 19 de diciembre de 1825

Leída y aprobada el acta de la sesión anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, protestando dar el debido cumplimiento a las proposiciones que aprobó este congreso, relativas a la memoria que ha de presentar en el próximo enero, informando sobre los adelantos o atrasos que hayan tenido las rentas y su administración, lo perteneciente al gobierno político y la administración de justicia. Enterado.

El señor Jáuregui pidió que en atención a las dificultades que sean pulsado sobre el artículo, cuya discusión quedó pendiente en la sesión anterior, se suspendiese esta, para en lo particular pueda

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conferirse sobre lo que más conviene y sea el escrito; por consiguiente, más acertado.

El señor Guerra (don Benito) apoyó esta moción y dijo que tenía que hacer varias reflexiones a la comisión que podían contribuir a que la materia se ilustrase y se formase en fur (sic.) el juicio que debe tenerse para votar el artículo.

Fue leído este, que es como sigue:

En el capítulo 8 se pondrá por artículo 103º el siguiente: “se tiene por ejecutoriado el negocio en que cualquiera tribunal deniega la apelación de sentencia definitiva del pleito”.

Preguntando el congreso si se suspendería la discusión de este artículo, acordó que sí.

Se presenta a sí mismo el siguiente, para que se inserte en el mismo capítulo: “de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en que el tribunal deniegue la apelación que debió admitir, no se podrá proponer la nulidad hasta su tiempo”.

El señor Jáuregui lo fundó diciendo que su objeto está simplemente reducido a evitar que

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los pleitos se hagan interminables como sucedería si se ocurriese al tribunal supremo de justicia en cada sentencia interlocutoria.

El señor Guerra (don Benito) dijo que la sentencia interlocutoria que tiene fuerza de definitiva, se tiene como esta; y que siendo dudoso si conviene o no que desde luego se interponga en la denegación de apelación en definitiva el recurso de nulidad toma del mismo modo debe serlo que no se entable en la interlocutoria, que tiene el carácter de aquella.

El señor Jáuregui contestó que se debe tener como, absolutamente, cierto que en el caso de que se trata no se puede interponer, desde luego, el recurso de nulidad, porque este solo se concede respecto de los pleitos ejecutoriados; es así que la sentencia interlocutoria que tiene fuerza de definitiva no ejecutoría; sin embargo, el negocio luego en virtud de ella no se puede entablar el recurso de nulidad, sino hasta su tiempo como en el artículo se consulta.

El señor Valdovinos dijo que el artículo que

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Los pleitos.

El señor Olaes dijo que era en su concepto necesario el artículo para llenar el hueco que había de resultar de su omisión, como ha notado muy oportunamente el señor preopinante, que es muy provechoso a las partes el poder proponer en la apelación como agravios las nulidades con que haya procedido el juez inferior, y que esta providencia trae también la ventaja de que se le pueda, desde luego, exige la responsabilidad por el superior y aún castigársele si lo merece.

El señor Mora advirtió que podría sacarse argumento contra el artículo de las últimas expresiones que ha vertido el señor preopinante, sobre que el juez superior inmediato pueda castigar al inferior, que haya incurrido en alguna nulidad; pero que el artículo no se entiende hasta este punto, que es propio de las atribuciones del supremo tribunal y se contrae únicamente a que le exija la responsabilidad.

Declarado en estado de votar, fue aprobado el artículo.

En el capítulo 9 se pondrá por artículo 104º el siguiente: se tendrán por únicas causas de recu-

 

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