Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción

 Hoja 109/ Foja 107v

sión de 23 de noviembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior, se leyó el [...] de la solicitud de unos vecinos de Atzompan, jurisdicción en San Juan Teotihuacán, en que pretenden se despache el expediente que promovieron, relativo así ha de resolverse por las leyes vigentes en el ocurso que hicieron para que se les diesen tierras que necesitaban.

El señor Jáuregui dijo que los interesados lo habían informado de que no se les quería entregar por el gobierno el expediente indicado, que es el mismo que se repuso por una comisión de esta asamblea, cuando se extravió, como puede recordar al señor presidente, que no hay inconveniente según cree en que se pida el citado expediente al gobierno, para que con su informe resuelva el congreso lo que tenga por más conveniente.

El señor presidente dijo que entre los varios expedientes que se extraviaron uno de ellos fue el que promovieron los vecinos de Atzompan, el cual estaba ya en estado de que [...] la comisión sobre él cuando se perdió, que habiéndose practicado las más exactas diligencias no se [...] encontrar y se le puso, a lo menos, en sus partes más

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[principales] y habiendo consultado la comisión sobre él, acordó este congreso que el gobierno informase, a cuyo fin se le pasó y está; por consiguiente, en su poder, que se le pida pues para que pueda resolverse sobre la solicitud cuyo extracto se ha leído.

El señor Valdovinos dijo que el ocurso que hacían los interesados, puntualmente estaba contraído a que se diese cuenta a este congreso con aquel expediente, si estaba en su secretaría y si no que se pidiese al gobierno.

El señor presidente dijo que el trámite debía ser como lo pide.

El señor Nájera dijo que no hay lugar en su concepto a la solicitud que se ha leído, porque es un punto judicial el que promueven los interesados, y que no se debe pedir para resolver este caso el expediente, si no es que venga informado suficientemente para que con la debida instrucción se arregle por medio de una ley general lo perteneciente al repartimiento de tierras.

El señor Jáuregui dijo que no había inconveniente en que se pidiese al gobierno informado el expediente de que se trata, y antes bien se le pondría a cubierto a la murmuración de algunos que han entendido

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hallarse detenido maliciosamente el expediente en [...] de un consejero.

El señor presidente dijo que era indispensable pedir al gobierno el expediente para resolver sobre la presente solicitud, a cuyo efecto no es necesario que venga informada.

El señor Cortázar dijo que en este mismo congreso acordó que pasase al gobernador el expediente para que lo informase, y que sería contrariar esta resolución pedirlo [...]

Tal informe que para evitar, además, que después tenga que volver al gobierno el expediente para su instrucción, es de sentir que se determine recordar al gobierno su pronto despacho con cuya medida parece que quedan conciliadas las opiniones que se han vertido.

El señor presidente dijo que para determinar sobre esta instancia no es necesario que venga [informa...] el expediente, en cuya virtud opina que se pida simplemente el de acuerdo que ha propuesto el señor preopinante que se haga, será muy conveniente para el caso en que se trate de arreglar por un decreto general el punto que en él se toca, en cuyas circunstancias no está por ahora esta asamblea.

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El señor Cortázar dijo que la instancia de que se trata está contraída a que se despache pronto el negocio, y que habiendo acordado este congreso que para resolver era preciso que informase el gobierno, el recuerdo bastaba para acceder a la solicitud.

El señor Valdovinos dijo que en el escrito no se hacía moción de que se detuviese maliciosamente en el gobierno el expediente y la petición con que concluye, estaba únicamente reducida a que se diese cuenta con aquel expediente. A petición del señor Martínez de Castro, se leyó el escrito que ha promovido esta discusión, y concluido este acto dijo el mismo señor Martínez que se recordase al gobernador el despacho del expediente a que este escrito se refiere, pues los interesados instan por la conclusión del negocio. El señor Jáuregui dijo que no se usase de la palabra recuerdo, pues esta supone olvido y tal vez no será esta la causa, sino otras atenciones del gobierno las que han impedido su pronto despacho.

El señor Martínez de Castro dijo que bastaba que hubiera habido alguna demora para que se

 

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usase con propiedad de la palabra recuerdo, en la cual insiste su señoría.

El señor presidente dijo que prescindiendo de [...] de debía usar de esta o la otra palabra, la cual en su concepto es indiferente, debía decir que convenía en que se dijese al gobierno que cuanto antes despachase el expediente de que se trata, conforme a la solicitud que ahora se ha leído.

El señor Jáuregui convino en que se usase de cualquiera de las dos palabras que se han expresado.

El señor presidente previno que se recuerde al gobierno el informe que está mandado dé en el expediente a que se refiere escrito, para que lo devuelva a la posible brevedad.

Se leyó el siguiente dictamen.

La comisión de Hacienda ha examinado el expediente formado por el gobierno, para que se levante un monumento al señor Morelos en el lugar de su suplicio, conforme al artículo 15º de la ley de primero de julio de 1823, cuyo cumplimiento recordó el ministro de relaciones, en 21 de septiembre de este año, y aunque el presupuesto de gasto que formaron el señor don Agustín

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Paz y don Pedro Patiño, monta a seis mil pesos por la magnificencia que ha querido en esta obra el señor comisionado don Carlos María Bustamante, parece a la comisión que el Estado no debe escasear este gasto a la memoria del héroe, siendo de parecer, en cuanto a la inscripción que se excite a los literetados para ella, a fin de escoger entre las que se presenten como propone el consejo. Así, pues el presente dictamen se reduce a estas dos proposiciones:

1°. Que se franquee para este monumento hasta la cantidad de seis mil pesos que importa el presupuesto presentado.

2°. Que se excite a los literatos para que presenten al gobierno del Estado una inscripción, a fin de que se ponga la que calificar en los jueces que nombrará el mismo gobierno.

Puesto a discusión el primero de estos dos artículos, el señor Jáuregui dijo que; sin embargo, de haber meditado a sangre fría lo que debería hacerse en el caso que ofrece el presente dictamen, no había variado en manera alguna de opinión, y antes bien se confirmaba más y más en lo que había dicho cuando se

 

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leyó por primera vez el expresado dictamen, lo cual debe tenerse por reproducido el día de hoy; que se faculte pues al gobierno para la cantidad a que asciende el presupuesto que ha remitido, para que con ella pueda levantar un monumento al benemérito de la patria, el señor Morelos, a quien los mexicanos deben estarle más reconocidos que cualquiera otros, por haber escogido por teatro de unas glorias y padecimientos el territorio que antes era de la provincia de este nombre, y ahora es del Estado; que en la discusión a que se ha referido se dijo que aunque el Estado levantase el monumento de que se trata, no se entendiese que era porque el congreso general lo mandase, pero que prescindiendo de si el congreso general tuvo entonces facultad para hacerlo, lo cierto es que conviene que se haga; y que nadie ha dudado que esta legislatura debe cooperar en cuanto esté de su parte para que se realice.

El señor Villa dijo que si el artículo se tiene como una simple proposición de una comisión de este congreso la aprueba, desde luego; pero que para que no se crea que es una consecuencia de la orden del supremo

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gobierno, conviene redactarla en otros términos; pues subsistiendo como está se refiere a la parte expositiva del dictamen, en donde se hace mérito de la ley del congreso general y del recuerdo de su cumplimiento hecha por el ministro.

El señor Jáuregui dijo que la comisión ha presidido absolutamente de esta cuestión, y en la parte expositiva de su dictamen no dice que se levante el monumento en cumplimiento de la ley indicada, sino que únicamente refiere el curso que ha seguido el expediente, que ni puede tenerse como efecto de aquella ley la erección de este monumento, porque en ella solo se prevenía que se levantase una columna sencilla y la comisión propone una pirámide magnífica.

El señor Nájera dijo que la cuestión se haya reducida, en sustancia, a si se ha de facultad al gobierno para que gaste hasta la cantidad de seis mil pesos en el monumento que trata de erigirse al señor Morelos, lo cual en su sentir es tan justo cuanto lo mereció este grande hombre, cuya vida pública fue un tejido de virtudes patrióticas y heroicos, esfuerzos por la independencia de la nación y en cuya gloriosa carrera no se encuentra ningún borrón que obscurezca, cómo en las de otros hombres el

 

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esplendor ilustre de sus hazañas; que el congreso al acordar lo que la comisión propone, no hará otra cosa que cumplir con los votos de los habitantes, todos del Estado y aún de la República entera, pues el señor Morelos es uno de los primeros entre los pocos héroes que en su concepto deben numerarse.

El señor Martínez de Castro dijo que es casi una obligación en la que se haya constituido el Estado de levantar el monumento de que se trata, pero que no debe entenderse que el acuerdo de este congreso, esa virtud de la orden del supremo gobierno y antes, en cierto modo están en posesión, pues en la ley que dictó el congreso general se previene que los ayuntamientos costeen el monumento y que se reduzca a una columna sencilla, y en el decreto que se trata de dar por este congreso el Estado es quien debe costear de los fondos comunes, los gastos que haga de erogarse en el monumento, el cual debe erigirse con la magnificencia posible.

El señor Villaverde dijo que parecía ofenderse la memoria del señor Morelos con la presente discusión, que pues todos convienen en que se levante lo mejor que sea posible el monumento, puede acordarse sin

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necesidad de más discusión esta medida, pues aunque sean distintas las razones que crea cada uno haber para dictarla, lo cierto es que el que la ejecuta, solo lo hace a virtud del decreto de este congreso, sin atender a la razón particular de este o el otro de sus miembros. sino al acuerdo de la mayoría.

El señor Valdovinos dijo que en el territorio del Estado también se hayan comprendidos Cuautla, Amilpas y Acapulco, en donde también se deben levantar otros monumentos, que la comisión podía encargarse de la elección de ellos, como lo ha hecho respecto del de San Cristóbal Ecatepec.

El señor Jáuregui dijo que la comisión se había contraído a los puntos sobre que se le consulta en el expediente, y que no podía haberse extendido a lo que ha indicado el señor preopinante; que con relación al artículo que se discute, para evitar escrúpulos había creído conveniente redactarlo en los términos siguientes: “Se faculta el gobierno para que gaste hasta la cantidad de seis mil pesos en el monumento a la memoria del señor Morelos, en San Cristóbal Ecatepec, cuyo presupuesto y diseño se ha remitido por el mismo

 

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Gobierno”.

Fue admitida esta redacción por la comisión.

El señor Mora propuso que se redactase en forma de decreto el contenido de las proposiciones a que se redactó el dictamen.

El señor Villa ofreció que lo haría la comisión de redacción de estilo.

El señor Jáuregui propuso por artículo 1º de dicho decreto, que leyó y fue admitido por la comisión el siguiente: “Se levantará un monumento a la memoria del señor Morelos, en San Cristóbal Ecatepec donde fue sacrificado”.

El señor Mora dijo que sería conveniente que contestasen el artículo el nombre del señor Morelos y que había sido general.

El señor Nájera dijo que para complementos del artículo se le debían adicionar las palabras siguientes por el gobierno español, después de la voz sacrificado.

Redactó el señor Jáuregui el artículo en los términos siguientes y fue aprobado: “Se levantará un monumento a la memoria del señor general don José María Morelos, en San Cristóbal Ecatepec, donde fue sacrificado por el gobier-

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no español”.

2°. Se faculta al efecto al gobierno del Estado para que gaste hasta la cantidad de seis mil pesos. Aprobado.

3°. Se colocará, también, una inscripción latina para lo que se incitará a los literatos a fin de que pueda escogerse entre las que presenten.

El señor Nájera dijo que el diseño del monumento que se ha de levantar presenta dos caras en las que pueden ir dos inscripciones latina una y la otra castellana, pues el objeto es recordar la memoria del señor Morelos, no solo a los hijos del país sino a los extranjeros.

El señor Jáuregui dijo que era del mismo modo de pensar que el señor preopinante; que la lengua latina, aunque muerta, se reputa como universal y por esto será conveniente poner la inscripción no solo en castellano sino en latín.

El señor Martínez de Castro dijo que cuatro eran las caras que presentaba el diseño de la pirámide y que convendría que se acordase si se habían de llenar con inscripciones.

El señor Mora dijo que no había necesidad de que fueran muchas inscripciones, pues para llenar el objeto

 

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basta una sola en latín con su traducción castellana, que en tiempo de la diputación provincial se presentaron algunas buenas inscripciones latinas con su correspondiente traducción, la cual no ha de entenderse literal, pues aunque aquella fuera muy buena, no podría ser lo mismo su traducción por el diferente genio de ambas lenguas.

El señor Fernández dijo que el señor comisionado don Carlos María Bustamante, trata de que quedando libre para las inscripciones una cara, se llena el espacio que ofrece las otras tres de la pirámide con el grabado de las demarcadas acciones del héroe.

El señor Martínez de Castro dijo que no había tratado de que se llenase la pirámide de inscripciones, sino de que dudando si quedaría vacías las otras dos caras [...], había inventado que se tomase en consideración este hueco para llenarlo, lo cual está ya prevenido según ha manifestado el señor preopinante.

El señor Jáuregui propuso redactada la proposición que fue aprobada en estos términos: “Se colocará también una inscripción latina con su traducción castellana, para la que se invitará a los literatos para que puedan escogerse entre las que se presenten”.

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4°. El gobierno nombrará, de acuerdo con el consejo, los jueces que hayan de hacer la calificación.

Se dio primera lectura la siguiente proposición suscrita por los señores Martínez de Castro, Valdovinos y presidente.

Pedimos al congreso existe al gobierno para que mande formar presupuestos, con el fin de que se levante el monumentos en Cuautla y Acapulco, en memoria de los héroes Galeana y Morelos.

El señor Martínez de Castro dijo que la proposición que se acaba de leer se funda en las mismas razones que se han tenido presentes, para la aprobación de los artículos anteriores y que por lo mismo debe tomarse a su tiempo en consideración.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

 

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Sesión de 24 de noviembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio de la diputación permanente del congreso de Querétaro, dando cuenta de haber cerrado sus sesiones el día 19 del corriente. Se contestó haber oído con agrado.

El señor Jáuregui hizo una excitación para que el gobierno de este Estado, a nombre del congreso, felicitase por escrito al supremo gobierno por la rendición del fuerte de Ulúa, cuya moción propuso por escrito en estos términos: “Que el gobierno del Estado felicite por escrito al de la federación, a nombre de este congreso, por la rendición del castillo de Ulúa”.

Puesta a votación, fue aprobada por el congreso.

Se puso a discusión el siguiente artículo, que corresponde al dictamen en que la comisión de Constitución propuso reformados varios artículos del proyecto de decreto, para la administración de justicia, al cual se le dio primera lectura en el 21 del corriente.

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Por artículo 6º: “Todo tribunal civil, criminal o eclesiástico del Estado en que sean juzgados los súbditos de este, deberán existir dentro del mismo Estado”.

El señor Jáuregui dijo que era indispensable aprobar un artículo como el que se ha propuesto, el cual no ofrece inconveniente alguno, pues solo contiene una máxima de que no se puede dudar a saber que los tribunales que son propios del Estado, residen en él y que los súbditos de este no sean arrastrados afuera, en donde a su gobierno les sea imposible dispensarles la protección que se les debe, por ser súbditos del Estado; pues lo contrario sería lo mismo que reputar como tribunal propio de la República mexicana que está constituido en los Estados Unidos del Norte, por ejemplo, o en otra nación extraña.

El señor Nájera dijo que la generalidad en que está concebido el artículo impide que se apruebe, porque en él se comprenden los tribunales eclesiásticos, de los cuales; sin embargo, algunos existen fuera del territorio del Estado y tienen jurisdicción sobre los súbditos de este, como por ejemplo, el tribunal del obispo, que no puede dudarse que juzga como también el Papa,

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en ciertas causas que está pues en los principios, y conviene su señoría en que todas las causas tengan su origen en los tribunales del Estado, pero que cree ser necesario corregir la generalidad del artículo.

El señor Jáuregui dijo que el señor preopinante ha padecido un equívoco manifiesto al suponer distinto del tribunal del vicario o provisor el del obispo, el cual es uno mismo con aquel, según lo asientan los canonistas que, residiendo pues en el Estado un vicario general, no hay ya necesidad de salir a buscar al obispo, cuya jurisdicción se supone denegada en aquel, y el artículo; por consiguiente, no tiene en esta parte inconveniente alguno, que ni tampoco lo hay respecto de las apelaciones al Papa, porque está ya prevenido en las leyes; que los negocios de las que antes se llamaron indias, se terminen dentro de ellas mismas, sin necesidad de ocurrir a tomas; y el Estado, sin duda, puede usar para confirmar esta medida de la misma autoridad con que se creyeron adornados los reyes de España para establecerla.

El señor Nájera dijo que para que sea falsa

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la máxima que en el artículo se asienta, basta que haya fuera del Estado tribunales que juzgan a los súbditos de este, a quien no puede prescribírseles que existan dentro del mismo; que de esta clase son los que antes numeró, y que ya por lo mismo no se puede aprobar el artículo.

El señor Jáuregui dijo que los obispos no juzgan fuera del Estado, sino que por medio de unos delegados o vicarios generales pueden entenderse que residen en él.

El señor presidente dijo que aunque es claro, según el derecho canónico, que el tribunal del obispo no es otro que el del provisor, y que por lo mismo no se concede apelación alguna de este a aquel, es necesario distinguir de los tribunales civiles los eclesiásticos, pues la resolución respecto de estos no es tan fácil como se cree; que aunque también es cierto que los reyes de España establecieron que dentro de las mismas indias se terminasen los puntos eclesiásticos que tuviesen en ella su origen, pero fue a consecuencia de un concordato celebrado con la Santa Sede, a lo cual sería bueno

 

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esperar o que se definiese la perteneciente al patronato, con lo que se puede decir que tiene alguna relación el punto de que se trata, en cuya virtud es de opinión que se vuelva en esta parte el artículo a la comisión.

El señor Guerra (don Benito) dijo que el obispo de Puebla, a cuyas facultades se ha cometido el conocimiento de los negocios en apelación, y el de Valladolid que lo tiene respecto de las terceras instancias, no pueden existir en el Estado y; por consiguiente, el artículo en que se prescribe lo contrario, se debe reformar que si él es una base y como tal se propone, debe entenderse que está ya prefijada otra más segura en la ley orgánica, donde dice que el poder judicial se ejercerá por los tribunales de justicia establecidos o que en lo de adelante se establezcan.

El señor Jáuregui dijo que aunque por ser ya la hora en que según el reglamento debe ponerse fin a la sesión pública, no tenga tiempo suficiente para manifestar los fundamentos

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del artículo, cree necesario; sin embargo, deshacer un equívoco que se ha padecido, según ha entendido de lo expuesto por uno de los señores preopinantes ,de cuyo discurso podrá alguno inferir que el Estado no tiene autoridad por determinar que sus tribunales residan en su territorio, lo que en manera alguna se puede sostener, porque si los reyes de España pudieron establecer respecto de las indias que en ellas residen los tribunales que habían de juzgar a sus súbditos, con mucha más razón puede hacerlo el Estado para que, dentro de sus límites, estén contenidas las autoridades que han de juzgar a sus súbditos.

El señor presidente dijo que su anterior alocución se había contraído a que volviese a la comisión el artículo, porque la materia es muy delicada y se deben dictar, en su concepto varias, medidas coordinadas con respecto a los tribunales eclesiásticos, que de ninguna manera ha dicho que al Estado le falta autoridad para determinar sobre la materia, sino que están llano el asunto como parece.

 

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El señor Jáuregui dijo que es muy conocido el nombre y facultades de los vicarios generales entre los canonistas, y que por su medio han conocido los obispos de las causas, así como los papas se han valido de delegados, y que si se observa esa práctica no tendrá inconveniente el artículo, pues pueden residir en el Estado todos los tribunales; que se suspenda la presente discusión para que, continuando después en las sesiones inmediatas, pueda tratarse la materia con la detención que demanda.

Se suspendió esta discusión y se levantó la sesión pública para quedar en secreta de reglamento.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

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Sesión de 25 de noviembre de 1825

Leída y aprobada el acta del día anterior se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador del Estado.

1º. Transcribiendo el del prefecto de Tula, en que se le piden las cuentas del ayuntamiento de Ixquimilpan, que según dice el mismo prefecto se remitieron a este congreso.

2º. Acompañando dos ejemplares de la carta general de los Estados Unidos mexicanos y de las provincias unidas del centro de América, dada la luz este año en París, por el geógrafo Mr. Brue, y costeada por nuestra legación en Londres, los cuales recibió con oficio del secretario de Estado y del despacho de relaciones en que a nombre del presidente

 

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de la República, hace este obsequio a la legislatura. Que se den las gracias al supremo ejecutivo por conducto del gobierno.

Se leyó por segunda vez la siguiente proposición suscrita por los señores presidente, Martínez de Castro y Valdovinos: “pedimos al congreso, si existe al gobierno para que mande formar presupuesto con el fin de que se levanten monumentos en Cuautla y Acapulco, en memoria de los héroes Morelos y Galeana”.

El señor Martínez de Castro dijo que en favor de la proposición militaban las mismas razones que se alegaron, en una de las sesiones anteriores en que se trataba del momento que se va a elegir en San Cristóbal Ecatepec; que el congreso las tendrá presentes y cree por tanto inútil reproducirlas.

Fue admitida por el congreso a discusión y se mandó pasar a la comisión de hacienda.

Continuó la discusión comenzada en la sesión anterior sobre el siguiente artículo.

Todo tribunal civil, criminal o eclesiástico del estado en que sean juzgados los súbditos de este deberá existir dentro del mismo Estado.

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El señor Mora dijo que; sin embargo, de no haber podido asistir el día anterior cuando comenzó a discutirse el artículo de que se trata, había sabido que se con vallo por inoportuno por su delicadeza y por no echar a rodar las apelaciones que se hacen de unos a otros obispos, de cuyos inconvenientes procuraría manifestar que se hallaba muy distante el citado artículo dando principio por el último de los que se han tocado.

Nadie puede dudar que el Estado se haya en la obligación de proteger a sus súbditos y evitar que una autoridad extraña los veje y los moleste; de donde necesariamente se sigue, que aún aquellas autoridades a quienes se ha confiado la jurisdicción competente para que conozcan en sus litigios y terminen sus pleitos, deben estar sujetos al mismo Estado, pues de otro modo serían completamente inútiles los esfuerzos de este para poner a aquellos a cubierto de la arbitrariedad que sobre ellos se ejerciese. Siendo pues el único medio de sujetar a los tribunales, dentro de

 

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la órbita de sus atribuciones, la responsabilidad se infiere que están también en obligación de presentarla, aún los tribunales eclesiásticos sean cuales fueren, supuesto que el conocimiento que tienen es en causa que aunque se llaman espirituales tocan los intereses temporales que son de los resortes de la autoridad civil ¿Y cómo podría hacerse efectiva en los tribunales eclesiásticos esa responsabilidad, si estuviesen radicados más allá de donde pueden llegar los tiros de la autoridad protectora? ¿De qué manera podría el Estado proteger a sus súbditos en unos lugares hasta donde no pueden extender su jurisdicción ni su poder? Es pues, indispensable, que este congreso acuerde la residencia de todas las autoridades en el Estado si no es que quiera despreciar el depósito más sagrado que pueden haberle hecho sus comitentes sobre la seguridad de sus personas e intereses. Los príncipes que por sobrenombre eran llamados cristianos y católicos,

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jamás creyeron que podían renunciar de la protección que debían dispensarles a sus súbditos en estas materias, a pesar de que; por otra parte, fuesen tan poco escrupulosos que no les detuviere por conseguir cualquier objeto, sacrificar a sus caprichos la paz y la felicidad de los pueblos. Juzguen enhorabuena los tribunales eclesiásticos y sentencian como les parezca mejor en puntos puramente espirituales; pero no tengan sus resoluciones ningún efecto civil, sino con las condiciones que todos los soberanos han exigido, a saber la responsabilidad, a cuyo fin no han permitido que vayan a Roma las apelaciones, sino que se terminen dentro de sus estados respectivos donde, por delegados pueden las autoridades eclesiásticas seguir el régimen que conforme a las leyes adopten para proceder en sus juicios. Ni puede darse razón alguna de diferencia entre las primeras

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y las últimas instancias; y supuesto que se concede la residencia del tribunal eclesiástico que conoce al principio de la contienda, del mismo modo debe concederse la de los de la última suplicación por ser unos mismos los fundamentos en que en una y otra máxima estriban, sin que por esto se crean excluidas las apelaciones pues como se ha visto practicar en todas partes, pueden las autoridades a quienes les están cometidas ejercer por medio de sus delegados las atribuciones de su jurisdicción. Quedará suficientemente probado con lo que hasta aquí se ha vertido, no solo que subsiste y lesa la autoridad eclesiástica aprobándose el artículo, sino también la oportunidad de este, y que su delicadeza no es motivo bastante para que vuelva a la comisión; pero aún hay otras razones poderosas que comprueban estas verdades.

El fundado temor de que

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por la aprobación de este artículo se alterase la tranquilidad pública, sería en efecto un motivo que impediría el acuerdo de la medida propuesta; pero por fortuna no se advierte que haya en el clero disposición alguna para resistir; y por el contrario, se ha observado que con docilidad reconoce a las legítimas autoridades ¿Cuál puede ser en este caso el fundamento de esos vanos temores? ¿Ni qué podría justificar la omisión de un acuerdo tan importante que dicta la justicia y que las circunstancias no contradicen? Lejos pues de ser inoportuno el artículo, puede resueltamente asegurarse que hay urgente necesidad de que se establezca, porque con ya infinitos los abusos que se notan en los tribunales eclesiásticos, los que sin sujetarse a un constante y seguro orden de proceder, dan sentencia sin audiencia de partes

 

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Vejan ahí estás tal vez con la mejor intención y no optan por último en su método de enjuiciar el que las leyes civiles establecen, al cual; no obstante, deberían sujetarse pues las causas de que conoce están mezcladas con los intereses del Estado.

No subsistan ya por más tiempo esos tribunales, que como el de la inquisición se escudan con lo que la autoridad civil les ha cedido cuando son atacados por las mismas autoridades eclesiásticas, y que saben usar contra aquel a su vez de las armas y, por ellas mismas, se les ha concedido deslindarse con precisión y claridad cuáles son los términos de ambas potestades, y no se teman alborotes que carecen de fundamentos, ni se tenga por inoportuno un artículo en que se les asegura a los ciudadanos la protección que entraron a buscar en la sociedad, y que no pueden impetrar del congreso de la Unión, porque este no enumera entre sus facultades la de dispensarlas, ni ha

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reservado a la alta corte de justicia el conocimiento de las causas eclesiásticas, ni tampoco a los otros tribunales que se reputan por de la federación, y antes bien desde la publicación de la ley orgánica se ha reconocido sin contradicción las facultades de este congreso, para determinar sobre la materia y en la citada ley se encuentra establecido un tribunal propio del Estado, al cual se le confieren los recursos de fuerza, decir que el patronato hace que pertenezca el arreglo de los tribunales de los supremos poderes, es lo mismo que suponer la más crasa ignorancia sobre lo que importa el mismo patronato, que se reduce simplemente a la presentación para los obispados. De suerte que el Estado, de ningún modo, puede prescindir de lo que en el artículo se consulta, sino es que quiera autorizar los mayores desórdenes a que daría lugar, porque los hombres tomarían a su cargo hacerse por sí mismos justicia y usarían a la fuerza contra la fuerza, no habiendo un tribunal ante quien pudiera interponer

 

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los recursos de este nombre. La individualidad, por último, que la independencia del Estado respecto de los otros de la federación exige que así como antes se terminaba dentro de la misma asociación estos negocios por las apelaciones a los obispos, así ahora sin salir del Estado se defina por los delegados.

El señor Jáuregui dijo que no quería hacer uso de principios que consagraba la ilustración del siglo, pues aunque tuvieran lugar en la sabiduría de los miembros de este congreso, no estaban al nivel de las ideas de todos y que, por tanto, recordaría únicamente las máximas mismas que habían corrido sin tropiezo en la que fue nuestra metrópoli, a pesar de su nulidad en los tiempos de los supersticiosos Felipe II, III y IV del menguadísimo Carlos II, sin que la inquisición Santa por ironía se hubiese atrevido a combatirlas.

Que una de esas máximas y la capital ha sido que la autoridad soberana debe impartir su protección de los súbditos del Estado, contra las fuerzas y violencias de los tribunales eclesiásticos,

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y que no pudiendo verificarse esto cuando esos tribunales están fuera del Estado, es necesario que la autoridad civil use, a lo menos, del derecho de resistir que se establezcan fuera del territorio y a donde los súbditos no están al alcance de su protección. Que en estos mismos principios se ha fundado la misma España para que el Papa conociera de las apelaciones en la península, por medio de su [...] y en las indias, por el de los obispos de estas partes. Que si en virtud de estos derechos en la potestad temporal se veía obligado la eclesiástica establecer cosas nuevas, ¿con cuánta mayor razón no podría dictar el congreso una ley que nada altera lo establecido? Pues, efectivamente con nombrar los reverendos obispos o venerables cabildos sus vicarios generales para el Estado, todo estaba compuesto y que estos vicarios los pueden y aún debe nombrar por el derecho canónico, establecido que los reyes de España según refiere el Solórzano, por una cédula de Burgos de 1 de agosto de 1605, mandaron que informarse el congreso de Monterrey, virrey del Perú, sobre si convendrían pues en las diócesis de los obispos sufragáneos, jueces que hicieran las voces

 

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de los metropolitanos, lo cual se había mandado ya a poner en práctica en la provincia de Chile, por cédula dada en Madrid a 1º de junio de 1602, que estos hechos son una prueba de que aún en aquellos tiempos se creía con poder bastante la autoridad civil para obligar a que se hicieran dichos nombramientos, cuya conducta; sin embargo, no ha propuesto la comisión que se observe, sino que con más moderación ha dejado que las mismas autoridades eclesiásticas sean quienes verifiquen sus nombramientos con la ligera excitación que en el artículo se consulta, que el mismo Solórzano trae el caso del obispo de Guamanja en que, a consecuencia de la bula de Gregorio XII, conoció de las apelaciones del metropolitano aún en las mismas diócesis de este y que, por último, el Covarrubias en el título 22, página 80, dice que así como no puede haber muchos obispos en una ciudad, tampoco es conveniente que haya muchas provisiones. Es cierto que por derecho común podían los obispos establecer y crear muchos; pero la causa se interesa en que no se multipliquen los tribunales, sin necesidad en perjuicio de los vasallos y así solo podrán ejecutarlo, y aún se les podrá precisar a ello cuando sus diócesis se extiendan a

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muchas provincias o distritos de tribunales reales, para que el ciudadano no tenga que litigar fuera de su domicilio. Que hay mucho que notar en estas expresiones del citado autor, a las que claramente se deduce que por derecho común puedan los obispos crear muchas provisiones, y que cuando la causa pública lo exija se les puede apreciar a ello; que ya ha habido ejemplares de esto y en un auto acordado del consejo real, se mandó terminantemente que el obispo de Farasona (sic) ponga en los lugares que hay de su obispado en estos reinos vicario, que convoca entre los vecinos y naturales de ellos. De todo lo cual se deduce que no hay inconveniente alguno en que se terminen dentro del Estado las apelaciones, particularmente cuando se conviene en que las primeras instancias de estas causas sean dentro del mismo, siguiéndose también de aquí que se puede y debe aprobar el artículo, que ni obsta lo que la Constitución establece, pues no toca en manera alguna al punto de que se trata, el cual en nada pertenece ni al patronato, cuyo arreglo se le ha reservado al congreso general, ni a la inmunidad eclesiástica que se conserva

 

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ilesa a pesar del artículo.

El señor Guerra (don Benito) dijo que cuando en el día anterior había hablado sobre el artículo que se discute, no lo había combatido en las sustancia, sino que únicamente había observado que sería conveniente; que la base que en él se propone viniera acompañado de los demás artículos que de ella se deduce, a cuyo fin debía la comisión tenerla a la vista para arreglar lo perteneciente a las segundas y terceras instancias, porque nada se podría haber adelantado con exigir la residencia de los tribunales eclesiásticos en el Estado, si cuando llegase el caso, o no había ante quién interponerlas, o era preciso salir fuera del Estado para girarlas, que el artículo en sí mismo es muy justo y se puede aprobar, si no es inconveniente este que ha pulsado.

El señor presidente dijo hallarse prevenido por el señor preopinante en cuanto no ha habido ninguna oposición directa contra el artículo, pues aun cuando usó de la palabra en la sesión anterior solo fue su ánimo dar materia a la discusión, para que no pudiera creer que esta asamblea había procedido de ligero en asunto de tanta gravedad, que después de manifestado ya por los señores preopinantes

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los fundamentos del artículo debe, en su concepto, aprobarse este desde luego, reservando para después el arreglo de los diversos puntos que ha indicado el señor que le ha precedido en el uso de la palabra, teniéndose ahora por bastante que las mismas autoridades eclesiásticas pongan en el Estado sus tribunales, a consecuencia de este artículo.

El señor Mora dijo que no debe extrañarse que la comisión solo haya propuesto un artículo con relación a la materia de que se trata, porque este es una base; que por lo mismo debe discutirse por separado; que la comisión ha entendido que hallaría más dificultad en prescribir a las autoridades eclesiásticas en lugar de su residencia, que el decir simplemente solo se reconocerá las resoluciones expedidas dentro del mismo Estado, porque aunque no falte a este congreso la suficiente autoridad para ordenar lo primero, era necesario; sin embargo, entrar en contestaciones, tal vez odiosas o degradantes a esta legislatura; que en lo segundo, además se obra más consiguiente a la conducta, que antes se ha observado cuando se trató de la exclusiva, porque siempre se ha defendido por el congreso a la integridad de su

 

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poder, sin ingerirse en las operaciones de las autoridades eclesiásticas.

El señor Guerra (don Benito) dijo que si las autoridades eclesiásticas, a pesar del artículo, no daban paso a construir en el Estado sus tribunales, llegaría el caso en que se ofreciera una controversia y no habría, en tales circunstancias, quien la decidiera o sería indispensable ocurrir fuera del territorio para que se terminase.

El señor Mora contestó que aprobado el artículo por el congreso serían nulas y sin efecto las resoluciones de esas autoridades, supuesto que no recibiesen en el Estado y que en vista de esto ellas mismas, por mantener su jurisdicción, establecerían los tribunales.

Se declaró el punto suficientemente discutido y el señor Jáuregui advirtió, en cuanto a la redacción del artículo, que el día anterior había advertido que se debían clasificar los tribunales de que se trata como propios del Estado, pues se podría entender que la regla era general aún para los tribunales de la federación, en los que podían ser juzgados los súbditos del Estado, sin que por esto hubiesen de estar radicados en un territorio.

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El señor Mora dijo que no podía el artículo subsistir como se halla, porque en él se daba lugar a la discusión de si son o no del Estado los tribunales [...]; que se omitiera, pues, dicha palabra; pues ya se entiende que esta asamblea habla de las causas pertenecientes al Estado, y que bajo este concepto puede votarse el artículo reservando a la comisión de estilo de la redacción.

El señor Nájera dijo que podían ser juzgados en los tribunales de la federación los súbditos del Estado, y que para evitar cuestiones sería muy conveniente expresar que se [...] de los tribunales del Estado; que en las proposiciones no solo se discute el pensamiento, sino también los términos, particularmente cuando son como este tan sustanciales.

El señor Mora dijo que los súbditos de una República deben considerarse bajo un aspecto doble como dependientes, en parte de la federación, y como individuos del Estado; que ya se entiende que en la ley se trata de las personas como miembros del Estado, y que no hay necesidad de clasificar a los tribunales con el nombre del Estado, pues probaría tanto como que en todos los artículos del proyecto debiera [...] esta advertencia de donde resultaría la ley muy

 

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redundante y defectuosa.

El señor presidente dijo que son, en su concepto, poderosas las razones que el señor preopinante ha alegado para que se omitan en el artículo las palabras del Estado, y que en consecuencia es del mismo sentir que su señoría; que los tribunales de circuito y de distrito no están en los Estados, sino en los territorios y distritos en donde no conocen seguramente a súbditos de los estados extraños.

El señor Jáuregui dijo a ver padecido el señor preopinante un equívoco, pues los tribunales de que ha hecho mención están constituidos por los poderes de la unión dentro de los estados, que está ya fijada la idea bajo la cual aprueba este congreso el artículo y que después podrá dársele la redacción que por mejor se tenga.

El mismo señor propuso el artículo dividido en dos, que admitidos por la comisión fueron admitidos por el congreso y son en estos términos:

“Todo tribunal civil o criminal del Estado deberá residir dentro de este”

“Los tribunales eclesiásticos que hayan de juzgar a los súbditos del Estado, deberán igualmente residir dentro del mismo Estado”.

Se levantó

Foja 127

la sesión.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Sesión de 26 de noviembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del consejo de gobierno del Estado de Oaxaca, remitiendo un ejemplar de las contestaciones habidas, con motivo de haber redactado aquel congreso que el ilustrísimo señor obispo de su diócesis franquee una pieza del edificio, material del seminario nacional y pontificio, para la importante enseñanza del derecho público constitucional. Que se conteste el recibido y pase a la comisión de negocios eclesiásticos.

Se dio primera lectura al siguiente dictamen, para cuya discusión se señaló el día 29: “La comisión de Constitución presenta los

 

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artículos que faltan para completar el proyecto de administración de justicia, en lo civil, y despachadas las adiciones que le han hecho”.

En el capítulo 9, que se trata de las recusaciones se insertarán los artículos siguientes:

En el 106º, después de las palabras se dará sentencia inmediatamente, seguirán estas: al tribunal superior inmediato, de modo que el juez del partido la dará al tribunal de distrito este al magistrado de tercera instancia y este magistrado al supremo tribunal de justicia.

Las partes darán en estos tribunales sus pruebas, y en su vista, sin más trámite que los informes verbales si quisieran los interesados hacerlos se resolverá el punto en cuestión, y de esta resolución no habrá apelación ni otro recurso que el de nulidad a su tiempo.

Las recusaciones se pondrán precisamente al principio de litigio, si no fuese por causa nacida después.

Capítulo 5. De los jueces de sustanciación, que está suspenso, se variará en estos términos: su rubro será de los secretarios letrados.

En cada tribunal de distrito habrá

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un secretario letrado nombrado por el juez del mismo distrito, de cuyo nombramiento dará aviso al gobierno.

Este funcionario recibirá los autos que se remitan de los juzgados de partido.

Dará cuenta con ellos y con los escritos de las partes al tribunal.

Formará los memoriales ajustados.

Autorizará los autos despachados y sentencias del tribunal.

Tendrá a su cargo el archivo.

Sudoración consistirá en los derechos que le corresponden como secretario y relator.

En el capítulo 3, en los tribunales de partidos se insertará el siguiente artículo:

Los jueces de partido actuarán con testigos de asistencia y tendrán a su cargo, y bajo su custodia y responsabilidad del archivo del juzgado.

En cuanto a las adiciones la del señor Mora, en que pide que se derogue la ley 10 del artículo 14º, del libro 4, de la recopilación, la ha adoptado la comisión en términos que formó un capítulo entero sobre las nulidades, y en este supuesto estima, que ya no es de necesidad la derogación de la ley.

La del señor Jáuregui, que solicita que en el artículo 10º, después de la palabra presentarse,

 

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se añada con este objeto, la tienen admitida la comisión y está ya despachada.

La última parte del artículo 11º, redactada por el señor Jáuregui, deberá decir así: “anotándose en el libro que se debe llevar al efecto el convenio de las partes o la resolución del alcalde firmándolo este y aquellas”.

La proposición del señor Jáuregui que dice: “un tribunal conocerá en todos los negocios civiles del Estado en tercera instancia”, está ya admitida y despachada.

La adición del señor Martínez de Castro al Artículo 22º, que dice: mayor de 30 años, se reforma por la comisión en estos términos: mayor de 26 años.

La adición del señor Castro al artículo 26º, que dice: “dándose a las partes copia de ella, si la pudieran”. Se admite por la comisión.

La del señor Jáuregui al artículo 25º, que dice: revisión y otro recurso. Se admite.

La del señor Guerra (don Benito) al artículo 28º, que dice: pero habrá lugar al recurso de nulidad, no se admite por innecesaria.

La del señor Jáuregui al artículo

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51º, que dice: “que hayan tenido estudio acreditado por 5 años”. Se admite.

La del señor Olaes, al mismo artículo, que dice: “o hayan sido relatores de alguna audición”. Se admite.

La del señor Guerra (don Benito) al artículo 91º, que dice: “o letrado que haya tenido 8 años de estudio abierto y goce de buena opinión”. No se admite.

La de los señores Olaes y Jáuregui, al mismo artículo, que dice: o que se haya despachado en los congresos generales o del Estado. Se admite.

La de los mismos señores al mismo artículo, que dice: o que haya servido del relator en alguna audiencia. No se admite.

La del señor Piedras, que dice la 1º. Que los jueces de primera instancia sean precisamente removidos de un partido a otro cada 5 años.

2°. Que el gobierno, para verificar el nuevo nombramiento, ha de ser previo el informe de los ayuntamientos de los pueblos del lugar donde ejercía la judicatura del interesado.

 

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3°. Que los jueces de primera instancia que cuenten en el día el tiempo de 5 años en sus partidos, sean renovados a la mayor brevedad a otro. No se admite.

Se admiten los dos artículos adicionales del señor Guerra (don Benito), que dicen:

1°. Estos recursos de nulidad se determinarán precisamente dentro de dos meses, contados donde el día en que el supremo tribunal de justicia reciba los autos originales.

2°. Un escrito por cada parte, la vista de estos y el informe verbal de ambos será toda la instrucción que permita con absoluta exclusión de cualquiera otra.

Quedan pendientes en la comisión, tres son las adiciones, que son:

1°. La de los señores Mora y Nájera al artículo 2°, que dice: “ninguna autoridad puede abrir los juicios fenecidos”.

2°. La del señor Guerra (don Benito) al artículo 15º, que dice: después de la palabra ejecutoriado,

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añádase solo.

3°. La del señor Olaes al artículo 100º, que quiera se conciba en estos términos: “la interposición de este recurso no impedirá que se lleve, desde luego, a efecto la sentencia dándose por la parte que la hubiere obtenido la correspondiente fianza, a satisfacción de su contrario y conteniéndose por el juez la injusta o maliciosa oposición que quiera hacerse de estas a las resueltas, si se mandare reponer el proceso”. México 24 de noviembre de 1825. Mora. Guerra. Jáuregui. Nájera.

El señor Valdovinos hizo una moción que fijó por escrito en estos términos: “pido se felicite al congreso de Veracruz por la rendición del castillo de San Juan de Ulúa”.

Pidió el mismo señor que se tomase, desde luego, en consideración lo cual fue acordado por el congreso.

 

Hoja 132/ Foja 130v

Fue puesta a discusión dicha moción y la fundó su autor diciendo que la rendición del castillo de San Juan de Ulúa, si bien es importante a todos los estados en general, lo es y muy particularmente al Veracruz, que no sufrirá ya en lo de adelante los desastres de una guerra devastadora que había arruinado la plaza de Veracruz, y suspendido todas sus relaciones comerciales; que por este suceso que va a ser el principio de su regeneración es justo que se le felicite, especialmente si se atiende al interés que debe tomar esta asamblea en la prosperidad y engrandecimiento de aquel Estado, cuya legislatura ha dado las pruebas más auténticas de adhesión y confraternidad con este congreso.

Puesta a votación fue aprobada la moción.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Se

Foja 131

sión de 28 de noviembre de 1825

Leída y aprobada la acta de la sesión anterior, continuó la discusión sobre el proyecto de administración de justicia.

El artículo que está puesto por 6, deberá ser el 7, este el 8 y por artículo 9 el título 2, capítulo 1 se pondrá el siguiente:

Todos los pleitos y negocios de bienes que existen en el Estado y los que miren al Estado, y [...] a sus súbditos corresponden exclusivamente para su conocimiento a los tribunales del mismo Estado.

El señor Martínez de Castro dijo que, prescindiendo del orden de la numeración que se propone, de la que se puede encargar la comisión de corrección de estilo, es de sentir que se discuta lo sustancial

 

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del artículo, en el cual hay dos partes de la que puede la primera aprobarse, aunque; con relación a la segunda, pulsan algunas dificultades, porque en ella se nota de que los tribunales del Estado conozcan de los negocios que miren al estado y condición de sus súbditos, lo cual tal vez no siempre se podrá llevar a efecto, porque si el negocio es un contrabando en altamar o cosas semejante, es incuestionable que su conocimiento corresponde a la federación.

El señor Nájera dijo que aún, sobre la primera parte del artículo, encontraba algunas dificultades, pues podría suceder, por ejemplo, que se disputase por sujetos vecinos en el distrito la propiedad de una hacienda, que un testador de la misma residencia hubiera dejado a algunos de ellos, en cuyo caso parecía que no hay razón para la preferencia de la tierra a las personas de los litigantes, a quienes sería muy duro obligar a que se presentasen ante los tribunales del Estado; que la resolución sobre la segunda parte del artículo, también es difícil, porque se ignora si ha de haber distinción entre los ciudadanos del

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Estado y los que se llamen de la federación, todo lo cual hace necesaria la asistencia del individuo que la comisión ha encargado para sostener el dictamen.

El señor Guerra (don Benito) fue del mismo sentir en cuanto a que se esperase para discutir este artículo a que asistiese el señor Jáuregui, fundando en que la comisión se había reservado exponer verbalmente sus fundamentos, supuesto que no había en el dictamen parte expositiva.

El señor Jáuregui dijo que debían considerarse dos partes en el artículo, de las cuales hablaría con separación y contrayéndose, desde luego, a la primera en que se consulta que se conozca por los tribunales del Estado de todos aquellos negocios en que la controversia le caía sobre bienes que existan dentro del mismo Estado, dijo que esta es una consecuencia inmediata de la máxima que se debe observar, sobre que estén sujetos al Estado y a sus leyes los bienes radicados en él, y no pudiéndose verificar tal sujeción, sino por los juicios en aquellos tribunales que las observan, es claro que a los tribunales del

 

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Estado es a quienes deben de conocer tales bienes, porque para lo contrario sería preciso que los otros Estados estuviesen en obligación de saber las de este y de aplicarlas a su vez, lo que nadie podrá persuadirle particularmente si atendiese a que faltaría en el caso la responsabilidad de los jueces; que suponiéndose que son de otros Estados, no tendría en ellos poder ninguno el de México; que en el código francés se encuentran dos leyes relativas al asunto de que se trata y que se halla conforme a estas la medida que se ha propuesto, por los cuales se hayan sujetos a las leyes del paso los bienes inmuebles, aun cuando sus dueños pertenecen a otras naciones, que esto es muy conveniente porque solo así pueden llevarse a ejecución las sentencias, cuyo pronunciamiento sería inútil si no pudiera interponerse para hacerlas valer la autoridad y la fuerza, si es necesaria, del poder o gobierno donde están los bienes radicados; que la segunda parte del artículo, tiene por fundamentos la misma razón que favorece a la primera, aunque ella debe entenderse que se limita como el

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mismo artículo expresa a los súbditos del Estado, sobre cuyas diferencias contraídas a las relaciones o con la sociedad, o entre sí, por ejemplo, si es o no ciudadano un individuo, que sí debe o no ejercer sus derechos, o en cuanto a las civiles el tutor y pupilo señor deben convencer los tribunales del mismo Estado, por todo lo cual no ofrece mayor dificultad el artículo para su aprobación.

El señor Nájera dijo que por la distinción de partes que justamente se ha hecho, se limitaría a tratar de la primera en la que conviene distinguir dos clases de bienes muebles los unos, e inmuebles los otros, de los cuales en los segundos puede tener lugar en lo general la regla que en el artículo se prescribe, más no así en los primeros en los que no tiene interés alguno el Estado pues, por ejemplo, si han hecho compañía dos comerciantes y después esta se disuelve, no es preciso que se sujeten para la extracción de efectos a las leyes que rijan en el Estado, pues puede haber transacción o avenirse de otra manera las partes.

El señor Jáuregui contestó que también en los bienes raíces podía haber

 

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transacción, y no por eso se dejaba de confesar que era útil en cuanto a ellos la regla que en el artículo se consulta, que una misma razón milita respecto de los unos que de los otros y que no hay motivos para dictar distintas reglas respecto de los bienes muebles, pues como dice el Benthan, están sujetos a las leyes del país que residen toda clase de bienes, ya sean muebles, ya inmuebles, ya naturales, ya industriales, que la antigua ley española aún se extendía a más exigiendo que el contrato tuviese cumplimientos en el lugar donde se hubiese celebrado.

Leyó la ley 15, título 1º, partida 1º, continuó diciendo que el legislador se pondría en ridículo exigiendo a los contrincantes que viniesen a cumplir su pacto en el lugar donde le celebraron, y que por lo mismo no se quiso extender hasta el punto de que habla la ley española, tendiendo por bastante que en los tribunales del Estado las controversias que se suscitaron respecto de los bienes radicados en él.

El señor Guerra (don Benito) dijo que debe aprobarse el artículo, pues aun cuando los bienes de que se trata reconozcan algún

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individuo de otro Estado, siempre se interpondrán en el que se hayan ubicados las acciones que correspondan.

El señor presidente dijo que convendrá tener presente un hueco que del artículo resulta y la comisión, a su tiempo, podrá llenar a saber la mutua reconvención de sus individuos de este Estado, que se ha demandado por una persona de un Estado diverso, pues en tal caso o sigue el mismo tribunal de este Estado con el conocimiento de la contrademanda y tal vez su sentencia no tendrá efecto alguno, o se remite la causa al Estado que pertenezca el demandante con grandes violaciones y perjuicios de las partes.

El señor Jáuregui contestó que el tribunal del Estado en el caso propuesto es incapaz de juzgar así como fuera respecto de unos bienes que existían en Francia o en Portugal, pero siempre debe tenerse por segura la máxima en que se asienta, que los bienes radicados en el Estado están sujetos a sus leyes ya las sentencias que sus jueces respectivos pronunciasen con ocasión de alguna controversia.

El señor presidente dijo que no

 

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se opone a que el artículo se apruebe, desde luego, y que solo ha querido hacer presente este caso que se puede ofrecer para que se medite sobre su resolución, que la mutua petición es de tal naturaleza que por su medio aún se extiende la jurisdicción del juez secular sobre el clérigo demandante, y que se cruzarían graves perjuicios a las partes si por ser la demandante de otro Estado no se pudiera terminar en nuestros tribunales los puntos en que hubiese mutua reconvención.

El señor Jáuregui dijo que el tribunal del Estado puede conocer si se tiene por excepción del demandado la contrademanda, pero que en rigor el juez es incapaz en la muta de convención cuando están fuera del Estado los bienes que reclama por esta acción el primer demandado; que respecto del clérigo, según las doctrinas de los autores y las leyes, se tiene el juez como incompetente, pero no como incapaz, supuesto que no hay poder para llevar a efecto la sentencia del juez del Estado en Francia o cualquier lugar,

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donde estén radicados los bienes sobre que [recae] la mutua petición.

El señor Martínez de Castro dijo que se aprobase el artículo, pues no tiene el hueco que se le nota; que así como el clérigo prórroga la jurisdicción del juez, legó en el caso de la mutua reconvención, así el ciudadano de un Estado diverso se sujeta a las leyes que rigen en el de la residencia de aquel a quien demanda, y en tal concepto puede, en su opinión, conocer de la mutua petición el tribunal del Estado y hay obligación en el del [...] de que se cumpla la sentencia, siendo así que este se sujete a lo que en aquellas leyes se previene.

El señor presidente dijo que el hueco que se ha notado es en cuanto al efecto de los juicios o sentencias, pero este no es inconveniente para que se pueda aprobar la base que es lo que en el artículo se consulta.

Declarada suficientemente discutida la primera parte del

 

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artículo fue aprobada, la cual se contrae a los bienes radicados en el Estado.

Puesta a discusión la segunda, manifestó el señor Jáuregui estar comprobada en las mismas razones que se alegaron en favor de la primera.

Se puso a votación y fue aprobada resultando; por consiguiente, aprobado todo el artículo, según está copiado al principio.

La comisión de corrección de estilo presentó y fue aprobada la minuta de decreto sobre el monumento que se ha de levantar en San Cristóbal Ecatepec al señor general Morelos.

Se levantó la se-

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sión pública para entrar en secreta de reglamento.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Sesión de 29 de noviembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, acompañando un ejemplar del decreto expedido por el congreso general, sobre que el comandante general del distrito remita los autos a los dos asesores dotados, en el caso de que su sentencia no fuere confirmatoria de la del congreso de guerra ordinario. Enterado y que se conteste el recibo.

El señor Mora promovió que la secretaría extendiese el informe que se le tiene pedido para proseguir en la provisión de la plaza de sus dependientes.

El señor Valdovinos contestó que la enfermedad del señor secretario menos antiguo había retardado el informe

 

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indicando, el cuál será cuanto antes presentado por la secretaría.

A petición del señor Mora, se propuso para discutirse el artículo siguiente del proyecto de decreto para la administración de justicia que se había mandado suspender por el congreso.

Artículo 94º. Conocerá a sí mismo (habla del tribunal supremo de justicia) de los recursos de fuerza que se interpongan de la autoridad eclesiástica en asuntos del Estado.

El señor Mora, en cuanto a la redacción del artículo, advirtió que en lugar de decir autoridad eclesiástica, se pusiera tribunales eclesiásticos, de quienes es más propio quejarse por la fuerza que les infieran y, en cuanto a la sustancia del artículo, dijo que debe haber recursos de fuerza porque se hayan fundados en la protección que el gobierno debe impartir a sus súbditos, lo cual han reconocido aún las mismas leyes antiguas por las que estaba prevenido tal recurso, que este, además, se debe interponer ante el supremo tribunal de justicia del Estado, como que en él se suponen las mayores luces y conocimientos, y la imparcialidad necesaria fuera de que la violencia puede haber sido cometida por la autoridad superior eclesiástica, y es en tal caso indispensable que el tribunal que se tiene por superior en el Estado, sea quien conozca de ella.

El señor Guerra (don Benito) dijo ser del mismo modo de pensar que el señor preopinante a quién se refirió

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en todo lo que ha expuesto.

La comisión admitió la substitución que propuso el señor Mora en la palabra autoridad eclesiástica, por los siguientes tribunales eclesiásticos y el artículo fue aprobado por el congreso con tal corrección.

Al artículo 10º, se añadirán estas palabras para la conciliación.

Declarado en estado de votar, fue aprobada la adición.

El artículo 12° dirá así: “el litigio se tendrá por terminado, si los interesados se combinen entre sí o se aquietan con la decisión del alcalde y, en tal caso, se insertará la acta en la certificación que se dará a las partes”.

El señor Mora dijo que la comisión ha procurado distinguir en este y los artículos siguientes los dos casos relativos a la conciliación, de la que no se hacía una clara mención en el artículo, según antes estaba propuesto; que si las partes se componen ya en virtud de las mismas razones que ellas alegren o ya porque se conformen con la sentencia del juez, siempre conviene que en la certificación se inserte la acta, pues es a lo que se contrae el artículo el cual, por tanto, debe aprobarse.

Puesta a votación fue aprobada.

Para artículo 13º: “si estas no se transigen, ni avienen la certificación que se dé, solo contendrá las expresiones de haberse intentado la conciliación para tal asunto y no haberse

 

Hoja 139/ Foja 137v

verificado por falta de aquiescencia de los interesados, o del interesado que se expusieren”.

El señor Mora dijo que para impedir en alguna manera los abusos que se ha notado en materia de conciliaciones, cuando las partes se valen de lo que por casualidad se les ha escapado a sus contrarios, conviene que en la certificación no consta otra cosa, sino su falta de avenencia, pues de otro modo resultaría en perjuicio de ellas mismas lo que se ha establecido únicamente para su utilidad y provecho.

El señor presidente dijo que aunque es muy útil que en la certificación de no conciliados se omitan las razones que, por una y otra parte se han invertido, conviene; sin embargo, que se exprese cuál ha sido en el caso el modo de pensar del juez, acerca de lo cual nada se dice en el artículo.

El señor Mora contestó que a nada conducía expresar en la certificación la sentencia del juez conciliador, pues para entablar la demanda y proseguir el juicio solo se requiere una constancia de no haberse podido conciliar las partes, que una cosa tan solo puede notarse en el artículo y es, en su concepto, lo redundante que son las palabras siguientes por falta de aquiescencia, etcétera, pues sin ella queda el artículo completo y por lo mismo cree que deben omitírsele.

El señor Jáuregui dijo que la adición que ha

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indicado el señor presidente sería a las partes tan perjudicial como que se insertan en la certificación las razones, que una y otra parte hubiesen alegado en la conciliación porque los alcaldes, para fundar su dictamen, se valdrían las más veces de reproducir dichas razones y, en tal virtud, no se debe exigir que conste la sentencia en la certificación pues; por otra parte, es inconducente como ha dicho el señor preopinante que, en cuanto a las palabras que este impugna, debe advertirse que son indispensables para que se distinga con la debida claridad el caso de que en el artículo se trata, del otro en que las partes no se han convenido por no haber podido avenir ante el alcalde, de lo cual se hace cargo uno de los artículos posteriores.

A petición del señor Mora se contrajo la discusión a la primera parte del artículo propuesto, la cual comprende hasta la palabra verificado.

El señor Nájera dijo que, con relación a esta, que no debía insertarse la sentencia en la certificación, pues alguna vez se haría mérito en ella de lo que hubieron hecho valer las partes en la conciliación, y esto les era muy perjudicial a ellas mismas destruyéndose; por consiguiente, el término que el legislador se propone en estos actos, porque lejos de ser este un medio para

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dar una explicación innecesaria en su concepto, por lo cual se debe omitir.

El señor Jáuregui dijo que se necesitaba usar en asuntos de esta naturaleza de cierta materialidad, pues de otro modo se da lugar a interpretaciones e inteligencias siniestras; que es para su señoría indiferente que se haga, o no, la explicación que consultan las palabras que se discuten, como también lo puede ser para cualquiera que de buena fe lea estos artículos, pero que se podía tener como indispensable respecto de otros que de cualquiera cosa intentara sacar partido, que el congreso; sin embargo, calificaría si debería o no suprimir tales palabras.

Puesta a votación fue aprobada esta segunda parte.

A petición del señor Mora se notó haberse reprobado las palabras que se pusieron a discusión por innecesarias.

Por artículo 14°. En el caso de no haber comparecido el acto conciliatorio las partes llamadas para el efecto, se dará certificación al autor, reducida precisamente al que intentó la conciliación sobre tal y no se verificó por falta de competencia de los mandados.

 

Hoja 141/ Foja 139v

El señor Jáuregui dijo que son, en ese artículo, necesarias las palabras que clasifican este caso y lo distinguen del anterior, de donde resulta que ni aún bajo este aspecto puede ser combatido.

El señor Nájera dijo que por medio de una adición propondría que se citasen hasta por dos veces a las partes, pues de otro modo habrá muchos abusos, y si la parte actora trata de entablar, desde luego, pleito, procurará citar a su contraria para una hora en que le sea imposible concurrir.

El señor Jáuregui dijo que la adición del señor preopinante solo podría servir para eternizar los pleitos, pues en la primera y segunda citación pasaría mucho tiempo, lo cual se debe precaver.

El señor Piedras dijo que el fin de las conciliaciones es evitar los pleitos, y que esto no se puede conseguir cuando queda al árbitro de las partes asistir o no a las partes que sus contrarias les hagan, en cuya virtud convendría obligarlas de algún modo a que se reuniesen.

El señor Jáuregui contestó que el legislador cumple con darles a las partes un medio para que, si quieren, pongan fin a sus controversias y no se haya obligado a forzarlas para que lo abracen, pues

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antes bien, teniendo este acto un carácter de violencia no serviría, sino para enardecer más a las partes que por prudencia no se hubiesen querido reunir; que en el congreso general se ha consultado la medida que ha indicado el señor presidente, pero que no es conforme a su opinión por las razones que lleva expuestas.

El señor presidente dijo que nada sabía hasta ahora de lo que en el congreso general se hubiese promovido sobre este particular, que no propone que se estreche a las partes para que se aquieten y avengan, sino para que concurran y lo intenten, pues de otra manera no llegará a tener el establecimiento de estas contestaciones los efectos que se desean.

El señor Mora dijo que era objeto de una adición la moción que se ha hecho y que su importancia no permite que se tome ahora mismo resolución sobre ella, bajo cuya inteligencia debe aprobarse el artículo, reservando para después el tratar en la comisión de esta materia.

Declarado en estado de votar, fue aprobado el artículo.

Para artículo 15°. Para dar esta última certificación se hará constar precisamente al alcalde que estos fueron citados.

El señor Jáuregui dijo que en el código francés se haya menudamente detallado el orden que se debe

 

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seguir en la situación de las partes, para que se pueda hacer constar a su tiempo, pero que la comisión para no entorpecer, ni complicar los negocios, deja el arbitrio de las partes hacer constar ante el alcalde que han citado a los demandados del modo que más le convenga ya llevando testigos a un escribano, al entregar la papeleta o de alguna otra suerte por lo que quede el juez convencido de que tuvo la ley su cumplimiento.

El señor Mora dijo que la enumeración de los medios de que pueden valerse las partes para hacer constar que han citado a sus contrarios, tiene el inconveniente de que siempre se omiten otros muchos de estos mismos medios de que; por consiguiente, no se puede usar, que la comisión en vista de esto se había abstenido de hacer dicha enumeración y creía suficiente consultar que, de alguna manera, se persuadiese el juez de haber sido citada la parte contra quien se demanda, antes de que pueda extender la certificación de que se trata, que en el artículo también se propone que al lector y no al reo se dé esta certificación, lo cual es muy conveniente pues, de otro modo, se da lugar a que se repita lo que sucedió días pasados en un acto conciliatorio del que sacó el reo su certificación y se presentó demandado una corta cantidad, contra el que antes era actor para entorpecer de este modo su acción.

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El señor Jáuregui dijo que en un mismo acto conciliatorio pueden las partes encargarse no solo de la demanda, sino también de la contrademanda para evitar nuevas dilaciones.

El señor Mora dijo que hará a su tiempo una adición para que se separen en los juicios las acciones que interpongan los reos, cuando se trata de que contesten antes de la demanda que se les ha puesto, pues de esta complicación de asuntos nace la dilación de los pleitos y el enredo de los negocios.

El señor Valdovinos dijo que podía citar maliciosamente el actor al reo, a tiempo en que o le fuera imposible recibir la papeleta, antes de que llegase la hora de la citación o, de otro modo, en que le fuere imposible al reo verificar la presentación, atendiendo a sus ocupaciones y negocios particulares de que el juez no puede estar instruido, quien por lo mismo extenderá la certificación, haciéndole constar que la parte ha sido citada y está, sin culpa suya, se encontrará privada de en medio de la conciliación.

El señor Jáuregui dijo que este era, en efecto, un abuso, pero que su remedio debe ser el objeto de una adición la que, en su concepto, trae mayores perjuicios a las partes, porque como dijo antes, si se permite repetir

 

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por más de una vez la citación, se prolongarán indefinidamente los pleitos.

Puesto a votación fue aprobado el artículo.

Al artículo 16º, después de la palabra artículo, se pondrán las siguientes: “en la sentencia definitiva del pleito en cualquiera instancia”, para que quede en estos términos la segunda parte: la infracción de este artículo en las sentencias definitivas del pleito, en cualquiera instancia, produce recurso de nulidad.

El señor Jáuregui dijo que persuadido de que se multiplicarían hasta lo infinito los recursos de nulidad, si pudieran interponerse de cualquier sentencia interlocutoria, consultaba ahora la comisión que solo se pudieran entablar de las sentencias definitivas, sin que por esto se perjudique a las partes, porque estas pueden proponer en la apelación como agravios, las nulidades que haya habido en las sentencias interlocutorias.

El señor presidente dijo que según el artículo 16º, que está aprobado, puede darse el recurso de nulidad cuando el juez niegue a la apelación, sin que la ley lo prohíba expresamente que en esta ley a que se refiere el citado artículo, puede enumerarse expresamente entre las causas que producen nulidad, la denegación de la apelación solo en las sentencias definitivas, con lo cual no habrá necesidad

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de la adición que se propone.

El señor Jáuregui contestó que si el artículo subsiste como se halla, puede tener lugar la nulidad aun cuando se deniegue la apelación de cualquier sentencia interlocutoria, pues en general se hayan comprendidas en él toda clase de sentencias, para cuya corrección es preciso admitir la adición propuesta, en la que sí limita el caso a solas las sentencias definitivas.

El señor presidente dijo que se acostumbra apelar de las sentencias interlocutorias que traen gravamen irreparable, porque se entiende que estas tienen fuerza de definitivas que; sin embargo, cuando tratan las partes de entorpecer los negocios procuran persuadir, que les resulta este gravamen irreparable de cualquiera sentencia interlocutoria, y para precaver estos abusos se necesita hasta una exacta clasificació por cuya falta puede notarse un hueco en el artículo.

El señor Jáuregui contestó que para conocer la conveniencia de un artículo se necesita estar impuesto en todo el plan, y atender al enlace y la concesión; que unas proposiciones tienen respecto de otras que los recursos nulidad, debiendo darse en los pleitos ejecutoriados importan, y suponer las sentencias defini-

 

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tivas, pues en las que tienen por objeto un incidente, que son las interlocutorias, solo se puede interponer la nulidad después de concluido el pleito, el cual si tiene apelación puede ir en ella como agravios dichas nulidades, y si se entiende terminado el negocio en la primera instancia, sin que haya apelación, queda libre el recurso para ante el tribunal supremo, como que ya está ejecutado el negocio.

El señor Mora dijo que se puede notar un vacío con relación a la responsabilidad del juez inferior, cuando en la apelación se producen como agravios las nulidades que haya habido, pues estas solo han tenido por efecto reponer el proceso, pero sin que al juez se le siga ningún daño por la infracción de que se le haya convencido.

El señor Jáuregui contestó que la comisión ha consultado ya, y está para discutirse lo relativo al caso de que ha hablado el señor preopinante.

El señor Tamariz observó que si no podía interponerse el recurso de nulidad, sino hasta después de concluido el pleito, sucedería que excluida alguna de las partes por una sentencia interlocutoria, si después de haber puesto su recurso de nulidad se declaraba ser parte legítima, se verían precisados a tomar la demanda desde sus principios los interesados, pues se supone exclui-

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da, desde entonces, aquella parte; que en estas circunstancias se seguirán a los interesados mil prejuicios, que es necesario precaver fuera de que la interposición del recurso de nulidad, tiene prefijado un cierto número de días y la parte que se supone excluida en el caso no podrá presentarse, porque después de concluido el pleito encontrará que no solo han pasado los días, y la ley prefija sino meses enteros, o tal vez uno o dos años.

El señor Jáuregui dijo que se debe entender que la ley habla en lo general, y el caso de que se ha hecho mención es remoto, fuera de que el señor preopinante lo prevendría, sin duda, cuando sostuvo esta opinión en la discusión del artículo 16º, pues la comisión no ha hecho otra cosa al proponer el periodo de que se trata, que seguir sus ideas y las de otros señores, que entonces intentaron que el artículo se reformase.

Declarado suficientemente discutido fue aprobado el artículo que se discute.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

 

Hoja 145/ Foja 143v

Sesión de 1 de diciembre de 1825

Leída y aprobada la acta de la sesión anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, en que inserta la contestación de la nota en que felicita al supremo gobierno a nombre de esta asamblea. Enterado.

Continúa la discusión del proyecto sobre administración de justicia.

Por artículo 19º, del capítulo 2: “el tribunal de segunda instancia conocerá de todos los asuntos civiles en este grado”.

El señor Jáuregui dijo que la comisión no había creído que debiera omitir esa atribución que es la principal, y acaso la única que tienen los tribunales de distrito, en cuya virtud se consulta para artículo 19º del capítulo 2, que es su lugar [...].

Declarado en estado de votar fue aprobado el artículo.

El 20°. Que está suspenso, consulta la [comisión]

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que se varíe en estos términos: “todos los recursos de nulidad deberán entablarse ante el tribunal supremo de justicia del Estado”.

El señor Jáuregui dijo que se ha sustituido a la palabra demanda, de que antes se usaba la voz recurso, que supone concluido el pleito y ejecutoriado el negocio, y que además se ha corregido la generalidad con que estaba puesto.

El señor Guerra (don Benito) dijo que para mayor claridad convendría que este artículo se refiriese a alguno de los otros, en que se explican cuáles son esos recursos que deben entablarse ante el supremo tribunal.

El señor Jáuregui dijo que es objeto de una adición el pensamiento que ha manifestado el señor preopinante y que como tal lo puede proponer, si gusta.

El señor Martínez de Castro dijo que el artículo que se discute parece hallarse en contradicción del 99º, en donde está ya aprobado

 

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que el recurso de nulidad se interpondrá ante el juez que dio la sentencia dentro de los 8 días siguientes al de su notificación.

El señor Jáuregui contestó que no hay contradicción alguna, ni confusión entre este y el artículo 99º, pues muy bien puedo interponerse el recurso de nulidad en un tribunal distinto de aquel, ante quien se entabla, pues esta y no aquella voz es la que denota el conocimiento en el negocio, que así se entiende con respecto a las apelaciones, las cuales se interponen en el mismo tribunal inferior, a pesar de que su conocimiento está reservado a los tribunales de distrito.

El señor Guerra (don Benito) dijo que esto mismo comprueba que no se debe usar en el artículo de la palabra interponer, que por equívoco, sin duda, ha sido puesta.

El señor Jáuregui propuso la siguiente redacción, que fue admitida por la comisión: “De todos los recursos de nulidad deberá conocer el tribunal supremo de justicia del Estado”.

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Se leyó el artículo 93º, a petición del señor Guerra (don Benito) y dijo que era conveniente que se prefiriese a este el artículo que se discute.

El señor Jáuregui contestó que no hay necesidad de expresar la relación de estos artículos, pues cualquiera podrá conocer que en este solo se establece la regla general que después tiene su aplicación, cuando en particular se trata de las atribuciones del tribunal supremo.

El señor presidente dijo que sería muy impropio que el artículo que se discute, siendo una base, se refiere a otro posterior, en donde ya se entiende esta modificada, y al que por estar al fin debe atenerse cualquiera que lea el plan.

El señor Jáuregui dijo que la comisión de corrección de estilo corregirá los defectos que haya en la redacción que se ha dado al artículo.

El señor Guerra (don Benito) recomendó que en ella se tuviera presente la indicación que había hecho.

 

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Declarado suficientemente discutido fue aprobado el artículo, conforme a la última redacción que el señor Jáuregui le dio.

La comisión propone que se suprima el artículo 23º, que estaba concebido en estos términos: “los jueces de letras se limitarán precisamente a conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que ocurran en su partido”.

El señor Jáuregui dijo que aunque la comisión había procurado que los jueces se limitasen puramente a conocer los asuntos contenciosos temía, por otra parte, que el Estado perdiese la jurisdicción que tiene sobre otros varios puntos que no lo son como, por ejemplo, los inventarios de los militares, por cuyo motivo se había visto obligada a encomendar a los jueces de partido el conocimiento en la formación de inventarios, justificación, ad perpetuam y otras diligencia, según previene el artículo que se sigue a este que se discute.

El señor Martínez de Castro: que con [...]

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en el presente artículo el adverbio precisamente, se conseguiría el mismo fin de que no se entiende de restringido a solo los puntos contenciosos el conocimiento de los jueces de partido, sin que hubiera necesidad de que se suprimiese una cláusula esencial, por cuya falta había de notarse un hueco en el plan, pues no hay otro artículo en que se prescriba a dichos jueces el cumplimiento de esta obligación, que es una de las principales entre todas sus atribuciones.

El señor presidente dijo que cuando se han prefijado a cada uno de los tribunales sus operaciones, no parece regular que se omita respecto del de primera instancia el conocimiento que deben tener de los negocios en este primer grado, en cuya virtud es del mismo sentir que el señor preopinante y cree; por consiguiente, que tan solo debe omitirse la voz precisamente, con cuya medida se da, por otra parte, lugar a que pueda ser aprobada sin contradicción la encomienda que se hace en otro artículo a los jueces de letras de aquellas diligencias judi-

 

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ciales en que no hay todavía oposición de parte.

El señor Jáuregui dijo hallarse conforme en que subsistiese el artículo, dejando siempre a salvo el otro de que últimamente ha hecho mención el señor presidente. Propuso en estos términos la redacción del artículo: “los jueces de partido conocerán en primera instancia de todos los asuntos contenciosos que ocurran en su partido”.

Adoptó la comisión el artículo, según se ha concebido, y puesto a votación fue aprobado por el congreso.

El 33º, se reproduce en estos términos: “los jueces de partido conocerán, también, a prevención con los alcaldes de la formación de inventarios, justificaciones, ad perpetuam y otras diligencias judiciales de igual naturaleza en que no hayan todavía oposición de parte”. Aprobado.

El artículo 36º, debe quedar en estos términos: “todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa civil sean examinados precisamente por el juez de la misma”.

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El señor Jáuregui pidió que se leyese el citado artículo 36º, y advirtió que se hallaba en una parte enteramente conforme al que se acaba de leer, el cual; por consiguiente, no necesita para subsistir de ser aprobado por el congreso pues ya lo fue antes.

El señor Nájera dijo que era impracticable el artículo, según la generalidad de los términos en que está concebido, porque los testigos que se hallasen ausentes o profesen cláusula en un lugar distinto de aquel en que reside el juez, no pueden ser examinados personalmente por este, de donde resulta ser necesaria una adición que contraiga esta forma de poner al lugar dentro del cual resida el juez.

El señor Jáuregui dijo que para el descubrimiento de la verdad interesa que, por sí mismo, el juez diga las disposiciones de los testigos, para que pueda advertir en sus semblantes el aire de la verdad, sobre cuya cer-

 

Hoja 149/ Foja 147v

tidumbre ha de estar fundado su juicio, pidió que por estar ya aprobado este artículo se tomase, desde luego, en consideración el que se le sigue, lo cual se verificó.

Por artículo 37º, se pondrá el siguiente: “las partes podrán estar presentes, si quisieran a estas declaraciones, si así lo pidiere cualquiera de ellas”.

El señor Jáuregui dijo que la única diferencia que hay entre la segunda parte del artículo 36º, que está aprobado, y este que se discute: consiste en haber extendido a la parte que presenta los testigos la libertad de asistir sus deposiciones, que antes estaba limitada a sola aquella parte contra quien se disponía, que esta amplificación ha sido necesaria en sentir de la comisión, porque ya que el testigo se puede intimidar con la presencia de su contrario, conviene que también pueda tenerse al lado aquella parte por quien depone, antes quién le será más fácil decir lo contrario de lo que sabe.

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El señor presidente dijo que este congreso había aprobado que los testigos se examinasen en presencia de la parte contraria, lo cual fue contra su opinión, porque se da lugar a que los pleitos se prolonguen indefinidamente con las alteraciones y disputas que se susciten entre los testigos y sus contrarios, pero que nada dirá en contra de este particular por estar ya aprobado, como dijo antes por el congreso, y solo cree de su deber advertir que es necesario buscar un medio para evitar que de cada declaración se forme un expediente nuevo, cómo sucederá si se permiten estas réplicas entre las partes y los testigos.

El señor Jáuregui contestó que en las Naciones libres se dan estas disputas, no solo entre las partes, pues aún el mismo juez en materias criminales les puede replicar a los testigos y este es el medio más acomodado para descubrir la verdad

 

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que; sin embargo, nada de esto se toca en el artículo, y el señor presidente puede, si gusta, proponer por un artículo adicional el pensamiento que ha indicado.

Declarado suficientemente discutido fue aprobado el artículo.

Se levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.

Firmas y rúbricas:

José Nicolás de Olaes, Presidente

Pedro Valdovinos, Diputado Secretario

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Sesión de 2 de diciembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior, se procedió a renovación de oficios, de la que resultaron electos para presidente el señor Mendoza, con 14 votos, por uno que sacó el señor Guerra (don Francisco); de 15 que refregaron para vicepresidente,

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el señor Nájera con 13, por tres que sacó el señor Martínez de Castro y dos el señor Castro. Para la elección de secretario propietario salieron los señores Pérez con ocho, Villa con siete, Villaverde con dos y Fernández con uno, y no habiendo; por consiguiente, en favor de alguno una mayoría absoluta, se procedió conforme al reglamento a segundo escrutinio en el que entraron solo los señores Pérez y Villa, que obtuvieron más de tres votos en el primero y resultó con nueve este último, por siete que sacó el señor Pérez. Del mismo modo, se practicaron los escrutinios en la elección de secretario suplente, de los cuales sacaron en el primero los señores Villaverde cinco votos, Castro tres, Pérez ocho, Guerra (don Francisco) uno y Martínez de Castro otro, y resultó electo en el segundo al señor Pérez con ocho, por siete que sacó el señor Villaverde.

Presentó la secretaría la cuenta de los gastos erogados en ella en el mes de noviembre que acabó.

El señor Valdovinos dijo que el reglamento prevenía que no pudiera reelegirse a un diputado para el desempeño del oficio que ha ejercido en el congreso, sino hasta pasados tres meses, lo cual cree no haberse observado en la anterior elección respecto del señor Villa, que hace poco salió de secretario

 

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