Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción

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sación las que siguen: 1°. El parentesco por consanguinidad o afinidad del juez, o de su mujer con alguna de las partes. 2°. La enemistad capital, o amistad íntima de los mismos con alguno de los litigantes. 3°. El Estado de acreedores o deudores de los mismos, con relación a las partes, y si tienen alguna causa civil o criminal pendientes con ella, o la han tenido en los tres años próximos anteriores. Las relaciones de tutor, curador, compañero y administrador entre el juez, su mujer y parientes referidos con las partes, y las de abogado comensal y paniaguado entre el juez y los litigantes.
El señor Jáuregui dijo que antes de entrar en la discusión particular de los miembros en que se divide este artículo, convendría que se discutiese en lo general el punto en que todo él estriba, reducido a si deben o no prefijarse en la ley las causas de recusación, pues en la comisión estuvo por la negativa un miembro de ella, cuya opinión consiste en que su puesto que no es posible hacer una numeración exacta de dichas causas, se omitan todas, y en general solo se ponga que es recusable el juez
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que tuviera interés en contra o en favor de alguna de las partes litigantes; que en su concepto, este principio que ha de elegir al legislador para clasificar al juez las causas de su recusación, no debe estar expuesto a la arbitrariedad de los mismos jueces, que calificarían en tal suposición, sin regla y por capricho la recusabilidad (sic.) de ellos mismos; que la necesidad, pues, de prescribirles dichas causas, fue reconocida sin duda en la legislación francesa y en la española, donde se encuentran designados casi las mismas causas que aquí se proponen, y que se podía convencer de ella cualquiera que examine que esta misma prevención se ha tenido respecto de los testigos, con cuyo caso guarda este una entera semejanza.
El señor Mora dijo que uno de los derechos más sagrados de las partes es, sin duda, el de la recusación de los jueces, porque de él puede mil veces depender el escrito del juicio y no debe, por tanto, estorbarse su ejercicio y que por lo mismo tampoco debe hacerse una clasificación de las causas de recusación, pues de aquí sin duda resultaría que siendo en muchas ocasiones el juez recusable, no

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podría; sin embargo, la parte eximirse de su conocimiento, porque las justas causas que pudiera alegar para substraer de su jurisdicción, no se hallan comprendidas en la ley; que ni se diga que será lo más exacta que posible sea la lista de estas causas, porque a pesar de todo, nadie dejará de convenir en que es imposible que se comprendan todos los giros que pueden llevar el interés del juez en una sola ley; que es, pues, indispensable para no privar a las partes del derecho de recusación, establecer la regla general de que el interés que el juez pueda tener, a calificación del tribunal superior, sea quien lo haga recusable, sin que obste la arbitrariedad que se dice puedan ejercer los jueces para decidir de la recusación, porque este es un inconveniente que también milita, en el caso de que se determine la expresión de algunas causas, como por ejemplo, la de enemistad de la capital, supuesto que se prescribe al juez las reglas para conocerla.
El señor Olaes notó que era muy general el impedimento que se pone al juez por parentesco, pues debe estar contraído al cuarto grado, y en
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se discute tiene una relación íntima con el que se ha mandado suspender y con el que se sigue después, y su resolución depende de la que sobre estos recaiga, bajo cuya suposición deben estos correr la suerte que aquel.
El señor Jáuregui contestó que no tenía absolutamente ninguna conexión este artículo con el anterior que se ha mandado suspender, aunque si la lleva con el que se le sigue; pero que este no es un motivo para que se suspenda, pues todos, en tal caso, debían correr la misma suerte, por el enlace que en el plan guardan.
El señor Valdovinos dijo que el anterior artículo trata de si es o no apelable la denegación de apelación dada en sentencia definitiva, y que este trata de lo mismo, pero en interlocutoria, que si aquel caso no se ha podido resolver, tampoco este que le es casi en todo semejante, porque la sentencia interlocutoria de que se habla, es aquella que tiene fuerza de definitiva.
El señor Jáuregui dijo que está ya casi aprobado este artículo, pues el congreso tie-

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ne acordado, que para que se interponga el recurso de nulidad es preciso que este ejecutoriado el pleito; que sería ponerse en contradicción su reprobando este artículo entendiese dicho recurso, aun a aquellos negocios en que no ha habido ejecutoria, como lo son, sin duda, los que solo han recibido sentencias interlocutorias.
El señor Olaes dijo que se pueden considerar tres casos a que corresponden los artículos de que en la discusión se ha hecho expresa mención; que en el primero se trata de la denegación de apelación de sentencia definitiva del pleito; en el segundo, de la misma denegación, pero con respecto a la sentencia interlocutoria, tiene fuerza de definitiva; que en el tercero se prescribe lo que se debe hacer con los pleitos pendientes que incluyen alguna nulidad, que en el segundo de estos tres artículos, que es el que se discute actualmente, debe advertirse que aunque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se tenga como esta, no es; sin embargo,
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igual ni idéntica a ella en todo; porque para que guarde alguna mayor semejanza, es necesario que a las parte redunde un gravamen irreparable, lo cual es muy difícil de averiguar, particularmente cuando se empeñan, y es lo corriente en ponderar las partes, los perjuicios que cualquiera interlocutoria les cause, bajo cuyo concepto conviene a la prontitud del despacho, que no se conceda el recurso de nulidad de la sentencia interlocutoria, sino que las infracciones de ley se pongan ante el tribunal superior inmediato, según prescribe el artículo subsiguiente.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo, salvando su voto el señor Guerra (don Benito).
Se presenta del mismo modo el siguiente:
“En los pleitos pendientes, las nulidades se propondrán como agravios al tiempo de expresarlos en el tribunal de apelación; y si este hallase al tiempo de dar sentencia, que se ha faltado a las leyes que arreglan el proceso, lo devolverá para su reposición, declarando al mismo tiempo la responsabilidad”.

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El señor Jáuregui dijo que el anterior artículo solo puede tenerse como nuevo, en cuanto a su redacción, porque en substancia es una consecuencia legitima de los principios adoptados en el proyecto que el congreso ha tenido a bien aprobar; y que aunque las cortes de España, cediendo a las circunstancias, no lo aprobaron expresamente, establecieron; sin embargo, ciertas proposiciones, de que este deduce, sin violencia, que en la ley expresa de 24 de marzo de 1813 se contentaron dichas cortes con limitar los recursos de nulidad a solo el caso de que estuviese el pleito ejecutoriado; que después en la ley de responsabilidad prefijaron como causa legitima para podérsela exigir al juez el que hubiera faltado a las leyes que arreglan el proceso, de manera que, sin faltar a la regla antes establecida, no pudieran conceder el recurso de nulidad en asuntos pendientes, que esta prevención tácita es la que en el artículo se propone terminantemente, con el objeto de evitar que por cuestiones incidentes que les sería muy fácil a los articulistas proponer se prolonguen por tiempo dilatado,
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cuanto al punto de la cuestión, dijo que se podía tomar un medio para conciliar las opiniones que se han vertido, y este consiste en dejar a las partes el derecho de proponer, por causas de recusación aun otras que la ley no prescriba terminantemente, sujetas siempre al principio general de interés o parcialidad del juez, a a calificación del tribunal superior.
El señor Martínez de Castro dijo que para evitar la arbitrariedad de los jueces, convenía siempre determinarles alguna causa de recusación, y para no incurrir en el defecto de coartar a las partes el derecho que tienen de recusación, es necesario no ligarlas a que tan solo puedan proponer las causas que la ley señala, sino que al fin de las que se numeren se diga que también pueden admitirse la recusación por otras causas semejantes a estas, que hay varios ejemplares en las leyes de este modo de obrar, y que en la que se señalan los motivos bastantes para tener un hombre por injuriado, se concluye con esa fórmula después de haber clasificado algunas causas de injuria grave.

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El señor Mora dijo que el medio que han propuesto los señores preopinantes, utiliza enteramente la numeración de las causas que se trata de hacer, porque siempre convienen en que es preciso referirse al principio general del interés o parcialidad del juez.
El señor Nájera dijo que eran inoportunos en la ley los ejemplos, en cuya sola clase podía quedar la enumeración de las causa, si esta de hiciera para referirse al último a otras semejantes que no están definidas, que parecen, pues, inconciliables los extremos, y que la cuestión se debe reducir a si es más conveniente prefijar ciertas causas de recusación, fuera de las cuales no pueden las partes señalar otra, o si por el contrario han de tener expedito su derecho para poner cuales quieran, sujetas a la calificación del juez superior, que en su concepto no debe admitir este segundo extremo, por la arbitrariedad de los jueces a que se da lugar, la cual, sin duda, tiene mayores inconvenientes que el que la ley limite dentro de ciertos términos el derecho de las partes, prescribiéndoles que solo hagan valer por causas de recusación
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las que ella determina.
El señor Guerra (don Benito) dijo que para evitar los inconvenientes propuestos por una y otra parte, se podía en su concepto llenar el artículo diciendo que una ley especial arreglará las causas que se deban tener por suficientes para la recusación.
Declarado suficientemente discutido en lo general, no hubo lugar a votar, y se acordó volver a la comisión el artículo.
Se levantó la sesión pública para entrar en secreta de reglamento.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario

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Sesión de 20 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador de este Estado; en el primero, participando quedar impuesto de la resolución de este congreso, relativo a que se entregue al ayuntamiento de esta ciudad los bienes de los hospitalarios, lo que ha insertado al tesorero general. Enterado.
2º. En que incluye un ejemplar de la circular recibido por la primera secretaría de Estado, transcribiendo el decreto del congreso general por el que se habilita el puerto de la natividad, en el Estado de Jalisco. Que se conteste de enterado.
3º. Acompañando otra circular dirigida por el ministro de relaciones, insertando otra circular dirigida por el ministro de relaciones, insertando otro decreto del mismo congreso general, en el que se prefija el día en que se han de cenar las sesiones extraordinarias que ha tenido. Se dio la misma contestación.
Continuó la discusión del proyecto

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de decreto para la administración de justicia, leyéndose al efecto lo siguiente: “Se deberá poner otro capítulo de las nulidades, cuyos artículos seguirán la numeración que les corresponde”.
Las nulidades que obligan a la reposición de todo el proceso o de la parte correspondiente, son las siguientes:
Si con la demanda no se acompaña la certificación de haberse intentado la conciliación ante el alcalde.
Si presentándose un personero no acompaña poder bastante.
Si la demanda es obscura en términos de no poder contestarla el reo, ni dar el juez sentencia sobre ella.
Si no ofrece duda que la parte no es legítima.
Si el juez es incapaz o incompetente, aunque en este último caso es necesario que se le haya opuesto este […] por la parte.
Si el juez recusado ha procedido adelante sin que se le califique previamente la causa de la recusación.
Si faltó el emplazamiento para la contestación en el juicio ordinario y la citación para la sentencia en todo justicia,
Si faltó
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la contestación en el juicio ordinario a menos que se haya procedido en rebeldía.
Si versándose cuestión sobre hecho no se recibe la causa a [proceso].
Si esta se hubiera frustrado por el juez con medios directos o indirectos constantes en el proceso.
Si el juez hubiere impedido a los interesados que asistan al examen de los testigos cuando uno de ellos hubiera solicitado que puedan declarar a su presencia.
Si en el juicio ejecutivo se faltare a cosa alguna de las que previenen las leyes.
Si en cualquiera juicio se transforma el orden de proceder.
Si en un juicio se sigue por los trámites de otro diverso.
Si el juez o tribunal hubieran hecho uso de ocurrencias acaecidas en la conciliación cuando esta no tuvo efecto.
Si la sentencia recae sobre pruebas nulas.
Si la misma es de tal manera obscura que no se entienda lo que previene.
Si no decide lo que sea ventilado en el juicio o abrazo otros puntos que

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no están propuestos por las partes.
Si se ha denegado la apelación que se debió admitir o admitido lo que se debió denegar.
Si en la instancia de apelación no se expresaron los agravios, o no se contestó sobre ellos a menos en este último caso de que se hubiere procedido en rebeldía.
Si en la misma instancia no se procedió con los asociados que previene esta ley.
Si el tribunal ha faltado a las fórmulas prescritas o que se prescriben.
El señor Jáuregui pidió al congreso que declarase si sabía de discutir en lo general el capítulo.
El señor Mora contestó que no había objetos sobre que recayese la discusión del capítulo en lo general, pues no están subordinadas las proposiciones que contiene a una sola idea comprensiva; que si hay alguna base sobre que este capítulo consista, está ya aprobada por el congreso cuando dijo que toda la falta a las leyes que arreglen el proceso produce recurso de nulidad, de lo que parece necesario inferir que se debe aclarar en la ley cuáles deben ser las
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reglas a que se ha de conformar el proceso; que esto es pues lo que en el capítulo se practica, el cual por consiguiente debe considerarse como suficientemente discutido para proceder al examen particular de sus artículos.
El señor Nájera dijo que es absolutamente necesario determinar las materias que importan nulidad, pues esta lleva consigo la responsabilidad del juez, que debe verse con la mayor escrupulosidad.
El señor Jáuregui dijo que uno de los objetos principales que la comisión se propuso al presentar esta capítulo, fue satisfacer a uno de los señores preopinantes, el cual queriendo como debe ser que sean firmes y estables las leyes que arreglan el proceso, trató de que se derogase una ley que autorizaba algunas veces a los jueces para que cuando les pareciese dejasen de observar las fórmulas del juicio, aún en materias importantes en él.
Preguntando el congreso si se discutía en lo general, acordó que no, y a consecuencia se propusieron en lo particular para su discusión las proposiciones que contiene,

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de las cuales es la primera la siguiente:
Si con la demanda no se acompaña la certificación de haberse intentado la conciliación ante el alcalde. Aprobada.
2°. Si presentándose un personero no acompaña a poder bastante.
El señor Tamariz dijo que las leyes admitían sin poder a varios personeros parientes dentro de cierto grado del sujeto principal, y que del mismo modo eran admitidos en juicio otros personeros que otorgaban una fianza bastante para resarcir los prejuicios que pudieran seguirse si la parte legítima no aprobaba ni daba por hecho lo que por esto se hubiese actuado.
El señor Jáuregui dijo que aun cuando hubiera algunas leyes que concediesen la personalidad a los parientes inmediatos, se debían entender que únicamente hablaban en materias criminales, y que si alguna se extendía a las causas civiles como debía de reformarse, pues de otro modo habría lugar a innumerables pleitos; que no debe admitirse a uno que quiera hacer de personero con la confianza de [rato grato] porque
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cualquiera se creerá autorizado para meterse en ajenos negocios y demandar intereses que no le pertenecen.
El señor Mora dijo que no se dé este lugar determinar quiénes deben tenerse por personeros de otros, ni obsta al artículo que se discute, el que la ley tenga portales a los parientes dentro de cierto grado, aun cuando no presenten el poder que corresponde, pues esta es una excepción que no debe impedir que se asiente por regla general la necesidad en que está cualquiera personero te presentar un poder bastante; que nada importa pues en su concepto que las leyes concedan o no la personalidad a los parientes, pues tanto en uno como en otro caso, puede ser aprobado el artículo.
El señor Tamariz dijo que había leyes en que fundar la personalidad entre los parientes y la fianza de rato grado y que quedarían excluidas todas estas personas, que la ley habilita, si fuera necesario en todos casos presentar un poder bastante.
Leyó el mismo señor la ley décima del título 5 y parte tercera.

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El señor Nájera dijo que debía volver a la comisión el artículo para que ella se hiciese cargo de las nulidades que se hayan terminantes en las leyes, pues de otro modo quedarían derogadas algunas de estas, como la que acaba de leerse, sin examen ni detención; que es absolutamente indispensable que se clasifiquen y determinen expresadamente las nulidades, pues importan la responsabilidad del juez y esta no se le puede exigir, sino en virtud de una ley expresa.
El señor Jáuregui dijo que no debe el congreso de tener tanto su atención en si hay o no leyes sobre una materia, como en sí son o no convenientes, pues lo primero sería quererlo someter a una autoridad de que por sus vicios deben carecer; que es una cosa absurda admitir por parte legítima a un sujeto que aunque la fianza de rato grato jamás puede resarcir a su contrario de los daños que le hayan causado, fatigándole inútilmente en la persecución de una demanda que puede anular la parte, si no tiene por bien hecho lo actuado.
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El señor Tamariz dijo que no había negado la autoridad de este congreso para dictar nuevas leyes, aunque fuesen contrapuestas a las antiguas, pero que advirtiendo que la iba a decidir sobre el punto en cuestión sin conocimiento de tales leyes, creyó muy oportuno hacer presente alguna para que se tomase en consideración.
El señor Mora dijo que no se trata en este artículo de determinar las acciones que competen a los parientes entre sí, y que por consiguiente no se debe tomar tampoco en consideración el punto, sobre cuál sean las personas que se deban tener como representantes de otros, sin estar obligados a producir un poder; que esto es propio del castigo civil, y que en el artículo solo se puede cuando más referirse a las otras leyes en esta forma: “si presentándose un personero no acompaña poder bastante, ni tiene la autoridad de la ley”, que de esta manera no se echará a rodar una excepción, cuya decisión sería extemporánea, y que aunque produjera muchos bienes no era este; sin embargo, el tiempo ni el lugar de planearlos.

Hoja 261/ Foja 259v

El señor Jáuregui dijo que el concepto de la comisión fue puntualmente excluir del juicio a cualquiera que no se presentase con un poder bastante fuera o no pariente de la parte legítima, bajo cuya inteligencia es claro que la adición se opone al artículo, como que deja en pie esa distinción que se trataba de abolir en él; que lo más conveniente en su concepto era que volviese a la comisión el artículo para que ella se hiciese cargo de examinar la ley que se ha citado por uno de los señores preopinantes.
El señor Guerra (don Benito) dijo que convenía sin duda que volviese la comisión el artículo, pues sería proceder muy de ligero el arrancar de un golpe a los comuneros y otra clase de gentes mancomunadas los beneficios que le resultan de presentarse algunas veces en favor de sus consorcios, sin el poder que aquí se exige, que se medite pues sobre el particular para que el éxito sea más acertado.
El señor Mora repitió que no era propio de esta ley, sino del código civil el de resolver la cuestión sobre la personalidad para hacer de parte en un juicio sin un poder
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por escrito, que aun cuando produjera algunos males la permanencia de esta práctica mientras los códigos se forman, no por eso es urgente el remedio, pues no han de corregirse de un golpe solo y en tan corto espacio de tiempo todos los abusos que se notan.
Declarado suficientemente discutido, no hubo lugar a votar este miembro y se acordó volviese a la comisión.
3°. Si la demanda es obscura en términos de no poder contenerla el reo, ni dar el juez sentencia sobre ella.
El señor Jáuregui dijo que no se puede menos que tener por nulo lo actuado en un juicio que no ha tenido la instrucción necesaria, para que el juez pueda formar su juicio, de donde resulta que su sentencia también sea nula.
El señor Olaes dijo que entablada una demanda que no pueda hacer entendida por el reo, propondrá este sin duda la excepción de inepto y oscuro libelo, y en la réplica se aclarará de manera que no llegue a estar en

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estado de sentencia, con la obscuridad misma que en el principio se notaba, y así jamás llegará el caso de que el juez de sentencia sin haberse impuesto antes en el negocio.
El señor Jáuregui contestó que no ha sido tampoco frecuente el que el juez pronuncie su sentencia en una causa obscura en que en el mismo reo sepa lo que se ha demandado, que la excepción que se ha indicado no debe impedir que sea nula la sentencia pronunciada sin conocimiento de causa, porque a pesar de ella no se habrá aclarado tal vez la demanda, y aunque el juez sea libre para exigir que se aclare, no hay; sin embargo, una ley que lo obligue a dar este paso, si no es el artículo que declara nula la sentencia que pronunciare en los términos que se han propuesto.
El señor Nájera dijo que era un caso metafísico el que el juez pudiera dar sentencia sin haber formado juicio, porque o se aclara la demanda en virtud de la excepción y obra entonces el juez conforme a lo alegado, o no se aclara, y tampoco da el
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juez su sentencia, porque según la suposición no la tiene formada, de donde resulta que es inútil poner por motivo de nulidad un hecho puramente ideal.
El señor Guerra (don Benito) dijo que hay leyes terminantes en que se explica la claridad y el modo con que se deben proponer las demandas como también lo que se debe hacer en el caso de su inobservancia. Leyó su señoría y continuó diciendo que si la parte reclamare la oscuridad que nota en la demanda, no se puede dar ya nulidad en el caso, pues por la réplica ha recibido la claridad que corresponde para que el juez pueda fundar la opinión y dar la sentencia.
El señor Jáuregui dijo que en ningún modo es contraria a la ley que se ha expuesto al artículo que se discute, porque si a pesar de todas las reglas que en ella se prescribe no recibe el negocio la claridad de vida, y el juez da su sentencia, debe tener lugar el artículo contraído a la nulidad de ella.
El señor Mora dijo que no debía aprobarse el artículo, porque a virtud de él na-

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cerían infinitos ocursos de nulidad, hice eternizarían los pleitos porque las partes afectarían siempre no entender la demanda, aunque no fuera con otro objeto que el de entrampar el tiempo, especialmente cuando queda a su discreción el calificar la oscuridad de la demanda, que nunca puede reponerse que el juez pronuncie su sentencia sin haber antes formado juicio del estado de la cuestión, y que; por consiguiente, es un inútil el artículo en que se trata de proveer este caso.
El señor Guerra (don Benito) dijo que se infiere muy bien de la ley que expuso lo impertinente del artículo, porque o se aclara según ella previene la demanda, y no resulta nulidad de la sentencia pronunciada en un asunto claro, o si subsiste la oscuridad supuesta no hay sentencia, ni tampoco nulidad de ella.
El señor Jáuregui dijo que en el caso de obscuridad del proceso, no puede haber sentencia conforme a derecho, pero sí de puro hecho, porque el juez por ignorancia o malicia puede pronunciarla, más siendo como pueda dicho contradicho es nula
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y de ningún valor como dice el artículo que se discute.
El señor Olaes dijo que si uno, por ejemplo, demanda indefinidamente una cosa y sin recibir antes de que llegue la sentencia otra claridad al negocio llega está a pronunciarse, tiene recurso el interesado para pedir aclaración, y en virtud de esta, anular la primera sentencia, pero no porque sea dada sobre una cosa oscura, sino porque la oscuridad está en ella misma.
El señor Jáuregui contestó que el recurso de que se ha hablado no viene bien al caso que en el artículo se propone, porque puede ser clara y terminantemente la sentencia que se dé sobre un expediente oscuro y sin instrucción, y siendo nula por su naturaleza no lo sería legalmente, porque el recurso indicado se contrae solo a la sentencia oscura, que es pues indispensable el artículo si no quieren tenerse como válidas unas sentencias que no son conforme a derecho, y que no es tan dificultoso que se pronuncie su hecho.
El señor Martínez de Castro dijo que no está el juez en la obligación precisa de usar [...]

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de la facultad que tiene para repeler el inepto y oscuro libelo, ni puede reprenderle que lo que deje pasar para hallar en las pruebas y demás trámites de claridad que busca, que si esperando conseguir dicha claridad llega el pleito a ponerse en estado de sentencia, y el juez la pronuncia a favor del reo por no haber hallado la realidad del crimen, y se le imputa, no ha obrado mal ni es nula la sentencia, pues él estaba en obligación de absolver al reo, supuesto que no aparecía delincuente.
Se declaró suficientemente discutido y no hubo lugar a votar, ni a que volviese a la comisión, salvando el señor Jáuregui su voto.
4°. Si no ofrece duda que la parte no es legítima. Aprobada.
5°. Si el juez es incapaz o incompetente, aunque en este último caso es necesario que se le haya opuesto este defecto por la parte.
El señor Jáuregui dijo que en favor de este artículo militaban las mismas razones que fundaban el anterior y que por lo mismo sería de opinión que se aprobase, sino obrara en esto inconsiguiente el congreso, pues habiendo reprobado
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el anterior porque a virtud de la excepción se aclararía el negocio, también es de necesidad que repruebe este porque a virtud de la excepción que se ponga al juez de incapacidad o incompetencia, se abstendrá de conocer y no llegará el caso de que se tenga por nula su sentencia, supuesto que no la ha de pronunciar.
El señor Tamariz dijo que se podía omitir la palabra incapaz, pues nada ofrecía de nuevo en la ley, sino la distinción entre ella y la otra incompetente, que nunca ha sido consagrada por las leyes y solo se funda en la autoridad de los ultramontanos que la inventaron.
El señor Jáuregui dijo que convendría este impuesto el congreso en las razones que la comisión ha tenido para usar de dicha palabra, aunque no se apruebe el artículo, que la discusión que sea combatido es muy oportuna, pues la incapacidad del juez hace que en toda hipótesis se anula la sentencia que dice en aquello en que es incapaz, y no así la incompetencia, pues; sin embargo, de ella puede conocer y sentenciar el juez, de modo que solo cuando la parte le opone la excepción y él no hace de ella mé-

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rito, se tiene como nula su resolución.
El señor Tamariz dijo que es inútil en el artículo la distinción propuesta, porque tanto del juez incapaz, como del incompetente, es nula la sentencia cuando la parte reclama y es por consiguiente lo mismo poner solo la segunda expresión, que ambas con la diferencia de que en este segundo caso tendría el artículo algo de superfluo.
El señor Olaes dijo que el juez incapaz no llega a conocer en ningún caso legítimamente y es nula siempre su sentencia, a diferencia del incompetente, que con la prorrogación de su autoridad recibida de las mismas partes cuando no reclaman, puede dar una sentencia válida; que estos principios anticuados han variado en el día, y entre los militares, por ejemplo, es nula la sentencia del juez incompetente, aunque no se haya opuesto por la parte la excepción del fuero.
El señor Mora dijo que era inútil la expresión de incapaz, porque siempre producen nulidad esta cuando se haya en el juez,
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y siendo el mismo efecto el de la incompetencia y la diferencia que por el contrario se nota, solo ha sido inventado con el objeto de enredar las cosas más sencillas.
El señor Villa notó que el artículo estaba mal redactado, a lo que contestó el señor Mora que su corrección quedará a cargo de la comisión de estilo.
Declarada suficientemente discutida se puso a votación por partes, y habiendo sido desechada la primera que comprende la palabra incapaz, se aprobó la segunda, resultando el artículo en estos términos: “si el juez es incompetente y se le haya opuesto este defecto por la parte”.
Fue también aprobada la siguiente la siguiente (sic.) proposición.
6°. Si él fue recusado ha procedido adelante sin que se califique previamente la causa de la recusación.
Se levantó la sesión
Firmas y rúbricas:
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario

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Sesión de 21 de diciembre de 1825
Firma y rúbrica de Ignacio Mendoza, Presidente
Leída y aprobada la acta del día anterior se dio cuenta con los oficios y dientes del gobernador de este Estado.
1°. Participando haberle comunicado el nombramiento del señor don Juan José Espinoza de los Monteros, para oficial mayor primero de la secretaría de relaciones con ejercicio de decretos, para que supla en las ausencias del señor ministro. Enterado.
2°. Acompañando un ejemplar de la circular expedida por el presidente de la república, designando el traje que deben portar los jefes oficiales y tropas retirados, para distinguirse de los que pertenecen al ejército que está en la actual servicio. Enterado y que se archive el impreso.
Continúa la discusión sobre lo perteneciente a la administración de justicia.
7°. Si faltó el emplazamiento
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para la certificación en el juicio ordinario y la citación para la sentencia en todo juicio.
El señor Jáuregui dijo que es uno de los requisitos indispensables en un juicio el emplazamiento para la contestación y la citación para la sentencia, de suerte que esta debe tenerse como nula cuando aquel haya faltado.
Puesta a votación fue aprobada la proposición.
8°. Si faltó la contestación en el juicio ordinario a menos de que se haya procedido en rebeldía.
El señor Jáuregui dijo que sería en vano la citación, si no fuera por la contestación que se debe exigir en el juicio ordinario porque ella es como dicen los antiguos, la piedra angular en la construcción del proceso que; sin embargo, hay casos que deben efectuarse de esta regla general y son aquellos en que se procede por rebeldía, pero que el mismo artículo se encarga de ellos y no tiene, por tanto, inconvenientes su aprobación.
Declarada en estado de votar, fue aprobada.
9°. Si versándose cuestión sobre hecho, no se re-

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cibe la causa a prueba.
El señor Jáuregui dijo que es indispensable que el juez reciba las pruebas de los hechos que se contravienen, pues de otro modo no podría formar juicio, ni dar una sentencia en regla.
El señor Olaes dijo que estaba por el artículo, aunque en su concepto era necesario adicionarle algunas expresiones que explicasen ser necesario el reclamo de las partes, pues de otro modo no se puede tener como nula la sentencia, aunque no se haya recibido a prueba el negocio, haciendo así que las partes se conforman con ella.
El señor Jáuregui contestó que era objeto de una adición el pensamiento que ha indicado el señor preopinante, quien podía proponerla para que se examinase, que advertiría desde ahora; sin embargo, que ni las partes se podrían a venir con una sentencia dada sin conocimiento y sin pruebas, pero que aun cuando así sucediese, jamás debía la ley autorizar actos en que se devolvían las controversias sin oír los fundamentos que se alegasen por ambas partes, es puntualmente lo que
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se trata de evitar en el artículo.
El señor Tamariz dijo que podía alguna vez dudar el juez sobre si la cuestión es sobre el hecho o sobre el derecho, en cuyo caso podía dar su sentencia sin malicia, que es la que únicamente demanda la responsabilidad que lleva siempre consigo la nulidad, que tampoco se debía tener por viciado todo el proceso, cuando aquietadas ya las partes estuviesen los hechos justificados sin haberse recibido a prueba el negocio.
El señor Jáuregui dijo que la ley no habla sino con el juez que teniendo por cierto que se disputa sobre el hecho, deja de recibir las pruebas que; por consiguiente, en estos casos en que en su concepto son muy remotos en que es dudoso al juez si la controversia tiene por objeto el hecho o el derecho, no hay recurso de nulidad y el artículo no se opone a esto en manera alguna.
El señor Mora dijo que se debe aprobar el artículo pues solo se reduce a que produzcan nulidad la falta a una ley que arregla el proceso, cuál es la que prescribe, que cuando no convengan las partes en el hecho, reciba el juez

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las pruebas para que verifique lo que una u otra ha expuesto, y pueda dar su dictamen conforme al mismo hecho que le sirve de base.
El señor Martínez de Castro dijo que pueden aclararse los hechos sin que se reciba el negocio, pues en los trámites anteriores se pueden producir algunos documentos que los comprueben, contra los que tenga que oponer la parte contraria, que no se obligue, por tanto, al juez a que siempre y en todo caso reciba a prueba los negocios, porque como se ha dicho y es notorio, puede ser mil veces inútil este trámite.
El señor Mora dijo que en el artículo no se impone al juez la obligación de recibir siempre a prueba en negocios, sino cuando las no estuvieran conforme en él, y esto es lo que significa la palabra cuestión, inserte en el mismo artículo, que cuando discutan pues las partes sobre el hecho, es preciso que el juez reciba las pruebas en que cada una respectivamente muestra la afirmativa o la negativa de él y que esto únicamente es lo que se prescribe en el artículo.
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El señor Jáuregui esfuerzo esa misma disparidad entre exigir que se reciban a prueba todos los negocios y prevenir tan solo, que esto se verifique cuando las partes no están conformes en el hecho, concluyendo con que el artículo solo establece lo segundo, como aparece de su simple lectura y se debe aprobar, por tanto.
Declarada suficientemente discutida, fue aprobada.
El señor Mora promovió que se suspendiese esta discusión, para que desde luego se tomase en consideración el siguiente dictamen.
Señor, la comisión de legislación dice que no habiendo hecho el tribunal del consulado sus elecciones en principios de este año, se le acerca ya el tiempo y aún es muy corto el que le queda para proceder a los que han de hacerse en el año subsecuente, y para convencer la necesidad en que esta de proceder a la renovación de oficio, no solo hace ver lo [...] que ha sido para los que han continuado en todo este año con los encargos que debieron haber fenecido en fin del próximo pasado, y que además se

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interesa su reputación y buen nombre en alejar la prevención de apego al mando y ejercicio de la autoridad, sino lo que es todavía más, el interés que tiene el público en que se hagan nuevas elecciones para que su falta no dé ocasión a que los documentos traten de erguir de nulidad de las sentencias pronunciadas por unos funcionarios, cuyo nombre carece del apoyo de la ordenanza.
También, expone el tribunal que sus temores no han sido vanos, pues acaba de establecerse por un litigante recursos de nulidad a pretexto de no haberse hecho con la debida formalidad las elecciones del presente año. A ejemplo de esta, puédanse hacerse otras gestiones al igual naturaleza, con las que en efecto se retarda la terminación en los juicios con grave daño de la administración de justicia, cuya brevedad y pronta expedición se recomienda por las leyes que ha dictado y está dictando este congreso.
La comisión no duda que el consulado debe proceder a la formación de nueva matrícula, y convoca a los comerciantes que quieran incorporarse en ella, por no ser
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justo que se le escribe de la voz activa y opción que deberán tener alumbramiento los que se alistaren de nuevo, más al tribunal se le presenta una dificultad a su juicio, insuperable cuál es la de ser indispensable para las elecciones la publicación de un bando que en las circunstancias presentes puede excitar los celos de los funcionarios del distrito federal y acarrear otras consecuencias desagradables.
La comisión entiende que la publicación del bando no ha llevado otro objeto que el de poner en noticia del público la apertura de la matrícula y anunciarle que se va a proceder con arreglo a la ordenanza que debe regir, entre tanto no se decrete por este congreso la extinción o continuación del tribunal, y como este puede valerse de otro modo bien obvio y fácil para hacer entender a los comerciantes que va a ocuparse de la renovación de sus oficios, cuál es el de comunicar esta resolución por los periódicos y rotulones, es claro que todo puede hacerse sin ocurrir a la publicación del bando que justamente

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debe evitarse, salvándose como se salva del modo propuesto el inconveniente y dificultad que ha embarazado hasta aquí los procedimientos del consulado. Por lo mismo, ha parecido a la comisión reducir su dictamen a las siguientes proposiciones que sujeta a la deliberación del congreso.
1º. Que el bando que debía de publicar el tribunal del consulado a fin de año, para beneficiar sus elecciones y renovación de oficios en el entrante, se substituye por rotulones que deberán fijarse en los parajes acostumbrados y aviso de los periódicos.
2º. Que vuelva este expediente a la comisión de legislación, a fin de que tenga presentes los puntos que tiene, para cuando abra dictamen sobre los demás que al efecto se le han pasado.
El señor Mora dijo que el expediente que ha dado motivo a la anterior consulta de la comisión, contiene varios puntos interesantes, aunque no tan urgentes, que sea preciso resolverlo todos en el día; que solo 
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el que mira a las elecciones y renovación de oficios en el consulado es de esta naturaleza, porque está ya muy próximo el día en que deben celebrarse y esa necesidad que esto se verifique, pues lo contrario sería dar lugar a muchas nulidades; que por lo mismo debe tomarse en consideración este asunto.
Declarado del momento se puso a discusión la primera proposición.
El señor Mora la fundó diciendo que el oficio con que antes publicaba el consulado el indicado bando, era el que llegase a noticia de los comerciantes de esta ciudad la apertura de la matrícula y el procedimiento a las elecciones, lo cual se puede conseguir sin la necesidad del bando por el medio que expresa la proposición, el cual no tiene los inconvenientes que ofrece la publicación del bando.
Puesta a votación fue aprobada la primera proposición.
Sobre la segunda, dijo el señor Cortázar que habiendo ya manifestado la comisión

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en la parte expositiva del dictamen que aún quedaban pendientes varios puntos por resolver, sobre los cuales consultaría después, debe volver a ella el expediente sin necesidad de un nuevo acuerdo del congreso quien tiene ya resuelto que consulte sobre todos ellos desde que pasó a sus manos el negocio.
El señor Jáuregui dijo que se podía tener por resuelto este expediente y que no volvería en tal caso a la comisión sin una nueva resolución de esta asamblea, que para evitar pues que esta se expida después de haberse perdido el tiempo, conviene dar desde ahora este paso.
Se declaró en estado de votar y fue aprobada la proposición.
Continuó la de administración de justicia.
10°. Si esta se hubiera frustrado por el juez con medios directos o indirectos constantes en el proceso.
El señor Jáuregui dijo que era este artículo una consecuencia precisa del anterior y que por tanto se debía aprobar.
El señor
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Mora dijo que se debía omitir en el artículo la palabra indirecto, pues su generalidad haría que las partes siempre tratasen de entablar el recurso bajo cualquier pretexto por frívolo que fuese, atendiéndose a que el juez por medios indirectos había impedido que se probase suficientemente la intención de las partes.
El señor Jáuregui comino en que se borrase del artículo dicha palabra.
El señor Olaes promovió que también se borrase la palabra directos, alegando que de lo contrario se tendrían por excluidos los medios indirectos, y no es este el concepto que a sucio se ha querido explicar, pues siendo sin verdadero crimen la intervención del juez en que se frustren las pruebas por cualquiera medios que los practique, se le debe castigar con tal de que se le convenza del delito.
El señor Mora dijo que puntualmente ha sido su intención el que solo puedan ser acusados los jueces de haber frustrado la sentencia, cuando se les pueda probar que se

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han valido de medios directos, pues si las partes tuviesen facultad para acusarlos, aún por los indirectos no podría haber juicio alguno en que no se cavilase sobre este punto.
El señor Jáuregui dijo que son en su concepto muy fundadas las razones que ha expuesto el señor preopinante para que en el artículo se emita solo la palabra indirectos, que la comisión en su mayoría está sin duda por estas ideas, y que seguramente sería un equívoco el insertar dicha expresión en el artículo que se padeció, como es fácil que suceda al tiempo de su redacción; que debe ser muy clara y terminante la ley, por cuya infracción se exige la responsabilidad, y que el artículo carecería de estos requisitos si subsistiera en él la palabra indirectos, que no comprende determinadamente una acción por lo que pueda ser el juez reconvenido
El señor Valdovinos dijo que las razones que sean alegado contra la palabra indirectos, prueba la dificultad que las partes
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tienen que hacer claros y manifiestos al tribunal superior estos medios indirectos, pero si se llega a justificar que el juez ha frustrado las pruebas por cualquiera medios, debe ser castigado; que bajo este concepto no se debe omitir en el artículo la palabra que se combate, pues el mismo en su última parte prescribe la conducta que se debe observar para hacer valer este motivo de nulidad, cuando establece que ha de constar en el mismo proceso haber impedido el juez por estos medios indirectos, el que se recibiese la causa a prueba.
El señor Jáuregui contestó que se debe omitir en el artículo la palabra que se ha indicado, pues de otro modo sucedería que siempre se quisiera deducir del expediente un motivo para exigir al juez la responsabilidad, porque tendría por medio indirecto de frustrar la prueba cualquier incidente del proceso.
El señor Valdovinos dijo que si estaba constante en el proceso que el juez se hubiera valido de algunos medios para impedir que se recibiese a prueba el negocio, podía usarse

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de este documento por el tribunal superior y exigírsela al juez la responsabilidad merecida.
El señor Mora dijo que no constan los medios en el proceso, si no tan solo puros hechos que el tribunal superior califica de medios directos o indirectos, según cree por estorbar las pruebas; que en el artículo se trata de si son bastantes estos indirectos para exigir al juez la responsabilidad y que se debe resolver por la negativa, según las razones que lleva expuestas, pues de otra suerte se creería autorizado el tribunal superior para declarar nulidad por cualquier bagatela; que las partes pueden producir como medio indirecto de que el juez se ha valido para no recibir a prueba el negocio.
El señor Martínez de Castro dijo que la presunción de las partes, aunque infundada respecto del juez, le sugeriría ciertamente mil capítulos de acusación contra él, de todos los cuales podrían usar si se les permite que funden a ver estorbado el juez las pruebas, aún por medios indirectos; que no debe pues darse lugar a tantas cavilaciones, y que por lo mismo es de versarse la palabra indirectos.
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Declarada suficientemente discutida fue aprobada la proposición, omitida la palabra indirectos.
11°. Si el juez hubiera impedido a los interesados que asistan al examen de los testigos cuando uno de ellos hubiese solicitado que puedan declarar a su presencia.
El señor Jáuregui dijo que este mismo congreso ha declarado como cosa muy importante en las sustanciación de un proceso que los testigos declaren en presencia de las partes, si estas lo pidieren, bajo cuya inteligencia es preciso que se declaren uno aquel en que se hubiere contraído a esta regla; que a esto pues se reduce el artículo puesto a discusión, el que no tiene inconveniente alguno.
Reprodujo el señor Olaes este mismo concepto y declarada en estado de votar la proposición fue aprobada.
12°. Si en el juicio ejecutivo se faltase a cosa alguna de las que previenen las leyes.
El señor Jáuregui dijo que nada puede notarse de superfluo entre las leyes que arreglan los procedimientos en el juicio ejecutivo

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y que, por consiguiente, toda omisión produce nulidad.
El señor Olaes dijo que habiendo ya determinado este congreso por regla general que toda falta las leyes que arreglan el proceso producen nulidad, es inútil enteramente el artículo que se discute, pues se haya reemplazados por otro.
El señor Jáuregui contestó que; sin embargo, de aquella determinación anterior y general había clasificado ya el congreso en lo particular los motivos que podría haber para la nulidad en los juicios ordinarios, que al llegar pues a los ejecutivos, parece debe hacer otro tanto como se verificará aprobándose el artículo propuesto.
El señor Martínez de Castro dijo que pasaban algunos miembros de este congreso a hacer una proposición, con el objeto de qué nada pudiera omitirse en la substanciación del proceso que no produjesen nulidad, y que estando ya aprobado que se observen las leyes que prescriben el modo de proceder en los juicios es redundante el presente artículo en que nada de nuevo se propone.
El señor
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Jáuregui dijo que este congreso ha creído conveniente para evitar la antigua confusión de las leyes de nulidad, determinar expresadamente los motivos que puede haber para ella; que así, omitiendo las causas de poca importancia a prefijado las que deben hacerse valer en los juicios ordinarios, y estas son las precedentes que dejarían un hueco muy notable en la ley si nada se dijese entre ellas, con respecto a los juicios ejecutivos, en cuyo método de proceder establecido ya, nada ha creído la comisión que puede omitir, sin que resulten unidas, y esto es lo que se propone en el artículo que no debe mirarse como inútil.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado el artículo.
El señor Jáuregui dijo que el trastorno en el orden de proceder, consiste en recibir a prueba el negocio, por ejemplo, antes de la contestación de la demanda o cosa semejante, lo cual notoriamente importa la nulidad, porque no solo se han de observar las leyes, sino también el orden establecido en ellas para la investigación de la verdad, qué es el fin y objeto de las que prescriben

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estos trámites.
El señor Martínez de Castro dijo que en el presente artículo se haya comprendido el anterior.
El señor Jáuregui contestó que eran absolutamente diversos ambos artículos con pues aquel previniendo que no se omita nada de lo establecido en los procedimientos del juicio ejecutivo, no impide que se transforme el orden, pues sin faltar ningún trámite pueden darse primero los que deberían ser después, cuyo defecto se trata de evitar por el que se haya propuesto ahora a discusión.
El señor Olaes confirmó estas mismas ideas del señor preopinante y se declaró discutida la proposición que puesta a votación cómo fue aprobada por el congreso.
14°. Sin un juicio se sigue por los trámites de otro diverso.
El señor Jáuregui dijo que este artículo era distinto de los dos anteriores, porque pueden ser observadas todas y cada una de las reglas prescritas, sin que haya trastorno alguno en el orden en que van puestas y ser; sin embargo, nulo el juicio, pues han sido dichas leyes ejecutadas fuera del caso, porque se han
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aplicado, por ejemplo, al juicio ordinario, debiendo corresponder al ejecutivo.
El señor Martínez de Castro dijo que era también superfluo en su concepto este artículo, pues observadas en su caso las leyes que arreglan el proceso, según está ya establecido, no hay para qué decir que no se sigan en un juicio los trámites prescritos para otro.
El señor Jáuregui contestó que no vas a haber dicho que se observen las leyes, si se ignora cuál sean estas, que en el artículo se prescribe una de ellas y qué es de necesidad su aprobación.
El señor Martínez de Castro dijo que la importancia y delicadeza del asunto exige una discusión detenida, a cuyo fin pide se suspenda esta, para que se oiga el día siguiente el voto de algunos de los señores de la comisión que se hayan ausentes.
El señor Jáuregui dijo que para decidir en la materia es muy suficiente la ilustración que el reglamento ha recibido, particularmente ante su congreso, cuya prudencia y sabiduría sabrá en el caso resolver acertadamente.

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El señor Villa dijo que no es en su concepto la materia de que se trata tan grave, que exija la asistencia de las tres cuartas partes de los miembros que forman el congreso para deliberar sobre ella, y en tal concepto, no hay tampoco necesidad de que suspenda la presente discusión.
El señor Martínez de Castro dijo que no exigía que se suspendiese esta discusión, a virtud de reglamento, pues la razón que ha expuesto para el efecto consiste solo en que la materia se ilustre, hablando acerca de ellas un número mayor de sujetos.
El señor Villa replicó que el mismo señor preopinante convendría en lo sencillo y fácil del negocio de que se trata, si se reflexionase sobre lo que poco hace dijo, relativo a que todos estos artículos están comprendidos en otro general, que tiene el mismo por incuestionable.
Retiró el señor Martínez de Castro su moción, y puesto a votación fue aprobado el artículo.
15°. Sí el juez o tribunal hubieran hecho uso de ocurrencias acaecidas en la conciliación cuando esta no tuvo efecto.
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El señor Jáuregui dijo que la comisión tuvo a bien admitir este artículo que su señoría propuso, con el fin de evitar los abusos a que daban lugar las certificaciones en las que se asentaban ciertas confesiones de que después se usaba en el juicio.
El señor Olaes dijo que habiendo establecida ya el congreso que no consten en la certificaciones razones que vierten las partes, cuando no tuvo efecto la conciliación, parece inútil prevenir que no se haga uso de dichas cláusulas que falsamente se suponen.
El señor Jáuregui contestó que es siempre conveniente prevenir el caso en que el alcalde infringiendo la ley antes por escrita, inserte en la certificación el acta de la conciliación interlocutora; que la ley española prohíbe también dicha inserción y que; sin embargo, se ha visto que en muchos juicios se han querido tener por confesiones de la parte los descuidos o inadvertencias que ha padecido en la conciliación que no tuvo efecto, de manera que a la presente es necesario proponer a los jueces un retrayente más po-

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deroso para evitar los abusos, como es la anualidad de los juicios en que se use de las certificaciones indicadas.
Declarada suficientemente discutida, fue aprobada la proposición.
16°. Si la sentencia recae sobre pruebas nulas.
La tienda el señor Jáuregui dijo que aunque puede algunas veces suceder que el juez no tenga culpa alguna en la nulidad de las pruebas que se le presentan, no por eso debe dejar el juicio de ser nulo, pues la sentencia ha tenido por fundamento una falsedad que; sin embargo, el juez no es en tal caso responsable, más nada de esto falsifica el artículo, pues en él no se asienta que toda nulidad lleve consigo la responsabilidad, sino únicamente que es nulo el juicio en que la sentencia recae sobre pruebas nulas.
El señor Jáuregui dijo que
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pueden ser las pruebas producidas o por escrituras o instrumentos, en cuya nulidad no tendrá parte el juez ciertamente, o por testigos, a quienes puede acaso seducir, de donde resulta que no siempre sea responsable; que en tal supuesto no debe proponerse la nulidad de las pruebas entre unos motivos de nulidad en el juicio, que importan la responsabilidad del juez, como son los que hasta aquí se han aprobado.
El señor Jáuregui dijo que aunque no fuese el juez responsable, siempre era nulo el juicio que es simplemente a lo que se reduce el artículo, que esta nulidad además está fundada en las leyes, y no tiene, por otra parte, inconveniente alguno.
Declarada

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suficientemente discutida, fue aprobada la proposición.
Se levantó la sesión
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario
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Sesión de 22 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior se dio cuenta con un oficio del gobernador de este estado, acompañando el expediente promovido por el ayuntamiento de Tecpan, en qué solicita la reducción del terreno que hoy está a su cuidado, por ser muy delatada su extensión. Se mandó pasar a la comisión de gobernación.
El señor Jáuregui dijo que convencido de que no se debe poner entre las nulidades de que se ha tratado en la sesión anterior, ninguna de que no sea el juez responsable, era preciso adicionar la última proposición que sea aprobado de la manera siguiente, después de las pa-

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labras nulas, continuará: en las que el juez haya sido culpable por admitirlas. Esta adición se halla también suscrita por el señor Martínez de Castro, y habiéndose admitido por el congreso a discusión se mandó pasar a la comisión que extendió el proyecto de la administración de justicia.
Continuó la discusión sobre el capítulo que trata de nulidades perteneciente al mismo proyecto.
18°. Si la misma (habla de las sentencias) es de tal manera oscura que no se entienda lo que pretenda. Aprobado.
18°. Si no decide lo que sea ocultado en el juicio, o abraza otros puntos que no están propuestos por las partes.
El señor Jáuregui dijo que era completamente nula una sentencia que no [...] sobre la cuestión propuesta, o que abrazaba puntos ajenos de la controversia, porque en el juicio no se busca otra resolución que la que adecuadamente conviene al negocio.
Declarado en estado de votar, fue aprobada.
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19°. Si se ha denegado la apelación que debió admitir, o admitido la que se debió de negar.
El señor Jáuregui dijo que era uno de los pasos o trámites del juicio la apelación, y que se faltaría a las leyes que los arreglan con negar una apelación que se debió admitir al contrario.
A petición del señor Mora, resolvió este congreso que se discutiese esta proposición por partes:
1°. Si se ha denegado la apelación que se debió admitir.
El señor Mora dijo que no tenía ningún inconveniente esta parte, y que aún estaba ya aprobada su otro artículo.
El señor Jáuregui pidió que se leyese el artículo, donde está comprendida esta parte.
El señor Mora leyó el artículo 16° del proyecto, en el que se haya prevenido que ningún tribunal pueda denegar la apelación, sino a virtud de alguna ley que terminantemente lo prescriba, y que la infracción de esta regla causa nulidad.

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El señor Jáuregui dijo que no debe parecer extraña la repetición de este artículo, porque como otros varios debe estar en todos los lugares donde le corresponda, que lo que únicamente se deduce de tal repetición es que se debe tener por aprobada, sin que otra vez se vuelva a sujetar a votación.
El señor Mora dijo que en su concepto convendría que solo subsistiese en este lugar, pues que eso es una cosa de redacción, sobre lo que resolverá la comisión de estilo.
El señor secretario dijo que esta primera parte está ya aprobada en el artículo 16° de esta ley, por lo que ya no debía sufrir discusión ni sujetarse a votación. En consecuencia, [...] la segunda parte, a cuya discusión se procedió.
2°. O admitido lo que se debió denegar.
El señor Mora la impugnó diciendo que no debía ser a su juicio motivo de nulidad la adición indebida de la apelación, porque para que este el juez ha cubierto de este cargo, necesitaría saber todas y cada una de las leyes, y esto es imposible según el estado actual de nuestra legislación.
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El señor Nájera fue de la misma opinión y añadió que no era lo mismo negar la apelación indebidamente, que condenarla en esa misma calidad, pues lo primero bastaría no acompañar cuando se pidiese la ley que autoriza la denegación; y para lo segundo, era precisa saber todas las leyes entre las cuales se encuentran innumerables reales órdenes y cédulas que ni eran publicadas, ni podía tener conocimiento de ellas, sino uno u otro.
El señor Jáuregui contestó que si se hubiera de hacer mérito de esta razón de la nulidad y complicación de las leyes, sería preciso no haber aprobado la primera parte del artículo, pues así como puede haber alguna cédula que deniegue la apelación que el juez ha admitido, así puede haber otra que la conceda posteriormente a aquella ley de que el juez está prevalido para denegarla, que la razón que hay en el caso para que se apruebe este artículo, consiste en que se falta a una ley de las que arreglan el proceso siempre que se condene una apelación contra esa ley misma, lo que

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inconcusamente (sic.) produce recurso de nulidad.
El señor Mora dijo que no es lo mismo conceder la apelación [...] ley expresa, que ignorándose hay o no tal ley que la designa, que en este segundo caso puede el juez concederla, pues le ha sido preciso por regla general que concede la apelación, siempre que no pueda acompañar a la denegación que hiciera una ley terminante que la autorice; que no puede ser pues motivo de nulidad la concesión indebida de la apelación, pues atendiendo a la complicación de las leyes, ha tenido bien el congreso tolerarla cuando aprobó el artículo 16°, porque es claro que inculpablemente puede el juez ignorar alguna orden o cédula en que otro fundaría la denegación de ella.
El señor Jáuregui contestó que el conceder la apelación indebidamente importa tanto como conceder la contra ley expresa, pero que para evitar escrúpulos se podía usar de esta [...] una fórmula, porque si no hace menciona alguna en el proyecto de esta cómo serán inútiles los artículos de él, en que en ciertos asuntos se ha mandado terminar los negocios ya en primera o ya en segunda instancia
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pues los jueces concederán en estos casos la apelación y; sin embargo, de faltar a dichos artículos que están expresos, no se les podía exigir la responsabilidad, lo cual destruye la otra regla prescrita también por este congreso, sobre que el juez sea responsable de cualquier falta a las leyes que arreglen el proceso.
El señor Mora replicó que no puede alegarse una ignorancia dispensable de estos artículos, como de unas órdenes y cédulas que es imposible hayan llegado a noticia del juez, para que a virtud de ellas admita la apelación, que por otra ley anterior debía negar y que, por tanto, aunque sea responsable en el caso propuesto por el señor preopinante, no así en este, para lo que sería preciso obligarlo a que conservase presentes todas las leyes.
El señor Jáuregui dijo que no podía suponerse en el juez de ignorancia de las leyes que conceden la apelación, si se supone, por otra parte, que tiene conocimiento de las que la designan, porque son correlativas estas ideas

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y si sabe todas las leyes que designan la apelación, necesario es que sepa también que todas las demás la conceden, o por lo menos no se oponen a que el juez la conceda, que es en lo que consiste la prohibición de la apelación.
El señor Nájera dijo que no se ha supuesto en el juez un exacto conocimiento de las leyes que deniegan la apelación [como] solo de aquella, en virtud de la cual la deniega, y antes por el contrario se le permite que aunque haya leyes que la denieguen con tal que inculpablemente no hayan llegado a su noticia conceda la apelación, de manera que para denegar la corresponsabilidad no necesita el juez saber todas las leyes, y esta esencia por el contrario será un requisito indispensable para que pudiera concederla si queda ser responsable de este acto.
Declarada suficientemente discutida esta parte fue reprobada.
20°. Si en la instancia de apelación no se expresaron los agravios, o no se contestó sobre ellos a menos de que en
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este último caso se hubiese procedido en rebeldía.
El señor Jáuregui la fundó diciendo que la expresión de agravios en la apelación es tan necesaria como la demanda en la primera instancia, que de la misma suerte que esta es indispensable en aquella la contestación, exceptuando tan solo el caso en que se proceda por rebeldía, que ese respecto de la primera instancia han sido aprobados estos trámites, del mismo modo deben serlo en la apelación, donde no son menos necesarios.
Declarada en estado de votar, fue aprobada la proposición.
21°. Si en la misma instancia no se procedió con los [...] que previene esta ley.
El señor Jáuregui dijo que este congreso había aprobado el establecimiento de los asociados, y lo había tenido como útil y necesario, que para que no quedase pues el árbitro del juez el cumplimiento del artículo, conviene exigirle por su inobservancia la responsabilidad.
Puesta a votación, fue apro-

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bada la proposición.
22°. Si el tribunal ha faltado a las fórmulas prescritas o que se prescribieren.
El señor Jáuregui dijo que las fórmulas son las salvaguardia de la libertad y de la inocencia, y que no se debe por tanto faltar a ellas en manera alguna, que entre nosotros se conservan algunas y que conviene mantenerlas, obligando a los tribunales a que las conserven, como también las que se prescribieron en de adelante por este a los otros congresos venideros, que a este fin pues es necesario imponer a los jueces la responsabilidad cuando a ellas se faltase, como está establecido para sus casos respectivos en el reglamento de libertad de imprenta.
El señor Guerra (don Benito) exigió que se determinase en el artículo qué especie de fórmulas, cuya inobservancia produce nulidad.
El señor Jáuregui contestó
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que las fórmulas acostumbradas son las que aquí se exigen, que consisten en escritas palabras de que precisamente han de usar los jueces, en estos y los otros casos que las leyes determinan.
El señor Martínez de Castro dijo que no puede viciarse el proceso por la inobservancia de las partes, a estas fórmulas, habiéndoseles ya concedido que por sí mismos formen sus escritos y demandas, y que usen; por consiguiente, de lenguaje que más les acomode.
El señor Nájera dijo que no debe el artículo referirse a una clase de fórmulas indeterminada, como es la de aquellas que están en uso, porque después de haber faltado a alguna de ellas cabía la cuestión de si es o no usada tal fórmula, y se eludirá de este modo la responsabilidad; que se prefijen, pues

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estas fórmulas, y se suspenda, entre tanto, esta discusión.
El señor Jáuregui dijo que se suspendiese, conforme ha propuesto el señor preopinante, hasta otro de los días siguientes la presente discusión, a la que traería prevenidos los principios o elementos más claros que consagran las fórmulas, las leyes que las han prescrito etcétera, para que se decida con la debida madurez acerca del asunto.
Suspendió el señor presidente esta discusión y se levantó la sesión pública, para entrar en la secreta prevenida
Foja 283
por reglamento.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario

Hoja 285/ Foja 283v

Sesión de 23 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior, se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador del Estado:
1º. Acompañando la representación del ayuntamiento de Huehuetoca, sobre que se le adjudiquen las casas viejas del desagüe. Se mandó pasar a la comisión donde están los antecedentes. 2º. Remitiendo una solicitud del ayuntamiento de Zacatula, sobre que se traslade a Cuahuayutla la cabecera de aquel partido. A la comisión que entendió en la división de partidos. 2°. Incluyendo el expediente promovido por el contador general del estado sobre si debe cesar la exacción del 4% de los fondos de propios y arbitrios; y el 2% de bienes de comunidad. A la comisión de hacienda y gobernación. 4°. Dirigiendo la exposición del pueblo de Atompa en que pretende que según
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su población se les den las tierras que necesita. A la comisión donde están los antecedentes.
Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia.
En el capítulo que trata del supremo tribunal de justicia se insertará el artículo siguiente: “Este tribunal, en cualquiera de sus salas, examinará a los que se quieran recibir de abogados, y este será el único examen a que quedan sujetos estos individuos.
El señor Jáuregui distinguió dos partes en el artículo, de las cuales; sobre la primera, dijo que el tribunal supremo de justicia era el único cuerpo colegiado que había a quién se le pudiese encargar el examen de los que quieren ser abogados, pues no podría ya contarse con el colegio de estos individuos, que quedándose en el distrito federal no habían de seguir en el estado ni podían recibir en su capital. En cuanto a la segunda parte del artículo, advirtió que solo se debía entender respecto de los que hu-

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biesen concluido el tiempo de la práctica prescrito, pues los que solicitasen dispensa en un año habían de sujetarse a lo prevenido en la ley de 30 de junio del año pasado, aunque después se deformase, arreglando quiénes habían de ser los sinodales de este examen, supuesto que tampoco la academia se trasladarse a la capital del Estado.
Se fijó la discusión en solo la primera parte del artículo, que comprende hasta la palabra abogado.
El señor Mora dijo que es imposible que en lo de adelante pueda examinar el colegio de abogados, a los que quieran recibirse de tales en el Estado, pues ni ha de existir dicha corporación en la capital o territorio de este, ni debe usarse respecto de otro que del tribunal supremo de justicia esta confianza de dar por hábiles o instruidos en el derecho a unos sujetos, a quienes será preciso que el gobierno ocupe en los juzgados y magistraturas; que por 

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propio de este lugar lo reglamentario de los exámenes, y el método que se debe observar en ellos, si lo es fijar y clasificar los artículos de dicho cuerpo, como se hizo con los alcaldes en la ley de ayuntamientos, en dónde; sin embargo, de que no se trataba de administración de justicia, se dijo que a ellas correspondía formar las primeras actuaciones de proceso.
El señor Martínez de Castro dijo estar por la primera parte del artículo que se discute.
Declarado suficientemente discutida fue aprobada.
2°. Y este será el único examen a que quedan sujetos estos individuos.
El señor Mora dijo que aunque pertenezca a otro lugar lo reglamentario de este examen en este; sin embargo, debe prefijarse que no ha de examinar en lo de adelante un cuerpo que como el colegio de abogados, no ha de ser en lo de adelante del Estado, que esto es particularmente lo que se trata
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de especificar en esta segunda parte del artículo.
El señor Martínez de Castro dijo que no era su ánimo oponerse a que dejase de examinar el colegio de abogados; pero sí creía pernicioso que los que quisieran ser tenidos portales, solo hubieran de sujetarse al examen de un tribunal, cuyas urgentes y altas ocupaciones no le permitían que fijase la atención en estas cosas, de donde resultarán que se tengan por abogados hombres ineptos; porque si a pesar del examen que ahora sufren en el colegio de abogados se ha dicho que salen aprobados algunos sin conocimientos, con mucho más razón saldrán todos en buena calificación del tribunal supremo de justicia que tengan, pues, además de este otro examen.
El señor Villaverde dijo que nada de lo expuesto contra el artículo es capaz de destruirlo, en su concepto; porque aunque en la audiencia, como ha dicho el señor preopinante, fueran bastante frívolos los exa-

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menes, era porque ya se suponía la calificación del colegio de abogados, la cual no podrá suponerse en lo sucesivo, por el supremo tribunal, a quien persuadido ya de que no ha de haber más examen que el que se practique por el mismo, se empeñará de suerte que no haya que extrañarse el de la noche triste, que esto; sin embargo, debe arreglarse por una ley particular o reglamento, pero que nada de esto se pone a que el artículo se apruebe.
El señor Mora dijo que no era de absoluta necesidad el examen, aunque pudiera traer una remota utilidad, y que aun cuando debiera ser muy riguroso lo podía practicar el tribunal supremo de justicia, comprobó lo primero con la ineptitud de algunas que han salido aprobados de dicho examen, y con la actitud de otros, que a pesar de no estar recibidos han ejercido con utilidad y provecho del público, añadiendo que el título y demás papeles que en tales actos se tienen
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por testimonios muy apreciables, no dan ni pueden dar los conocimientos y práctica necesarios, los cuales son independientes de que se tenga un hombre por recibido entre los abogados; sobre el segundo punto, dijo que el tribunal supremo de justicia tiene mucho más tiempo que la audiencia para poderse dedicar al examen de los que se quieran recibir de abogados, porque primero, no están dilatada como la de aquella la comprensión de la jurisdicción de este, que se contiene dentro de los límites del estado; segundo no entiende en asuntos gubernativos, de los cuales tenía la audiencia antes conocimiento; y tercero, en fin porque no interviene en lo interior de las causas, ni conoce sino el modo con que en ellas ha procedido el juez, de todo lo cual resulta que el supremo tribunal de justicia tiene bastante tiempo para examinar a los que se quieran recibir de abogados, aunque no sea, por otra, parte de absoluta necesidad este examen.
El señor Jáuregui dijo que el colegio de abogados, en las presentes circunstancias, se debía

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tener como un gremio comprendido entre aquellos contra los que se han oído tantas declaraciones de los publicistas, que su subsistencia en el Estado es por esta razón incompatible con las ideas reinantes, que también es imposible su permanencia porque no han de existir en la cabecera de dicho estado, ni se le puede estar llamando para que emprenda desde el distrito su viaje cada vez que se ofrezca un examen; que este pues, ha de ser solo el del supremo tribunal, sin que obste como antes había creído el decreto de 30 de junio de 1824, pues esta es una excepción de la regla general.
El señor Guerra (don Benito) dijo que se ha tenido a bien confesar que el examen trae, aunque remota, alguna utilidad, bajo cuyo concepto debe dejarse que subsista a lo menos, por ahora, el examen del colegio de abogados, particularmente cuando está ya para acabar este cuerpo.
El señor Villa dijo que aunque el
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artículo prevenga que sea único el examen que tengan los que se quieran recibir en abogados, no por esto pueden tenerse por más útiles los exámenes que antes había, en razón de que eran dos, pues en la parte reglamentaria de aquel solo se puede establecer que no se tengan por concluido, sino hasta pasados dos días, de los cuales se le haya preguntado en el primero de la teoría y en el segundo de la práctica, en cuya forma no se podrá extrañar por los señores que impugnan el artículo, el examen antiguo del colegio, que así también pueden establecerse otras reglas que hagan este examen tan duro como se ha menester.
El señor Jáuregui dijo que ya no puede subsistir más tiempo la práctica de que examine el colegio de abogados, pues han llegado a ser en él estos actos muy ridículos, que han sido equívocos suponer que esta para acabar este cuerpo, pues esto solo puede ser efectivo respecto del Estado

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y no así del distrito, en donde con el título de nacional se sabrá mantener quién sabe cuántos años.
El señor Mora dijo que cuando asentó que el examen traía aunque remota alguna utilidad, no se contrajo al que hacía el colegio de abogados, sino en general al examen que puede haber.
Declarada suficientemente discutida fue aprobada esta segunda parte, salvando su voto el señor Martínez de Castro.
En el capítulo 10, que dice prevención general, se pondrá en su lugar prevenciones generales, con los siguientes artículos:
En todo pleito los autos y presas originales pero permanecerán precisamente en el oficio y solo girarán entre las partes copias autorizadas.
El señor Nájera contrayéndose a esta proposición, dijo que no era en su concepto practicable la medida, porque en primer lugar se detendrían los pleitos
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más tiempo para concluirse, por el que es necesario invertir en sacar las copias; en segundo lugar, se agravaría a las partes con los derechos que exige esta clase de testimonios y nada en fin se habría conseguido, pues la posibilidad de que se pierdan los autos es la misma permaneciendo estos en los oficios que en poder de las partes, con la notable diferencia de que estas no tienen tantos medios para eludir el castigo de su extravío, como los curiales, a quienes aunque se les forme un proceso voluminoso, nunca se les llega a castigar, según ha acreditado la experiencia.
El señor Jáuregui contestó que no es nueva la providencia que se consulta y ha sido practicada ya en otros tiempos, a virtud de una ley de partida por la que estaba prevenido que no corriesen entre las partes los autos originales, que aunque de esta medida resulte a ellas algún gravamen, son muy grandes las

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ventajas que le resultan por la seguridad que se conserven los testimonios y documentos que en dichos autos se hayan insertos.
El señor Nájera dijo que ni se ha de medir la seguridad que tienen los autos entre las partes, respecto de la que tienen en los oficios, por el mayor número de los que se hayan perdido en estos o entre aquellas, es preciso convenir en que están más seguros estos papeles en poder de las partes, porque a cada uno de los autos que éstas hayan perdido pueden corresponder un oficio entero que haya sido extraviado, robado, etcétera; que la ley, cuya práctica se trata de resucitar es una prueba de que no deben existir en los oficios estas escrituras originales, pues; sin embargo, de ella no se ha podido conseguir y antes bien se había encontrado mayor utilidad en que corran entre las partes estas piezas originales.
El señor Guerra (don Benito) dijo que en su concepto era impracticable la medida pro-
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puesta, porque el abogado, o cualquiera que trate de defender a las partes, necesita de ver y rever los autos, y no ha de querer ocurrir a los oficios, en donde tiene que sujetarse a los caprichos del escribano, que le permitirá o le negará la virtud de estos documentos.
El señor Jáuregui dijo que no hay para que ocurran los abogados a los oficios, pues sacándose copia, según la suposición de todos los autos desde el primer escrito de demanda, tiene siempre a la vista todo lo que han menester; que le argumento que se ha puesto sobre la inseguridad que tienen en los oficios los papeles, es en favor de la proposición, porque de él se deduce que se debe sacar copia de ellos, para el caso en que se pierda, lo cual, aunque traiga a las partes algún gravamen, es menor, sin duda, que la perdida irremediable de sus documentos y escrituras.
El señor Villaverde dijo que la

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inseguridad que ha dicho tienen estos papeles en poder de las partes, se puede remediar con la imposición de las penas que deban aplicarse a ellas cuando los perdieren, con cuya medida se habrá evitado el inconveniente, sin necesidad de establecer una práctica tan contraria al uso moderno y al interés pecuniario de las partes, quienes tienen que erogar los gastos, no solo de una copia, sino de dos a un tiempo, para que cada una de ellas tenga sus autos y pueda entregarlos a su defensor, como se ha dicho; que si en la prosecución de un pleito se llegan a invertir grandes caudales, en las presentes circunstancias será para lo sucesivo inevitable la ruina aún del más fuerte si se ha de gastar por duplicado en las copias de los autos, que al fin nunca llegan a producir una entera seguridad de que no se pierdan los originales.
El señor Jáuregui contestó que no hay necesidad de sacar dos copias de los
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autos, pues una sola basta para que resguardándose en los oficios las piezas originales, corran entre las partes y en los trámites del juicio los pleitos en copias autorizadas, en lugar de los mismos autos, que no son más que unos que no se exija una absoluta seguridad, de manera que jamás se puedan perder, ni por caso fortuito estos papeles toma pues es imposible tal seguridad entre los hombres; que se atienda, por último, a qué destruido el establecimiento de los procuradores es preciso dar alguna seguridad a estos papeles.
El señor Villaverde contestó que no había sido su ánimo exigir una seguridad completa y absoluta, pues está persuadido de que esta es imposible que solo había tratado de probar que en las partes podrán tener los originales igual seguridad que en los archivos, si a ellas

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se les imprimía ese las penas que tienen prescritas los custodios de estos papeles; porque es un verdadero crimen su extravío y este haya siempre su remedio en las penas, que sobre todo es a las partes muy gravosa la copia de los originales, y no resulta de ellas utilidad mayor que este gravamen, según queda asentado, en cuya virtud no debe hacerse innovación alguna sobre el particular.
El señor Guerra (don Benito) dijo que la ley de partida con que se ha querido comprobar el artículo, no ha estado en práctica muchos años hace, y a pesar de su inobservancia se encuentran llenos los archivos de oficios, de esta clase de documentos originales que han andado en manos de las partes.
El señor Tamariz dijo que hay en el día vestigios del antiguo [...]
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de la ley de partida, y se conservan todavía la exhalación del derecho de tiras y la fórmula de traslado, que indica la observancia antigua de la ley indicada; pero que su decaimiento manifiesta su inutilidad, y el uso de la práctica contraria comprueba que encontrarían las partes razón y conveniencia en obrar de este modo; que hay casos además en que por necesidad se deben entregar a las partes los documentos originales y así, por ejemplo, cuando presenta algún documento falso contra el cual opone la parte esta misma falsedad; que por último, no debe temerse que pierdan o extra bien las partes los documentos originales, aun cuando no se les entreguen a los procuradores, porque fuera de México se hace la entrega a ellas mismas en persona, caminan con sus papeles hasta los lugares donde encuentran abogados y no es frecuente, ni aún se sabe de algunos que se hayan extraviado.

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El señor Jáuregui dijo que al quitarse la seguridad que presentaban los procuradores, conviene poner el artículo, y que en cuanto a la variación que se ha alegado de la práctica de la ley antigua, no debe estarse al hecho, sino a la conveniencia de la variación, de manera que se ha de indagar simplemente si se varió, sino si fue en mejor.
Declarado suficientemente discutido, se reprobó el artículo.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario
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Sesión de 24 de diciembre de 1825
Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, transcribiendo el del tribunal del consulado en que da las gracias por la resolución de este congreso, sobre el modo con que debe proceder a que el cuerpo a la renovación de oficios, para el año siguiente. Enterado.
Continúa la discusión sobre el proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose los artículos que la comisión ha presentado, para que se inserten en el capítulo 10, que son como siguen:
Para mayor comodidad de las mismas partes y en ahorro de gastos, podrán ellas mismas acompañar con sus escritos y documentos dichas copias que corregidas en los oficios se autorizarán debidamente.
El señor Jáuregui dijo que la comisión retiraba el artículo anterior, cuya subsistencia importaba la aprobación del óptimo que ayer se discutió, el cual fue reprobado por el congreso.
Se puso a discusión, en seguida, el siguiente, habiendo retirado también la comisión las palabras: así testimo-

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niados, que se hallan insertas en él.
Los autos así testimoniados se entregarán a los mismos litigantes y se recibirán de ellos sus escritos sin necesidad de procurador, ni de la firma de abogado.
El señor Mora dijo que se debían considerar en el artículo dos partes, relativa una de ellas al artículo que últimamente se ha reprobado el día anterior sobre la cual, por lo mismo, no hay duda, nada hay que decir; que en cuanto a la segunda, es de opinión de que se apruebe, pues nada hay más justo que la libertad en que deben estar las partes por presentarse por sí mismas, y defenderse como les parezca mejor; en lo que de ninguna manera debe intervenir un gobierno libre, porque aunque tal conducta fuera consiguiente a los principios del despotismo que se entromete a gobernarlo todo, nadie duda que en una república Y aún en cualquier pueblo libre deben ser muy distintas las bases en que ha de consistir el gobierno y la ciencia de dirigir a los hombres.
El señor Nájera dijo que aunque antiguamente estaba prohibido se entregasen a las mismas partes los autos, no debe sustituir en el día esta práctica, cuyo origen, sin duda, sería la ignorancia en que se suponía al común de los [...] en tiempo en que ni los mismos jueces sabían escribir, cómo
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se infiere de algunas leyes, que tampoco se les debe estrechar a que se valgan para sus defensas de abogado, pues ellas son muy libres para hacerlo por sí, o como más acertado les parezca, sin que de esto resulte mayor inconveniente, porque aunque se aprobase que se defendieran mal el gobierno, no está autorizado para hacer que a su pesar se defiendan bien, y por lo mismo se valdrán o no de abogados, según quieran, y que con ellas se sabrán entender los jueces como con los abogados mismos que antes las dirijan; que por lo mismo, ese sentir que se apruebe el artículo, notándose en su redacción que no solo a las partes mismas, sino también a sus apoderados, puedan entregárselos autos. El señor Jáuregui dijo que en el artículo que se discute se ha notado un periodo que no había necesidad de que se le probase, si el congreso hubiera aprobado una de las proposiciones sobre la que se deterioró el día anterior, con la cual estaba en perfecta combinación dicho periodo; que con la precaución que en aquel artículo se proponía, no se podía tener en que las partes hubiese un vivo interés en hacer perdidizos los autos, porque siempre quedaban los originales, de donde podían extraerse después muchas copias, pero que recibiendo ellas los mismos ori-

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ginales, se verá indefectiblemente que se pierdan los expedientes y con ellos los documentos en que tenían tal vez fundada su acción la parte; que, aunque se hubiesen alegado en aquella discusión las leyes de la recopilación y el uso moderno, no se habían; sin embargo, señalado específicamente cuáles fueron dichas leyes, y más bien está en ellas recomendada la práctica propuesta por la comisión. Leyó el mismo señor la ley 9, del libro 2 título 20, de la recopilación y la 11 del mismo título y libro, y continuó diciendo: que no había dejado de subsistir la causa principal en que se fundan estas leyes y con mucha utilidad del público se observa todavía que las escrituras originales permanezcan guardadas en los archivos, y solo anden en manos de los interesados las copias de estas; que es preciso pues, se tome alguna precaución antes de dar los autos a las partes, para evitar los casos justo y cuerdamente han tenido estas leyes que sucedan; que no se diga que los litigantes de fuera de México los reciben originales y nunca los pierden, pues fuera de ser esta gente [...] sencilla, no hay un grande interés por una ni otra parte en sus litigios, pues la cosa controvertida no es ordinariamente de mucho valor.
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Contrayéndose el señor Mora a una de las partes del artículo, dijo que los interesados en un pleito podrían o no valerse de procurador y abogado, según quisiesen; pero que de ninguna manera se les podía obligar a ello, aun cuando el resultado fuese que no supieran ni pudieran defenderse; que ya se les ha dado facultad por la ley para que puedan terminar sus diferencias por medio de árbitros y que es consiguiente a esta aclaración el que quede en libertad para no usar en sus escritos de la firma de abogado; que los principios contrarios y que se constituye el gobierno, un tutor de las partes, deben estar muy lejos de esta asamblea, pues por ello será preciso a un determinar el máximum de gastos de un particular para que no dilapidase sus bienes, lo cual nadie puede ignorar que es un ataque contra la propiedad; que del mismo modo, se ha de considerar la práctica que trata de destruirse en el artículo, pues por ella se veían precisados los litigantes a valerse de abogados, cuando tal vez ellos pudieran defender mejor, o cuando no quieran defenderse bien como que nada de esto se les debe estorbar.
El señor Guerra (don Benito) dijo que en dos

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cosas distintas absolutamente pueden intervenir las fianzas de procuradores y abogados, o en que se entreguen a las partes los autos, o en qué estás presenten sus escritos sin ellas que se aclare el concepto, pues en su sentirse trata de lo segundo y es; por consiguiente, fuera de la cuestión lo que el señor preopinante ha dicho; que en cuanto a la otra parte de la proposición que se discute, que dice relación con el artículo que el día anterior se reprobó, conviene advertir que lejos de ser contra las leyes que se han leído, su reprobación es enteramente conforme a ellas, pues no tiene [...] otro objeto que disminuir el número de los traslados, que por la ley de partida se daban, que eran de todo pleito.
El señor Mora dijo que no se había salido de la cuestión, a la cual debe, sin duda, reducirse a aquella parte del artículo que no tiene ninguna dependencia con el [...] el día anterior se reprobó.
El señor Jáuregui dijo que antes de que esta parte se discuta, conviene resolver que vuelva la otra a la comisión, para que ella tome alguna precaución, según expuso antes ser necesario.
El señor Martínez de Castro dijo que dicha proposición es un servicio que se les va a hacer a las partes por
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el que sin ningún gravamen suyo alcanzarán muchas ventajas; que es muy justo, por tanto, que vuelva a la comisión esta parte del artículo.
Declarado suficientemente discutida, volvió a la comisión la primera parte del artículo que está concebida en estos términos: los autos entregarán a los mismos litigantes.
2°. Se recibirán de las partes sus escritos, sin necesidad de procurador ni de la firma de abogado.
El señor Mora dijo que había ya vertido los fundamentos de una proposición, y que solo tenía que añadir que l terminándose o girándose por lo menos los negocios en los tribunales que están fuera de México, no se debía grabar a las partes con que caminasen hasta esta ciudad en busca de defensores.
El señor Guerra (don Benito) insistió en que se aclarase en el artículo si la firma de que se hablaba era la de conocimiento o responsabilidad a los autos que se sacan del oficio, o de la del abogado que se supone que defiende a la parte.
La misma duda propuso el señor Martínez de Castro.

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El señor Mora dijo estar bastantemente demorado el concepto, pues expresamente se dice que se reciban sin firma de abogados los escritos que presenten las partes; que además, aunque en esta redacción se note algún vacío, puede aprobarse la idea reservando la comisión de estilo su redacción.
Declarada suficientemente discutida, fue aprobada esta parte del artículo.
La contestación se hará en los juicios ordinarios del modo y en los términos que previenen las leyes, y de modo que se entienda claramente si el demandado [...] la demanda, si la niega o si se excepciona, para que la prueba se verifique, según fuera el caso.
El señor Jáuregui la fundó diciendo que una de las causas principales de la dilación de los pleitos consiste en la confusión de las pruebas, nacida de la obscuridad de la contestación en la que nunca confiaran claramente la demanda, ni la niega si se excepcionan los reos de un modo terminante, como en las leyes se previene; que es de necesidad de hacer esta distinción, para que si hay tal [...] en la contestación, desde luego se acabe el litigio, [...] hay y antes por el contrario se niega la demanda, y se in-
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ponga el actor la obligación de probar y si se excepciona el reo releve a aquel de la prueba, pues aunque estos son los primeros principios que se aprenden en el derecho, parecen ser los primeros que se olvidan luego que se entra a la práctica.
El señor Nájera dijo que si las leyes que se manda por este artículo que se observen en la contestación, están únicamente reducidas a la distinción que se ha expuesto, parece inútil referirse a ellas y sería mejor para evitar la acumulación de palabras estériles omitir esta cláusula, dejando terminante la clasificación que al fin del mismo artículo se hace.
Retiro la comisión las palabras siguientes: del modo y en los términos que previene las leyes.
Puesto a votación fue aprobado el artículo.
En puntos meramente contenciosos cómo hacer tendrán los jueces de citar ante ellos a los interesados para juntas.
El señor Jáuregui dijo que para ciertos casos en que no hay contienda, han sido y soy muy útiles las juntas como en las testamentarias y concursos; pero que nada más pernicioso que ellas, cuando un juez ignorante quiere que las partes se avengan mal de su grado y reuniéndolas,

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al efecto, los obliga con su respecto a que cedan violentamente su derecho.
El señor Nájera dijo que sería conveniente expresar terminantemente que no se extiende esta providencia a las testamentarias y concursos, pues la restricción de que sea solo a los puntos meramente contenciosos puede ser tal vez mal interpretada.
El señor Mora dice que la dificultad consistía en que refiriéndose el artículo a puntos contenciosos, no se aplicaba cuáles fuesen estos; que en una testamentaria, por ejemplo, si algún interesado no se avenida y quería antes por el contrario litigar, no se le podía forzar a que desistiera; pero si era conveniente ya en todos los actos que procedieron a este en que quiere conceder, haya habido juntas por las que se hayan puesto de acuerdo a las otras partes.
El señor Jáuregui dijo que nadie ignora lo que verdaderamente se llama contencioso, que es cualquier punto o negocio en que hay oposición tenaz de partes; que en el concurso, por ejemplo, de sesión de bienes, puede reunirse juntas de acreedores por nombrar síndico, junta menor y para hacer otras diligencias, que ordinariamente no hay oposición de parte; que si [...] la clasificación de créditos algunos se opusiere, sin que se pueda con-
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seguir que en ninguna manera se venga, ya comenzará a hacer el punto contencioso y habrá necesidad de que se sigan los trámites de un juicio, sin que para los sucesivo puedan estar autorizados aquellas otras juntas, que solo tienen por objeto que el juez con su respecto les imponga a las partes, y las haya entrar a su pesar por el partido que quiera.
El señor Tamariz dijo que si algo hay que merezca el nombre de contencioso, es un concurso de acreedores pero conteniendo; sin embargo, muchos actos en que realmente no hay oposición de parte, conviene se distinga de otros en que pueda haberla, ya este fin se diga puntos y no negocios, pues la generalidad de esta segunda voz, envolvería en gran confusión dichos actos.
El señor Jáuregui advirtió que el artículo estaba convenido del modo que desea el señor preopinante.
Declarado suficientemente discutido, fue aprobado.
Una sola rebeldía será bastante para que proceda el tribunal, sin dar lugar en caso alguno a que se acuse la segunda.
El señor Mora dijo que siempre había las partes de diferir sus contestaciones, hasta el último plazo que se les diera, sin motivo ni causa legítima, y que para evi-

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tar relaciones, convenía que desde luego se les obligase a que no pudieran acusar, sino una sola rebeldía.
El señor Jáuregui dijo que debía probarse el artículo, para evitar que una gran parte de los autos se empleasen inútilmente en estas rebeldías.
El señor Valdovinos dijo que podían tener alguna vez las partes causas muy justas que les frustrasen dar sus contestaciones.
El señor Mora dijo que era este menos mal el que todos los pleitos se prolonguen indefinidamente, por las multiplicadas rebeldías que se podían acusarse.
El señor Jáuregui dijo que cuando una causa legítima estorbe a la parte dar su contestación, sabrá el juez prolongarle el término y se evitará el inconveniente.
El señor Valdovinos dijo que era inútil entonces el artículo, si se había de dejar a discusión del juez el empleo del término que le prefija.
El señor Jáuregui contestó que bastante se habría conseguido con reprimir los abusos a que han dado lugar estas continúa rebeldías, y con determinar que solo una vez pueda acusarse.
El señor Mora dijo que, en su concepto,
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no se debía explicar el artículo, del modo que se ha hecho por uno de los señores preopinantes, si no que el juez atendiéndose a la letra de él, solo pueda conceder una sola rebeldía.
El señor Martínez de Castro dijo que solo se podrá salvar el inconveniente que se ha propuesto, concediéndole al juez la facultad de ampliar el término a las partes, según lo exijan las circunstancias; que así es como se debe entender el artículo, porque es cierto, por otra parte, que contra el impedido no corre el término.
El señor Nájera dijo que no puede tener el juez una facultad ilimitada para conceder prolongar el término, ni se comete una injusticia en exigir que cumpla con él la parte, cuando su contraria está expuesta a los mismos accidentes que ella, los cuales pueden impedirle que dé a su tiempo la contestación que se le exige.
El señor Martínez de Castro dijo que no podían considerarse iguales las partes,

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