Congreso Constituyente del Estado de México
1er Congreso Constituyente de 1825 a 1826
Transcripción

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el señor Cortázar contestó que habían pasado ya tres meses desde que salió el señor Villa de secretario, y que [...] su reelección no había; por consiguiente, infracción alguna de reglamento.

Se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, participando al nombramiento de secretario de relaciones interiores y exteriores, que recayó según se le ha comunicado por el ministerio de la Guerra en el señor Sebastián Camacho. Enterado.

Se leyó por primera vez la siguiente adición del señor Olaes al artículo 37º, del proyecto de decreto para la [...] de justicia en lo civil: “y el juez no permitirá que las mismas partes entren en cuestión con los testigos”.

Igualmente, se dio primera lectura a las siguientes proposiciones del señor Nájera: “señor, sucede con frecuencia en los negocios civiles que las partes presenten testigos que no residen en el lugar en que está el tribunal, y lo que [...] ahora se ha practicado es que el juez dé los autos libres, [...] al juez del lugar donde vive el testigo para que [...] su declaración con arreglo a la instrucción o interrogación inserto en el mismo escrito. Me parece necesario continuar dicha práctica, pues sería muy gravoso algunas veces a las

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partes el llevar al testigo ante el juez de la causa y podía, también, suceder que le fuese imposible. En esta atención hago las siguientes proposiciones que pueden colocarse después del artículo 36º de la ley para la administración de justicia.

Si el testigo no reside en el lugar donde se haya el tribunal, el juez de los autos librará exhorto al del lugar donde mora el tiempo para que reciba su exposición y devuelva el exhorto diligenciado.

De este exhorto se dará aviso a la parte contraria, por si quisiese nombrar alguna persona que presiente la declaración.

Continuó la discusión del proyecto que se refieren las proposiciones anteriores.

Por artículo 40º, se pondrá el siguiente: se remitirán, en igual forma, cuando la apelación se hubiera admitido en el efecto devolutivo, pero después de ejecutada la sentencia.

A petición del señor Nájera, fue leído el artículo 39º a que relación el que se discute.

El señor Jáuregui dijo que la comisión había creído necesario proponer este artículo para llenar el hueco que se nota en el proyecto, respecto de aquellos casos en que la apelación no sea admitida en ambos efectos, sino tan solo en el devolutivo que es

 

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a lo que provee esta cláusula.

El señor Nájera dijo que sería conveniente [...] para el debido resguardo de la parte, contra quién se ha dado la sentencia, que otorgue la correspondiente fianza a aquella que interpone la apelación, pues puede suceder muy bien que la sentencia se revoque y este juicio carecería de efecto si la parte que obtiene últimamente en la apelación, no puede recobrar lo que se le adjudica, que así se ha hecho con otro artículo semejante en el cual se exige la fianza.

El señor Jáuregui contestó que era innecesaria, en su concepto, la adición que ha indicado el señor preopinante, porque el juicio ejecutivo jamás se procede a la ejecución de la sentencia, sino otorgada ya la fianza correspondiente.

El señor Guerra (don Benito) dijo que era de la [...] del juicio ejecutivo, el que a virtud de la ejecución de la sentencia se otorgase la fianza antes del remate, que la adición, por tanto, es inoportuna, pues no hay para que entrar [...] orden de procedimientos en el cual está esencialmente [...] hendida la medida que indica el señor preopinante.

El señor Martínez de Castro dijo que se había creído [...] en las leyes del cuarto término de 10 días que en la [...] se concede en las pruebas, y que a consecuencia no [...]

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por infalible la sentencia se había prescrito que se prestasen la correspondiente fianza antes de remate, para que sí por la vía ordinaria se revocaba la primera sentencia no sufriera gravamen aquel contra quien se había pronunciado.

El señor Nájera dijo que así como en el proyecto se consultan muchos artículos que desde antes han sido establecidos en las leyes, así también puede reproducirse en el que se discute la medida que ha propuesto, de manera que para su omisión no es motivo bastante el que lo último esté ya prevenido en otras leyes.

El señor Guerra (don Benito) dijo que en este mismo proyecto, cuando se trata de las nulidades, se ha creído necesario prevenir que se exija tal fianza, pero que los asuntos en apelación son de naturaleza diferente, y no hay para que se haya esta misma advertencia que nadie ignora, y que pertenece más bien al código de procedimientos en el que se puede tener como más oportuna la observación del señor preopinante llegado que sea el tiempo de su formación.

El señor presidente dijo que uno de los señores preopinantes ha explicado, ya con bastante claridad, que no puede omitirse la fianza de que se trata pues, según la ley de Toledo, en todo juicio ejecutivo debe otorgarse esta, pa-

 

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ra que si por la vía ordinaria se revoca las sentencias, se devuelve inmediatamente al interesado aquello en que había sido condenado, de manera que la advertencia que se hiciera sobre este punto haría que se creyese que el congreso, había dudado que en algún caso de los expresados no deba prepararse dicha fianza.

El señor Jáuregui dijo que en el artículo anterior no se creyó necesario hacer la adición que ahora se trata; sin embargo, de que su objeto es en parte el mismo, que este pues en ambas se trata de proveer lo respectivo a lo que debe practicarse cuando la apelación sea admitida, que la fianza que en el caso debe prestarse es distinta de aquella que se otorga, cuando se interpone el recurso de nulidad y que bajo esta suposición no debe haber comparación entre ambos casos.

Declarado suficientemente discutido fue aprobado el artículo.

Se presenta la siguiente para llenar uno de los huecos del capítulo de jueces de partido: “remitirán cada tres [...] al tribunal de distrito lista de las causas civiles fenecidas y pendientes con expresión del estado de estas”.

El señor Jáuregui lo fundó diciendo que el señor

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Guerra (don Benito) había notado cuando se trató de los tribunales de distrito, que no se les imponía obligación a los de partido de remitir las listas que aquellos, a su vez, también tienen que entregar, que esta obligación es la que se consulta en el artículo, el cual no tiene inconveniente alguno, pues aún en el tiempo de verificar la entrega de estas listas está calculado y se propone que sea cada tres meses, para que prevenidos los jueces de distrito que reciben tales notas puedan entregarlas, del mismo modo, cada 6 meses al supremo tribunal de justicia.

Declarado en estado de votar fue aprobado.

El que está puesto por 41º y el 42º están despachados.

El artículo 47º, capítulo 4, que está suspenso se varía en estos términos: “se suspenderán las sesiones civiles mientras duren las criminales y solo se darán en aquellas las providencias de mero trámite”.

El señor Jáuregui dijo que entre las causas principales que retardan el pronto despacho de los negocios e impiden la administración recta de justicia debe, sin duda, enumerarse la complicación de las materias civiles en las criminales a que se ha dado lugar el antiguo

 

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sistema de nuestra legislación, en donde no está prevenido a los jueces que exclusivamente se ocupen por cierto tiempo de una sola clase de las dos mencionadas, que es ya tiempo de remediar los abusos que de esta confusión han [...], sino que quieren eternizar como antes las causas, principalmente las criminales, que no está el que sufran algún atraso y civiles, porque aquellas se deben anteponer a estas, y porqué cuando los jueces lleguen a ocuparse de estas mismas causas civiles las despacharán más pronto como que están únicamente dedicadas a ellas.

El señor Mora dijo que este artículo, que debe ser redactado como tal y colocado entre las bases, que no tienen conveniente alguno, porque el tiempo en que los jueces se ocupan sin distinción en las causas civiles y en las criminales es necesario que lo empleen en su conocimiento de unas y otras, aunque a cada una de estas clases se le señale su época respectiva, que además trae algunas ventajas esta providencia, y son las que proporciona la separación y clasificación de las materias reducidas, en sustancia, la facilidad que el juez adquiere de conocer en cierta clase de negocios a que

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exclusivamente se haya dedicado, de donde resulta el pronto y buen despacho de las causas.

El señor Nájera dijo que debía suspenderse este artículo, en su concepto, entre tanto que se presentaba no perteneciente al orden de proceder en lo criminal, con cuyo proyecto está enlazado el medio que ahora se propone.

El señor Olaes dijo que si el artículo quiere decir que los jueces no puedan ocuparse, por ejemplo, en 6 meses de otras causas que las civiles, y la otra mitad del año de las criminales; trae graves inconvenientes el artículo y no cree que deba aprobarse, porque de aquí resultaría que, aunque ocurriesen muy frecuentes y enormes delitos, quedasen sin castigo de lo menos por cierto tiempo, lo cual cede en perjuicio de la república, pero que si la proposición está solo contraída a que se prefieran en el despacho las causas criminales, respecto de las civiles, están pronto a aprobarla aunque merece otra redacción, por lo que se entienda una regla general reducida a que en cualquiera tiempo puedan los jueces desentenderse

 

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de las causas civiles, por ocuparse de las criminales que siempre deben preferirse.

El señor Mora dijo que era independiente esta base del procedimiento que se adopte para el criminal y las razones que la fundan, nada [...] que ver con este otro punto que se ha [...], que ella solo está reducida a que no coincida el despacho de las causas civiles con las criminales, de cuyo medio es preciso valerse para agitar la conclusión de unas y otras, porque nadie puede dudar que la dedicación exclusiva a una determinada clase de asuntos hace que se adquieran más fácilmente los conocimientos de que [...], y que se despache más pronto lo que [...] encargo de despachar por la práctica y ejercicio, pues está comúnmente recibido, que son tanto mayores los progresos del hombre en cualquiera carrera, cuanta es mayor la dedicación y está máxima también es aplicable a la administración de justicia, donde podrá observarse que si por cierto tiempo [...] los jueces, otra cosa que atender a las causas

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criminales o las civiles adquirirán suma facilidad en el despacho respectivo de ellas, que si se siguen algunos inconvenientes de que por el espacio de seis meses se ocupen los jueces de unas u otras causas, no debe por esto reprobarse la base, pues para que ella subsista basta que cada mes o cada semana varíen los jueces de objeto en el conocimiento de los negocios.

El señor Guerra (don Benito) dijo que como base esta buena la Providencia que se consulta, que en cuanto a los términos en que está concebida, entiende que se le deben dar algún enlace o inducción en el artículo que le antecede.

El señor Jáuregui dijo que los mismos principios asentados por uno de los señores preopinantes, sobre la preferencia que deben tener en el despacho las causas criminales, se deducen los fundamentos del artículo, porque la nueva providencia que en él se consulta, tiene por fin únicamente

 

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agitar esta especie de causas, cuya preferencia [...] en vano recomendada por las leyes, las que en esta parte no han jurado ningún efecto, pues se ha observado que casi todas no lleguen a concluirse, sino hasta después de muchos meses o de algunos años, que el artículo es, por otra parte, tanto más necesario [...], que no subsiste ya como antes un tribunal a juez que se ocupe exclusivamente de las causas criminales, como lo ha estado la [...] del crimen de la extinguida audiencia, que la dedicación de los jueces a una sola clase de causas no impide; sin embargo, que ellos provean sobre los puntos de [...] trámite de aquella que, para después, se les ha reservado y que de esta manera deben ser muy fundadas las esperanzas de que sea la justicia pronta y fielmente administrada.

El señor Nájera dijo que si el objeto de este artículo es únicamente que el juez no se ocupe de una causa criminal

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en el mismo acto que despacha una civil, o por el contraído es inútil, porque esto se observa y así es necesario que se haga, porque el hombre no puede a un mismo tiempo dedicar su atención, que es una sola a distintos y varios objetos, pero que no es solo esto lo que se intenta, sino que dentro de cierto término considerable estén los jueces dedicados a una sola clase de negocios y esto será o no conveniente, según lo que se acuerde, respecto de los procedimientos en lo criminal, pues si se admite, por ejemplo, la instrucción de los jurados es de necesidad que solo en ciertas épocas del año se abran los juicios sobre materias criminales, pero este establecimiento acaso no será admitido y no debe desde ahora prevenirse una medida que en aquellas circunstancias sería un objeto, que ni pretende hacerse mérito de los progresos rápidos que se hacen

 

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en la ciencia por la dedicación exclusiva a alguna de ellas, porque estas reglas no pueden aplicarse a aquellos casos en que no están enlazados, cuyas operaciones respecto de otras ni [...] los objetos de su pertenencia, una condena de verdades y descubrimientos, de los cuales sean tanto más ciertos los últimos, cuanto mejor se hayan aprendido los primeros, que en la administración son enteramente inconexas, aún entre unas mismas clases de causas las unas respecto a las otras y que aquellas reglas; por consiguiente, no pueden tener [...] su aplicación.

El señor Mora dijo que las utilidades y ventajas que este artículo proporciona, y las razones en que se funda, son absolutamente independientes de que sea o no admitida la institución de los [...], que la dedicación exclusiva a una [clase]

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de asuntos hace que los hombres adquieran toda la pericia necesaria para el pronto despacho de unos negocios, cuyos principios fundamentales se distinguen de todas las demás cosas, como en la administración de justicia sucede, pues en lo general son distintas las reglas establecidas para las causas civiles de aquellas otras que miran a las criminales, que aunque sean más sensibles y acaso mayores los buenos resultados que produce en las ciencias exactas, la dedicación exclusiva no se puede negar que en la administración produce también buenos efectos, y no es razón para que se repruebe el artículo, el que estos son menores que los que causa esa misma dedicación en otras clases de negocios, que por lo mismo debe ser aprobada el artículo ,cuya redacción podrá, pues, tomarse en consideración por la comisión de redacción de estilo.

 

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Declarado suficientemente discutido, se declaró haber lugar a votar el artículo y fue aprobado por el congreso.

Se levantó la sesión.

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario

Se-

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sión de 3 de diciembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior, fue aprobada por el congreso la cuenta que presentó en la última sesión la secretaría de los gastos erogados en el mes de noviembre que acabó.

Se dio cuenta con los oficios siguientes: 1º. Del gobernador de este Estado, acusando recibo del expediente formado para que en San Cristóbal Ecatepec se levante un monumento al señor general don José María Morelos. Enterado. 2°. Del mismo, acompañando la solicitud del ayuntamiento de Atotonilco el Grande, en que pretende que se le exonere de contribuir con la suma de quinientos pesos para la reedificación de la cárcel de Tulancingo.

El señor presidente previno que pasase la comisión de Hacienda.

El señor Olaes advirtió que igual

 

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solicitud de otro distinto ayuntamiento había pasado a la de justicia y que convendría que ella misma se encargase de la resolución de este negocio.

El señor Mora dijo que no había, en su concepto, necesidad de que pasase el expediente de que se trata a comisión alguna, porque si el congreso ha impuesto la contribución de que se pretende sustraer de ninguna manera se debe acceder, y la contestación debe ser que lleve la orden adelante, pero que esta asamblea no ha acordado tal impuesto, ni tampoco ha autorizado para el efecto al gobernador, ni al prefecto, de lo cual también resulta que debe devolverse la solicitud exigiendo que no se obligue a los ayuntamientos, ni a persona alguna a contribuir con una pensión que no ha aprobado esta legislatur,a a cuya autoridad y facultades lo ha sido reservada la distribución de caudales o imposición de contribuciones.

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El señor Cotero dijo que habiendo ya pasado a una comisión una solicitud semejante sin que se hubiera hecho alto sobre ella, parece que debía correr igual suerte la que ahora se produce.

El señor Olaes dijo que la solicitud que ha indicado es del ayuntamiento de Huascasaloya, sobre la cual, como también sobre esta, podrá decir la comisión esto mismo que ha expuesto uno de los señores preopinantes si lo tuviere por fundado.

El señor Mora dijo que pasase en buena hora el expediente a una comisión, supuesto que otro igual haya tenido el mismo trámite, aunque en su concepto ninguno de los dos debería haberse detenido en el congreso ni un momento, sino a efecto de que se pidiese al gobierno la autorización con que exige el impuesto de que se trata.

El señor Martínez de Castro dijo que la diputación provincial había facultado conforme a

 

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un decreto de las cortes de España, para que se exigiese a los ayuntamientos sujetos a aquella cabecera la cantidad de que necesitase para la reedificación de la cárcel, en que se recibían los reos en aquel territorio y que acaso este sería el principio de la exacción de que se trata.

El señor presidente acordó que pasase a la comisión de justicia la solicitud indicada.

Se dio, también, cuenta con otro oficio del mismo gobernador a que acompañe el expediente en que el juez de letras de Taxco consulta si puede destinar correccionalmente a los delincuentes a los trabajos de minas y haciendas de metal. A las comisiones de Hacienda y legislación.

Continuó la discusión del proyecto sobre administración de justicia.

El artículo 49º, se reproduce por estar ya puesto en el 41º que se extrañaba con respecto a los jueces de partido.

Dicho artículo 49º se halla concebido en estos términos: “Recibirá de los jueces in-

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feriores de su distrito las listas de las causas civiles pendientes para promover su más pronta resolución”.

El señor Mora dijo que se notó antes de volver a la comisión el artículo que ahora se reproduce, que suponía en los jueces de partido una obligación de entregar a los jueces de distrito cierta lista de que no se había hecho mención entre las facultades y deberes de aquellos, pero que estando ya previsto este caso, ha cesado la causa que retardaba la aprobación del artículo y no hay ya inconveniente en que resuelva este congreso, según se consulta en él mismo. Advirtió el propio señor que el dictamen debía referirse al artículo que la comisión ha propuesto en esta consulta después del 40º.

Puesto a votación fue aprobado el artículo 49º.

Por artículo 50º, (dice la comisión en su dictamen) se pondrá el siguiente: “Remitirá cada seis meses al magistrado de tercera instancia lista de las

 

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causas fenecidas y de las pendientes en el tribunal, con expresión del estado de estas, como así mismo las que debe haber recibido de los juzgados de partido”.

El señor Mora dijo que las razones en que se fundó la formación de estas listas en los partidos fundan, también, la misma providencia respecto de los distritos, que en el presente artículo solo se añade que se remitan al tribunal de tercera instancia y que esto es conveniente para que dichas listas surtan uno de sus principales efectos.

El señor Valdovinos dijo que no encontraba razón alguna para que se elevasen hasta el tribunal de tercera instancia las listas de las causas que obrasen en los partidos, pues el juez de distrito puede por sí mismo promover su pronto despacho.

El señor Mora contestó que el tribunal supremo de justicia debía anualmente presentar al público, por medio de la prensa, una lista de todos los negocios que hubieran sido despachados en el territorio del Estado y de las causas pendientes en

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todos sus tribunales, a cuyo fin debía recibir las listas de que se trata por el conducto correspondiente que es el tribunal de tercera instancia al cual; por consiguiente, deberán haber remitido los jueces de distrito sus listas respectivas y las que hubiesen recibido de los tribunales de partido.

Puesto a votación fue aprobado el artículo.

El artículo 50º y 51º se suprimen.

Se leyó el primero de estos dos artículos que se haya concebido en estos términos: “En los juicios sumarísimos de posesión, cuya sentencia dada en primera instancia, deberá ejecutarse aunque proceda apelación la sentencia del tribunal de distrito, debería ser definitiva ya confirme o revoque la del juez inferior”.

El señor Mora dijo que las razones principales en que se funda el establecimiento de estos juicios sumarísimos se reduce a la brevedad en su despacho, la cual, sin duda, se frustraría si se determinase haber lugar en ellos a la

 

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apelación, bajo cuya inteligencia la comisión consulta que se suprima o se repruebe este artículo 50º, en que se reconoce la apelación.

El señor Nájera dijo que suscribía lo expuesto por el señor preopinante, pero que en el artículo se sustituyese la palabra sumarios, a la otra sumarísimos de que se usa, pues es desconocida esta en las leyes y querrán deducir algunos que aquellos otros juicios, es decir, los sumarios tienen apelación aunque a los sumarísimos les esté denegada.

El señor Olaes dijo que convenía en que no se diese apelación en los juicios sumarios y así mismo en que no se hiciese distinción entre estos y los sumarísimos, sino que ambos se sujetasen a unas mismas reglas, que aquellos eran siempre de restitución y; los segundos, solo se distinguían de los primeros en que se versaba en ellos el interés posesorio de los mayorazgos, y eran también llamados de […] pero que acostumbrado las partes a apelar del juicio sumarísimo,

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era muy oportuno corregir este abuso y no permitir que haya apelación cuando se trata del más pronto despacho de un negocio, en que solo hay un hecho puro que averiguar muy fácil y sencillo de descubrir; que por lo mismo, es de opinión que no solo se suprima el artículo, pues estos dejaría subsistente la antigua práctica, sino que se exprese por separado que solo hay apelaciones en tales juicios.

El señor Mora dijo que para condenar en estos casos las apelaciones bastaría que el congreso reprobase el artículo como consulta la comisión pero que; sin embargo, adelante se consulta que no la haya en los juicios sumarios, ni en los sumarísimos y es necesario, en su concepto, más de ambas expresiones, supuesto que aunque las leyes no las distingan son; sin embargo, conocidas en el foro.

Declarado suficientemente discutido se reprobó el artículo 50º.

51º. En plenarios de la misma

 

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clase solo habrá lugar a la tercera instancia, si la sentencia de vista no fuere confirmatoria de la primera instancia y la cantidad exceda de mil quinientos pesos.

El señor Mora dijo que es absolutamente inútil el artículo, después que ya está aprobado, que la conformidad de dos sentencias causen ejecutoria, por lo cual en el concepto de la comisión debe suprimirse en el artículo.

Fue así acordado por el congreso.

El 52º, se presenta en estos términos:

“En todo pleito que no exceda en mil pesos la sentencia del tribunal de distrito causará ejecutoría ya confirme o revoque la del inferior”.

El señor Mora dijo que cuando la cantidad que se convierte en un pleito es corta, parece conveniente limitar los recursos a las partes, porque de otra manera se les perjudicaría gravemente con ponerlas en ocasión de que inviertan en los derechos y los gastos en sus pleitos mayores sumas que las que tiene de interés el negocio, porque lo mismo se [...]

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en el artículo; que la sentencia del juez de distrito cauce ejecutoría en los pleitos que no excedan de mil pesos, sin que opte el que pueda faltar la conformidad de dos sentencias, porque en este caso no es la conformidad la que se busca, sino la rectitud del juicio, que es probable la haya cuando ante el tribunal del distrito se producen nuevas pruebas y se instruye el negocio más de lo que lo estaba en su primera instancia.

El señor Olaes dijo que podía usarse en el artículo de las expresiones menor cuantía que están ya conocidas en las leyes, y que no importan sino una corta diferencia respecto de la cantidad de mil pesos, pues el aprecio en que se tienen dichos negocios de menor cuantía es de mil ciento trece pesos, que nada se propone sustancialmente de nuevo en el artículo, pues esta clase de negocios tampoco tenía antes otro recurso que la resolución de dos oidores, a diferencia de los de mayor cuantía de los que era preciso conociese la misma audiencia.

 

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El señor Mora dijo que no hay para qué conservar en esta ley el lenguaje de las antiguas, que ha sido obscuro y ha necesitado de intérpretes que, aunque sean usadas en el foro las palabras que indica el señor preopinante, están sin duda más al alcance de todos las que la comisión propone, pues para saber lo que son mil pesos no se necesita ser curial ni tener conocimiento del aprecio que generalmente tienen los negocios de mayor o menor cuantía; que en cuanto al interés, por último, de la cantidad preferida en el artículo, debe entenderse que es casi igual al de mil ciento trece pesos que el señor preopinante ha propuesto, con la diferencia de que el primero es un número redondo y se haya limitado un poco más la facultad del juez para terminar definitivamente el pleito.

El señor Nájera dijo que no debe usarse en las leyes de la palabra que necesiten explicación, como lo son las que ha propuesto uno de los señores preopinantes, pues si tal expli-

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cación no se pusiera usando de ellas, sería absolutamente indispensable ocurrir a las leyes antiguas, que es acaso mayor inconveniente, que para evitar uno y otro es necesario desechar las que dicho señor ha propuesto admitiendo, por otra parte, las que la comisión propone y aprobando; por consiguiente, el artículo que ella consulta.

El señor Villa advirtió que estaba ya aprobado por el congreso que causasen ejecutoría dos sentencias conformes, y que esta regla general parecía limitarse en el artículo cuando, contrayéndose en el caso a un pleito que no exceda de mil pesos, se advierte que la sentencia del tribunal del distrito causa ejecutoría ya confirme o revoque la sentencia, que en su concepto no se debía expresar que cause ejecutoría cuando confirma la sentencia del inferior pues esto ya se sabe, sino que aun cuando la revoque si no excediere el pleito en mil pesos causa ejecutoria.

El mismo señor Villa redactó en

 

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estos términos del artículo, y fue así aprobado por el congreso: “En todo pleito que no exceda mil pesos la sentencia del tribunal de distrito causará ejecutoría, aun cuando revoque la del inferior”.

Se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario.

Sesión de 5 de diciembre de 1825

Leída y aprobada la acta de la sesión anterior, se dio cuenta con un oficio del gobernador de este Estado, participando quedar impuesto en la renovación de oficio practicada en este congreso el día 2 del que rige. Enterado.

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Se dio segunda lectura la adición que hace el señor Olaes al artículo 37º del proyecto de decreto para la administración de justicia, que se haya concebido en estos términos: “Y el juez no permitirá que las mismas partes entren en cuestión con los testigos”.

Fue admitida por el congreso a discusión y se mandó pasar a la comisión.

Igualmente se leyeron, por segunda vez, las proposiciones que con relación al mismo proyecto hizo el señor Nájera en la sesión del día 2, que están resumidas en lo siguiente:

1º. Si el testigo no reside en el lugar donde se haya el tribunal, el juez de los autos librará exhorto al del lugar donde mora el testigo para que reciba su disposición y devuelva el exhorto diligenciado.

2º. De este exhorto se dará aviso a la parte contraria, por si quisiera nombrar alguna persona que presencie la declaración.

Las fundó su autor diciendo que no

 

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debía privarse a las partes del derecho que tienen para presentar sus testigos, y a este fin debía facilitárseles que se recibiesen las disposiciones, aún de aquellos que no estuviesen en el lugar donde resida el juez, sin que ellas sufran el gravamen de los gastos indispensables al transporte de dichos testigos, en cuyo caso debe librarse exhorto por el juez de los autos, a fin de que aquel en donde residen, examine personalmente a los testigos, lo cual también lo funda el que hay personas que no pueden concurrir a los tribunales, como son aquellas que profesan clausura y esto será bastante para que sea aprobada la primera de las proposiciones; que en cuanto a la segunda, solo había que decir que era proceder consiguiente a lo que ya se ha establecido por el congreso, sobre que la parte contraria pueda oír las disposiciones de los testigos contrarios.

Fueron admitidas por el congreso las proposiciones y se mandaron pasar a la comisión.

Continuó la discusión del proyecto de

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decreto para la administración de justicia.

El artículo 54º, se concebirá según propone la comisión en estos términos: “Se admitirá; sin embargo, la tercera instancia en el caso de que la segunda sentencia no sea de toda conformidad con la primera, en lo que no lo estuviere, como también cuando la parte que interponga este recurso presente nuevos instrumentos, jurando previamente que antes no las tuvo, ni supo de ellos, a pesar de haber practicado las diligencias oportunas.

El señor Mora dijo que se dividiera en dos partes el artículo, porque aunque la primera se debiese aprobar, en su concepto, no así la segunda, por inútil.

El señor Jáuregui dijo que la primera parte del artículo estaba reducida a que la conformidad de dos sentencias causas ejecutoría, lo que está ya aprobado por el congreso, bajo cuyo concepto puede preguntarse acerca de ella para tratar por separado de la segunda.

El señor Olaes dijo que debía adicio-

 

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narse, en su concepto, el artículo para que se entendiese que debía llevar a efecto la sentencia, cuando aunque hubiese un punto nuevo en que no conviniese con la primera la segunda sentencia, era; sin embargo, conforme en lo demás pues sin esta explicación sucedería lo que hasta aquí se ha observado, a saber que se suspende la ejecución de la sentencia cuando hay un nuevo punto contenido en la última, como la condenación de costas, por ejemplo, de las cuales no se debe apelar o la multa de abogado, etcétera.

El señor Jáuregui dijo que después de haberse explicado ya por medio de dos distintos artículo, que la conformidad de dos sentencias cause ejecutoría debe entenderse que cuando no convienen en todo, absolutamente, la ejecución ha de llevarse a efecto en aquello en que no hay discordia, reservando para la otra apelación, únicamente el punto últimamente pronunciado por un solo juez; que no se encuentra razón alguna para tener por inapelable la condenación de costas y que no hay, por tanto, fundamento alguno

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para exceptuar este caso, pues muchas veces no se puede tener por temerario a aquel a quien se condena, porque aún para dar la sentencia sobre lo principal del negocio vacila el juez; que en cuanto a las multas, es preciso advertir que en el sistema de administración que la comisión ha consultado no tienen ellas lugar, porque la responsabilidad toda es tan solo del juez, que no tiene disculpa con el abogado ni con otro alguno.

El señor Mora dijo que conviene sustancialmente todos los señores que han usado de la palabra, y que la cuestión de si debe o no explicarse el concepto de que el artículo se hace cargo en su segunda parte, que si ha de sustituir esta es consiguiente que también se añada lo que ha propuesto el señor Olaes, pero que en su sentir ambas cosas se deben omitir, pues ya se entiende que se debe llevar a efecto la sentencia en aquello en que se halla la conformidad prescrita, aunque no se hagan nuevas aclaraciones.

 

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El señor Olaes dijo que los fundamentos en que se apoya su adición consisten en que no hay necesidad de dejar a la libre interpretación de las partes, lo que puede determinarse por una breve cláusula, que ellas continuarán en la antigua práctica de suspender la ejecución de la sentencia por cualquier punto nuevo que contenga la segunda, y que para cortar este abuso es necesario prevenir terminantemente, que en lo que haya conformidad haya también ejecución, que es de ley que la sentencia de tercera instancia contenga la condenación de costas, y que cuando en la apelación se concluye el negocio, esta sentencia lleva también dicha condenación y no debe apelarse de ella, porque se presume temerario aquel contra quién de conformidad se ha sentenciado en dos juicios distintos.

El señor Jáuregui dijo que nada hay que extrañar en que antes no se ejecutasen las sentencias; sin embargo, de hallarse conforme dos de ellas a lo menos,

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pues esta regla es nueva, y el mismo señor preopinante la propuso como tal, que si la sentencia confirmatoria llevaba antiguamente la condenación de costas, era porque la temeridad de litigante se graduaba por el atrevimiento que se suponía en haber tenido como injusta la sentencia de una sala de la audiencia, y por haber apelado de ella, pues se suponía hacer dicho cuerpo infalible, pero que en las actuales circunstancias son enteramente diversos los principios que rigen, y los jueces no pueden calificar esa temeridad, cuando aún sobre el asunto principal se ve que dan su fallo con desconfianza por la complicación y obscuridad del negocio.

El señor Olaes dijo que no solo con dos sentencias conformes, sino aún con la tercera, había acostumbrado a pelar las partes, siempre que en esta se contenía algún punto nuevo o de alguna manera se diferenciaba de las otras, y que para corregir estos abusos convenía prevenir que la apelación, sobre una de estas cosas incidentes, no suspendiese que se ejecutase

 

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la última sentencia en aquello en que se conformase con la primera.

El señor Jáuregui dijo que ha padecido equivoco el señor preopinante cuando asentó que después de la tercera instancia todavía apelaban las partes, pues nadie ignora que después de la primera, segunda y tercera no se podía apelar, ni había otro tribunal que conociese de esta nueva clase de oficios.

El señor Olaes contestó que no había tenido tal equívoco, porque si en la sentencia de la tercera instancia advertían las partes que se contenía un punto nuevo apelaban de él a la misma audiencia, y lo mismo hacía por su lado la parte contraria en aquello que convenía con sus intereses, de suerte que aquello en lo que una se conformaba era lo que se reclamaba por la parte contraria, que así seguían los pleitos y se llegaba a ver en ellos un número considerable de apelaciones, hasta que era de tal manera conforme la sentencia con alguna de las anteriores que no pudiera darse diferencia ni en una letra.

El señor Mora dijo que se ha prescindido del artículo

Foja 168

por tratar de un asunto que deberá ser el objeto de una adición.

El señor Tamariz dijo que la sentencia [...] trataría siempre consigo la condenación de las costas, y si la comisión era de otro sentir parecía indispensable que ella se hiciese ese cargo de las leyes vigentes que hay sobre la materia, para que reconsulte sobre su observancia; leyó el mismo señor la ley 1º del libro 4, título 22 de la recopilación y la 7º del título 17 del mismo libro.

El señor Jáuregui dijo que podía sujetarse a votación el artículo; sin embargo, de las indicaciones que han hecho los señores preopinantes, de las que se podrá encargar por separado la comisión.

Declarada suficientemente discutida fue aprobada la parte primera del artículo, contraída las siguientes expresiones: “Se admitirá; sin embargo, la tercera instancia en el caso de que la segunda sentencia no sea de toda conformidad con la primera, en lo que no [...] estuviere”.

Los señores Tamariz y Olaes ofrecieron traer para el día siguiente las adiciones que han indicado.

Se levantó la sesión pública para entrar en secreta ordinaria.

Firmas y rúbricas

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario.

Se-

 

Hoja 170/ Foja 168v

sión de 6 de diciembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior se dio primera lectura a las siguientes adiciones:

1º. Del señor Tamariz al artículo 54º, en la parte aprobada el día anterior: “Después de las palabras en lo que lo estuviere, excepto en la condenación de costas que se haga conforme a las leyes”.

2º. Del señor Olaes al mismo artículo: pero se ejecutará lo que esté ejecutoriado, sin esperarse la conclusión del punto que se siguiere en la tercera instancia, de suerte que quedará el artículo en los términos siguientes: “Se admitirá; sin embargo, la tercera instancia en el caso que la segunda sentencia no sea de toda conformidad con la primera, en lo que no lo estuviere, pero se ejecutará lo que esté ejecutoriado, sin esperarse la conclusión del punto que se siguiere en la tercera instancia”.

Continuó la discusión del proyecto de decreto para la administración de justicia, proponiéndose la segunda parte del artículo 54º, que quedó pendiente el día anterior y se haya concebido en estos términos: “     Como también cuando la parte que interponga [...]

Foja 169

recurso presente nuevos instrumentos, jurando previamente que antes no los tuvo, ni supo de ellos, a pesar de haber practicado las diligencias oportunas”.

El señor Jáuregui dijo que se suspendiese la discusión de esta parte, pues sus fundamentos son los mismos que tiene la proposición contraria a la que han hecho los señores Nájera y Mora, sobre que no puedan abrirse los juicios fenecidos; que cuando la comisión consulte sobre esta ha de tratarse indispensablemente de las razones en que se apoya la cláusula que ahora se discute, y que para evitar que entonces se haya prevenido el juicio del congreso se repita por dos ocasiones una misma discusión, pide se suspenda la resolución de este artículo para cuando llegue aquel caso.

Se suspendió esta segunda parte para cuando se discuta el artículo que tiene la comisión.

En el capítulo 4, el artículo 65º se sustituye con el artículo que dice: “En la capital del Estado habrá un tribunal de tercera instancia que conozca de los negocios que se remitieren en este grado por los tribunales de distrito”.

 

Hoja 171/ Foja 169v

El señor Jáuregui dijo que cuando se presentó por primera vez este artículo opinó un señor que vio entonces de la palabra, ser necesario tener a la […] el desarrollo de la base a que él está reducido, que en las circunstancias presentes no se puede retardar su aprobación por un motivo semejante, pues la comisión ha desenvuelto ya el plan que ha creído conveniente deducir de tal base, y que a un prescindiendo de esta razón debe considerarse que el congreso ha acordado que haya terceras instancias, y es a esto consiguiente el que haya un tribunal que conozca de ellas que es lo único que se consulta en el artículo.

El señor Nájera pidió que se discutiese en lo general el desarrollo de esta base con quien ella tiene íntima concesión.

El señor Mora dijo que la proposición debe tenerse como una base, cuyos fundamentos son absolutamente independientes de la organización del tribunal de tercera instancia que debe ser; por consiguiente, discutida con separación de los artículos que […] a dicha organización, teniéndose esta base por […] lo del capítulo segundo, cuya discusión particular está

Foja 170

ya acordada por el congreso.

El señor Jáuregui dijo que la comisión ha sustituido esta base a la que se consultaba por medio de un artículo separado en el capítulo segundo.

El señor Martínez de Castro dijo que podía verse en la acta respectiva el acuerdo de este congreso, sobre la discusión de este artículo, cuándo se presentó por primera vez, pues su lectura puede aclarar si solo se quería tener a la vista el desarrollo de la base o se exigió, además, que se discutiesen juntamente la base y el capítulo que de ellas se deduce.

El señor Mora dijo que el congreso había determinado que se discutiesen por separado los artículos comprendidos en el capítulo 2, y que siendo este uno de ellos no cabía duda que en su discusión debía ser separada de la del capítulo que en ella se funda.

El señor Jáuregui dijo que aunque se leyesen los artículos en que la comisión propone la organización del tribunal de tercera instancia, no se debía entender que era para que se discutiese en

 

Hoja 172/ Foja 170v

unión de la base, sino para que se impusiesen en el desarrollo de ella los señores diputados, aunque podían ya haber practicado esta operación en tantos días que lleva sobre la mesa el dictamen en que se consulta.

El señor Mora dijo que el artículo solo importa que haya un tribunal de tercera instancia distinto, absolutamente, del supremo de justicia, pues la experiencia y la razón persuaden que serían inútiles las prevenciones relativas a la responsabilidad de los jueces, [...], colegas fueran quienes hubieran de exigírsela y en el supremo tribunal de justicia sucedería lo que antiguamente en la audiencia, pues es casi imposible que no se disimulen por unos de sus miembros las faltas que los otros tuvieren cuando su corrección importa la imposición de una, [...] y la infamia del que la recibe, lo cual pudiera creerse en el supremo tribunal; que serían también el desdoro del mismo cuerpo; que estás mismas razones deberán tenerse presentes para que no solo esta corporación, pero ni tampoco alguno de sus miembros sea quien constituya el tribunal de

Foja 171

primera instancia, que no debe extrañarse que la comisión haya propuesto en otro orden de cosas que la audiencia sea quien conozca de los negocios en tercera instancia, consultando, por otra parte, que sus ministros hubiesen despachado estos mismos asuntos en apelación, porque la reformación de esta sentencia no induce otra cosa que la discordancia de opiniones entre la audiencia y su ministro, lo cual es demasiado frecuente entre los hombres quienes no piensan de un mismo modo; pero que los recursos de nulidad traen consigo la responsabilidad y la pena, la que le sería muy duro imponer al tribunal supremo sobre uno de sus miembros; que en cuanto a la separación, con que una base debe ser discutida respecto del capítulo que de ella se deduce, basta advertir que este método se ha observado constantemente en el congreso y, que habiendo sido aprobada la base en que se establecían los jueces de distrito, fue; no obstante, desechado su desarrollo.

El señor Nájera dijo que si nada decía el

 

Hoja 173/ Foja 171v

artículo si no hubiese un tribunal que conociese de las terceras instancias, podía ser aprobado aún [...], separación del capítulo, pero que si se entendía además que este tribunal había de ser distinto del supremo de justicia conveniente, entonces que esta máxima se tratase como perteneciente a lo general del capítulo de este, estriba en ella que aún en los mismos señores de la comisión que han hablado se advierte la distinta inteligencia que se puede dar al artículo.

El señor Mora dijo que no hay discordancia entre los miembros de la comisión y esta constantemente ha asegurado que su objeto es que el tribunal de tercera instancia sea distinto del supremo de justicia, que así ha extendido y desarrollado el plan de la organización del tribunal, y que aun cuando se quisiera que fuese un miembro del supremo de justicia quién lo constituyese, por cuya opinión no está su señoría siempre, sería [...] que no era el mismo de quien se supone que es miembro el juez.

El señor Villa dijo que, desde luego, se

Foja 172

ofrecían mil inconvenientes para aprobar el plan que la comisión ha consultado, y del mismo modo entiende que hay otras dificultades para que el tribunal supremo de justicia conozca de los negocios en tercera instancia, que para rectificar las ideas sobre el particular sería muy oportuna la discusión en lo general del capítulo y su base, pues de otro modo será imposible votar el artículo.

El señor Jáuregui: que si parece imposible en que el congreso repruebe la proposición de que se trata, habiendo ya antes acordado que haya tercera instancia, porque sería lo mismo que dejarla sin que hubiese quién de ellas conociese, resultando también que al día siguiente se viese en la precisión de crear ese tribunal, contrariado el acuerdo que según la suposición hubiese dado el día de hoy.

El señor Villa dijo que de la reprobación del artículo nunca podría inferirse que no había de haber ya tribunal de tercera instancia, sino a lo más que este no había de ser distinto del supremo de justicia, según la inteligencia que le ha dado

 

Hoja 174/ Foja 172v

uno de los señores preopinantes, que por lo mismo insiste en que se discuta en lo general la base y el capítulo, y extraña vea tan sostenido un empeño ocultándose las razones que lo motivan.

El señor Jáuregui dijo que la base de que se trata es una proposición cierta e independiente de la organización que quiera darse al tribunal de tercera instancia.

El señor Mora dijo que debe discutirse con absoluta separación este artículo de los que constituyen la organización del tribunal, para que no se note, en consecuencia, después de haber ya seguido en otras bases y capítulos este método en el congreso, y particularmente para obrar de conformidad con lo que tiene él mismo acordado, sobre que se discutan por separado las proposiciones contenidas en el capítulo segundo, al cual pertenece la que ahora se discute; que además, la independencia de este artículo respecto de los capítulos en que se desarrolla se haya comprobada, con la diferencia que se nota entre las razones en que uno y otro se formaba, que así subsisten siempre independientes las bases

Foja 173

de aquellas modificaciones que pueden dárseles pues, por ejemplo, puede subsistir la división de poderes, independientemente de que el poder ejecutivo tenga la sanción de las leyes, el legislativo esté dividido en dos cámaras y el judicial se ejerza por estos o los otros tribunales; que por último, no hay fundamento alguno para creer que la comisión ha ocultado sus miras al proponer este artículo, porque su plan está ya descubierto y por qué son, en su concepto, poderosas las razones que lo fundan, de las cuales ha manifestado ya algunas.

El señor Villa dijo que aunque el congreso hubiera declarado que se entrase a la discusión particular de cada una de las proposiciones contenidas en el capítulo segundo, solo podría verificarlo bajo el concepto de que tenía conocimiento de ellas, de donde resulta que no debe hacerse valer este acuerdo respecto de un artículo que no estaba allí incluido, pues carecía entonces del conocimiento preciso que debiera tener acerca de él para resolver si se había de discutir o no, con separación del capítulo con quien tiene una íntima

 

Hoja 175/ Foja 173v

concesión, que todo lo demás que ha expuesto el señor preopinante no contradice a sus ideas, ni entiende cómo se haya querido formar argumento contra él con la división de poderes.

El señor Mora dijo que al acordar este congreso que se discutiesen los artículos del capítulo segundo no tendría, sin duda, presente que fuese o no la audiencia la que según la comisión debiera conocer de las terceras instancias, y ciertamente atendería a que dichas proposiciones son absolutamente independientes de los capítulos posteriores, que la división de poderes se ha traído para manifestar que puede sustituir una base o principio independiente de alguna de sus consecuencias determinadas, y que, por lo mismo, puede ser aprobado el artículo sin que por esto haya necesidad de aprobar, también, la organización del tribunal como la propone la comisión, pues es cosa distinta el establecimiento de un tribunal de la organización que puede darse.

El señor Villa pidió que se leyese el acta en que conste el acuerdo de este congreso sobre la dis-

Foja 174

cusión del capítulo segundo.

El señor Guerra (don Benito) dijo que es muy justa la base que se consulta, ya porque debe haber un tribunal que conozca de las terceras instancias, ya también porque conviene que este sea uno distinto del supremo de justicia, pues este se haya recargado de muchos y difíciles negocios y es tan solo compuesto de un corto número de ministros, a quienes la multiplicidad de atenciones les obligaría a que fuese poco puntual el cumplimiento de cada una de ellas, pues desde ahora se ve la necesidad en que se hallan de echar mano de personas extrañas para el despacho de algunos negocios.

El señor Nájera dijo que si se aprobaba esta base en la inteligencia de que ella importaba que el tribunal de tercera instancia fuese distinto del supremo de justicia, no podía ninguno después proponer que este conociese de los negocios de tal grado, en cuya virtud, es indispensable que se aclare ante todas cosas si el artículo está solo contraído a que haya un tribunal de tercera instancia, o comprende también que sea este distinto del supremo de justicia.

El señor Mora dijo que la inteligencia que haya

 

Hoja 176/ Foja 174v

dado el artículo es independiente de lo que él en realidad expresa y que; por consiguiente, aunque su señoría estuviese persuadido de que a virtud de él había de ser distinto del supremo tribunal de justicia, el de tercera instancia no debía ser inconveniente para su aprobación, si la base no expresa tal cosa porque desde luego podría [...] que había sido errada y que el congreso no lo había aprobado bajo el mismo concepto.

El señor Martínez de Castro dijo que no puede ponerse en duda que hay terceras instancias y que es por tanto indispensable que haya también un tribunal que conozca de ella, que estando pues reducido el artículo a este segundo punto no debe haber inconveniente para su aprobación, que ni se entiende coartarse este congreso para poder encomendar después el conocimiento de los negocios, en tal grado al tribunal supremo de justicia, pues esta es cosa enteramente separada de que haya un tribunal para las terceras instancias a lo que está precisamente reducido el artículo.

Leyó el señor Villa las actas de los días dos y tres de septiembre de este año, en lo perteneciente

Foja 175

a la discusión en lo general del capítulo segundo, concluyendo con resolución de este congreso sobre estar suficientemente discutido en lo general dicho capítulo, y había lugar a votar.

Preguntando el congreso, conforme a la moción del señor Nájera, si se discutiría en lo general el artículo que se propone con el capítulo respectivo acordó que sí.

Fueron puestos a consecuencia discusión en lo general los artículos en que la comisión consulta la organización del tribunal de tercera instancia.

El señor Nájera dijo que si hubiera de constituirse el tribunal de tercera instancia, según el plan propuesto, se gravaría al Estado en cinco o seis mil pesos anuales, de lo que no hay necesidad en su concepto, porque puede muy bien distribuirse entre los siete magistrados de que consta el tribunal supremo de justicia, los ocho distritos encargando de dos de ellos, un solo magistrado y estos conocerán de las causas en tercera instancia que provengan de aquel distrito que respectivamente tienen a su cargo, por cuyo medio se evitarán nuevos gastos, que ni obsta la atención que

 

Hoja 177/ Foja 175v

debe prestar este cuerpo a los negocios de su instituto, porque son muy pocos los pleitos que no se pueden terminar en las dos primeras instancias, y de consiguiente es ninguno el gravamen de conocer en las terceras, respecto de las cuales será también más raro que se infrinjan las leyes, y que haya algún motivo de responsabilidad, bajo cuya inteligencia parecerá, sin duda, más oportuna el plan propuesto que el que la comisión presenta, particularmente si se atiende a que las partes ahorran los gastos que tendrían que erogar en los asociados que nombrasen.

Se suspendió esta discusión, quedando el señor [...] con la palabra y se levantó la sesión.

Firmas y rúbricas

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario.

Se-

Foja 176

sión de 7 de diciembre de 1825

Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con dos oficios del gobernador de este Estado, dando parte en el primero de haber recibido una nota del gobierno general en que se comunica continuar en el despacho del ministro de Hacienda, el señor Esteva; y acompañado en el segundo la representación que hace el ayuntamiento de Mextitlán, en que solicita permanecer de cabecera de partido. Se mandó pasar a la comisión donde están los antecedentes.

Se dio primera lectura al siguiente voto particular del señor Mora, relativo a la organización del tribunal de tercera instancia. Señor, mi voto particular sobre el tribunal de tercera instancia es como sigue: Artículo 1º. El tribunal de tercera instancia recibirá en la capital del Estado y se compondrá de un magistrado nombrado por el gobierno, con arreglo a las leyes y asociados nombrados por las partes, cuyo dictamen oirá. Artículo 2º. Para ser magistrado de este tribunal se requieren las mismas calidades que para ser juez de distrito.

 

Hoja 178/ Foja 176v

Artículo 3º. El sueldo de este magistrado será de dos mil quinientos pesos anuales. Artículo 4º. Conocerá de todos los negocios que se remitieren en tercera instancia de los tribunales de distrito. Artículo 5º. Recibirá de los jueces de distrito las listas de las causas fenecidas y pendientes en las épocas en que estos deben remitírselas. Artículo 6º. Hará a los tribunales de distrito todas las observaciones que le ocurrieren sobre ellas mismas, dando aviso con todo al tribunal supremo de justicia.

Continuó la discusión, en lo general, sobre la base y los artículos en que la comisión propone la organización del tribunal de tercera instancia que desde el día anterior quedó pendiente.

El señor Mora dijo que convenía con la comisión en lo sustancial del proyecto, pero que no juzgaba oportuno la asociación de dos o más letrados que tuvieran voto en la sentencia y, por lo mismo, se había abstenido de consultar esta medida en su voto particular, que según él no asciende a sesenta pesos la creación y establecimiento de un tribunal de tercera instancia distinto del supremo de justicia,

Foja 177

de manera que no se puede combatir por dispendioso, como se hizo respecto del plan propuesto por la comisión, que la distinción de dicho tribunal de tercera instancia, con relación a este, está fundada suficientemente por lo expuesto en la sesión anterior, sin que obste lo que se dijo de que serían raros los casos en que se ha de exigir al juez la responsabilidad, porque debe advertirse que la mayor parte de los recursos de nulidad han de ser motivados en dicho tribunal, pues de todos los otros conocen, excepto en puntos ejecutoriados, los tribunales superiores inmediatos a aquellos en que se causó la nulidad, y siendo el supremo de justicia el inmediato superior al de tercera instancia, él es quien exclusivamente debe tomar conocimiento en tales casos, que además hay muchos negocios en esta corporación y es cortísimo el número de magistrados, de donde se infiere que no han de ser poco comunes las nulidades que se entablen del tribunal de tercera instancia, fuera de que siempre debía proveerse, aun cuando solo fueran unos cuantos estos casos, que no se trate por último de economizar en ma-

 

Hoja 179/ Foja 177v

teria tan delicada y en buena hora se eroguen unos gastos, que sin disputas, son indispensables.

El señor Jáuregui dijo que la base que en lo general se discute con los otros artículos del proyecto, se debe repetir en el lugar que se hayan las demás bases, y por esta razón se encuentra a la cabeza de cada capítulo la proposición respectiva que ha quedado asentada en el capítulo segundo, que para que declare este congreso que al lugar a votar el plan basta que deba haber un tribunal que convoca de las terceras instancias, pues todo lo demás es objeto de la discusión particular de cada uno de los artículos, que se ha movido la cuestión sobre si deben ser los magistrados del supremo tribunal de justicia los que hagan de jueces de tercera instancia, pero que si tal llegara a suceder, se habría destruido ese mismo cuerpo que se acaba de crear, pues son incompatibles con las funciones de su institución, las que como a jueces de tercera instancia les hubieran de corresponder, supuesto que ellos mismos se ha-

Foja 178

bían de dar conocimiento de las nulidades que hubieran cometido, de manera que nunca llegaría a ser efectiva la responsabilidad; que es la única base sobre que descansa por parte de los jueces la administración de justicia, que no hay pues razón alguna por la que deba inutilizarse el tribunal supremo, como sucedería si se le diese una ocasión frecuente de cometer mil nulidades de que él mismo hubiese de conocer después, pues, aunque fueran raros como se ha querido decir los casos de nulidad, se debería atribuir al temor que infunde a los jueces un establecimiento, cuya principal atribución consiste en estar vigilante sobre dichas nulidades, de donde resulta que inutilizada en esta parte como se dijo antes esta corporación serían muy repetidos los abusos y faltas a las leyes; que por último, debe considerarse que así como es útil y conveniente este cuerpo colegiado y perpetuo, conociendo de causas determinadas y especiales, así sería nocivo y perjudicial si se le permitiesen ingerirse en lo principal de los negocios y en lo interior de ellos.

 

Hoja 180/ Foja 178v

El señor Nájera dijo que no podían ser muy frecuentes los recursos de nulidad, particularmente aquellos que se creen en el caso peligrosos, porque estos proceden únicamente de las terceras instancias, que tampoco hay razón para el establecimiento de un nuevo tribunal que conozca de ellas, pues la responsabilidad que se alega probaría tanto como que el supremo de justicia sería inepto para conocer de las nulidades, que una de sus salas haya cometido en las causas, cuya primera instancia, por razones particulares, se le ha confiado y si no se ha creído sospechoso cuando juzga sobre dos o tres de sus miembros, tampoco puede creerse tal cuando solo se trata de uno.

El señor Mora dijo que el señor preopinante había padecido dos equívocos; el primero, al suponer que el tribunal supremo de justicia conoce de todas las nulidades, lo cual es falso, pues se limita a solas aquellas que prevengan de los negocios después de ejecutoriados; y el segundo, consiste en haberse persuadido, que este cuerpo conoce de algunas causas civiles en primera instancia, para lo que no podrá citar un artículo del proyecto.

Foja 179

El señor Olaes dijo que por lo general los hombres, entre quienes se dan ciertas relaciones estrechas, no condenan lo que hacen sus compañeros, y la experiencia junta con la razón nos persuaden de esta verdad, que antiguamente no se veía jamás que en la revista se revocase la sentencia de vista, ni que la audiencia contrariase las miras de los jueces de providencia, conocidos con el nombre de alcaldes de corte, porque se creían todos estos sujetos de un mismo rango y se guardaban mutuamente ciertos respetos y consideraciones, lo que no ha de haberse extinguido por ahora completamente y es, por tanto, necesario no abrir la puerta a estos abusos, que se establezca más bien un tribunal distinto para que conozca de las terceras instancias, sin que se oponga el gasto que se tiene que hacer porque este es absolutamente necesario.

El señor Guerra (don Benito) dijo que desde la sesión anterior había manifestado ya su opinión sobre la materia reducida, que no se encomiende al tribunal supremo de justicia el co-

 

Hoja 181/ Foja 179v

cimiento de la tercera instancia, pues está ya muy recargado de negocios y de día en día se han de ir aumentando, de tal modo que con el tiempo apenas se podrá dar cumplimiento a lo más urgente o indispensable, pues el encargo de las competencias y las reclamaciones de los jueces, cuando se les trata de exigir la responsabilidad, son unas fuentes y manantiales inagotables de pleitos, que también ha de ocuparse dicho cuerpo de las consultas sobre dudas de ley que hagan los tribunales inferiores, y que teniendo en consideración este congreso todo lo que lleva expuesto no consentirá que en el tribunal supremo de justicia se conozca de las terceras instancias.

Declarado suficientemente discutido, en lo general el plan, se acordó haber lugar a votar y en consecuencia se propuso para discutirse en lo particular el artículo siguiente:

“En la capital del Estado habrá un tribunal de tercera instancia que conozca de los negocios que se remitieren en este grado por los tribunales de distrito”.

El señor Mora dijo que sobre este artículo que

Foja 180

debe sustituirse al 65º, ha recaído no solo la discusión particular de él, que comenzó uno de los días anteriores, sino también la del plan en lo general y se debe tener ya por discutido.

Fue puesto a discusión el artículo y se aprobó.

Por artículo 66º, este tribunal se compondrá de un magistrado letrado y de asociados a satisfacción de las partes.

El señor Jáuregui dijo no hallarse enteramente satisfecho del artículo; sin embargo, de que en su concepto era lo menos malo que podía pensar sobre la materia, que los asociados tienen graves inconvenientes y que mucho mayores son los que resultan de dejar al juez solo, cuyas dudas ha creído deber proponer para que el congreso resuelva, aunque como días antes lo que más bien le parece es una especie de jurado compuesto de letrados a satisfacción de la parte.

El señor Mora dijo que era impracticable en su concepto el proyecto del jurado compuesto de letrados, porque no se puede contar con que los haya en el lugar donde resida el tribunal

 

Hoja 182/ Foja 180v

de tercera instancia, que tampoco se les debe conceder que tengan voto en la sentencia, porque en tal caso son unos verdaderos jueces y no unos simples asociados, como parece que deben serlo, cuando solo se trata de buscar la conformidad de dos sentencias, en cuya virtud entiende que no debe aprobarse el artículo de que se trata.

El señor Olaes dijo que cuando llega cualquier negocio a su tercera instancia está ya instruido, de tal modo que su resolución es fácil y sencilla, pues solo se contrae la operación del juez a una especie de revista en que puede decidir por sí misma, lo cual persuade desde luego que no hay necesidad alguna de asociados, particularmente cuando esto, según ha demostrado la experiencia, son más bien unos defensores que jueces o instructores imparciales de la parte respectiva que los nombró.

A petición del señor Mora se contrajo la discusión a la primera parte del artículo que comprende hasta la palabra letrado.

El señor Jáuregui dijo que suele suceder que en una causa sean distintas las sentencias del juez de partido en la de distrito y ambas de las del juez de tercera instancia, en cuyo caso se daría por terminado el pleito con solo la última sentencia, que acaso no es la más fundada si se atiende a que el juez de primera instancia ha examinado por sí mismo

Foja 181

a los testigos y ha tomado conocimiento del negocio en su origen, lo cual le ha de proporcionar, sin duda, un pleno conocimiento sobre la materia, que por tanto conviene que siempre le acompañe el juez de tercera instancia de sujetos que den más peso y solidez a su sentencia, porque como se ha visto y sucedería en el caso contrario sería esta alguna vez el dictamen o voto de uno solo contra dos.

El señor Mora dijo que la dificultad que en el caso se ofrece, consiste en la elección de los menores inconvenientes, pues no se puede creer que cualquier medio carezca de ellos, absolutamente, que no está en el árbitro del congreso proporcionar la concurrencia de letrados en el lugar donde resida el tribunal de tercera instancia, y que; por consiguiente, no se puede abrazar este medio y conviene tener muy presente que se trata de hechos en los juicios y se han de haber examinado en la primera instancia, y en la apelación de donde resulta que no sea muy difícil la resolución en tercera instancia, que el inconveniente que se ha propuesto sobre la diversidad que puede haber en las sentencias probaría tanto como que fuera indefinido el número de los tribunales y; sin embargo, puede ser también indefinida la diversidad de una sentencia respecto de otra.

El señor Guerra (don Benito) dijo que a las opiniones que se han [...] sobre si ha de ser solo acompañado el juez de tercera instancia, podía añadirse para que el congreso dijese

 

Hoja 183/ Foja 181v

la que a continuación expondrá, que el un medio que puede conciliar los extremos de que se ha hecho mención, que ella consiste en que el juez proceda solo exceptuando aquellos casos en que por falta de instrucción en el negocio se tenga por indispensable la sentencia de los asociados.

El señor Mora dijo que la misma discusión manifiesta la conveniencia que hayan todos los señores que han hablado en la primera parte del artículo, y que por lo mismo debe aprobarse reservándose para después el tratar de si se ha de asociar o no el juez de tercera instancia.

Declarada suficientemente discutida, fue aprobada esta primera parte, salvando su voto el señor Cácela.

Retiró la comisión la segunda, reducida a estos términos: “y de asociados a satisfacción de las partes”.

Se le sustituyó la que propone en su voto particular el señor Mora, contraído a los siguientes expresiones: “y asociados nombrados por las partes cuyo dictamen dirá”.

El señor Mora dijo que nada se pedía en que

Foja 182

el juez tuviese unos instructores, que dándole consejo y luces sobre el Estado de la cuestión, no lo obligase; sin embargo, a que siguiese sino la sentencia que a él le pareciese.

El señor Nájera dijo que, en su concepto, son inútiles los asociados de cuyo auxilio se ha valido ya el juez en la apelación, que además es difícil que las partes encuentren en el lugar en que decide el tribunal de tercera instancia unos sujetos, a propósito para instruir al juez sobre la materia, si no es que o los lleven del lugar de un domicilio con gastos inmensos o se haga una profesión del oficio de asociados como se ha hecho de procuradores, agentes, etcétera, lo cual también importa muchos gastos a las partes.

Se suspendió esta discusión y se levantó la sesión quedando con la palabra el señor Martínez de Castro.

Firmas y rúbricas

Ignacio Mendoza, Presidente

Manuel Cotero, Diputado Secretario

Joaquín Villa, Diputado Secretario.

 

Hoja 184/ Foja 182v


Sesión de 9 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta de la sesión anterior se dio cuenta con los oficios siguientes:
1°. Del congreso del Estado de occidente, participando haber cerrado sus sesiones el día último de octubre que pasó. Enterado.
2°. Del congreso constitucional de Tabasco, participando haber tenido las cuarenta sesiones que fija la constitución particular de aquel Estado, y haber determinado, a consecuencia, cerrarla el día 25 de octubre. Enterado.
3º. Del gobernador de este Estado, informando [...] la conveniencia del cobro de alcabalas en las ventas de [magueyes] para rasparse en Zinacantepec y demás pueblos del Estado. Se mandó pasar a la comisión de Hacienda.
Se leyeron las siguientes proposiciones de los señores Mora, Villa y Jáuregui. Señor, los que abajo suscribimos pedimos al congreso se sirva declarar lo siguiente:
1°. Que es llegado ya el caso de que la comisión respectiva forme y presente el proyecto de constitución del Estado, y el congreso lo discuta y sancione.
2°. Que dicha comisión se encargue el [...]
Foja 183
de fijar el lugar en que deban celebrarse las sesiones de la legislatura del Estado.
3°. Que este lugar jamás pueda serlo la capital que es, o en adelante fuera del Estado, sino una población reducida en que los diputados, ajenos de las distracciones que los disipan en las capitales, puedan dedicarse exclusivamente al objeto de su comisión.
4°. Que a efecto de que se perciban los saludables efectos que deben resultar de la ley sancionada por este congreso para la organización de la Hacienda, se prevenga el gobierno que a la mayor brevedad la lleve a debido efecto y haga que se cumplen todas sus partes en todos los distritos del Estado, exceptuándose el de México por lo relativo a la administración del distrito, mientras esté pendiente el negocio sobre distrito federal.
5°. Que siendo la principal obligación de los congresos fijar las contribuciones necesarias para el pago de los funcionarios públicos, sin los cuales no hay Estado ni nación, y no pudiendo esto verificarse sin tener a la vista las noticias que se han pedido al gobierno, se le excite de nuevo para que la remita a la mayor brevedad, y la comisión respectiva abra dictamen sobre punto tan importante.
Hoja 185/ Foja 183v
6°. Que si de dicho dictamen resultaré un deficiente considerable sobre el propuesto de gastos se haga una rebaja general de sueldos a todos los funcionarios del Estado que disfruten de dos mil pesos arriba.
7°. Que dicha rebaja se deba entender en los que disfrutaron desde dos a tres mil pesos de la cuarta o quinta parte del total, y de los que disfrutaren de tres mil para arriba de la tercia o cuarta parte.
8°. Que en estas reglas generales deban comprenderse las dietas de los diputados del congreso.
9°. Que no se deje de haber sesión, sino en los días de rigoroso precepto.
El señor Mora dijo que entre las proposiciones que se han leído hay algunas que por su naturaleza exigen un determinado y maduro examen, pero que siendo; no obstante, urgentes [...] del congreso declararlas del momento para que pasen a una comisión, que hay también otras que se pueden tomar, desde luego, en consideración como, por ejemplo, la primera que se reduce únicamente a que comience ya a formarse la Constitución, lo cual conviene, porque aunque se haya pendiente todavía la cuestión sobre distrito federal ha operado ya un tiempo considerable y nada se adelante [...],
Foja 184
es que difiriéndose por más tiempo dar el paso que se propone, se crea que tiene algún interés en mantenerse esta asamblea, cuando tal vez sean estas las miras del congreso general; que acaso, maliciosamente, detiene la resolución última del negocio.
Preguntando el congreso si se declararía del momento para que se discutiese la primera proposición acordó que sí.
Se leyó y fue puesta a discusión dicha proposición primera y el señor Mora se refirió para fundarla a lo que antes repuso.
El señor Cortázar dijo que le parecía inútil que este congreso hiciese la declaración intentada, porque ya se debe entender que está en el caso de formar la Constitución todo congreso constituyente desde que se instala; que sería pues una cosa ridícula que después de pasado tanto tiempo se dijese que esta asamblea había empezado a creer que el deber de formar su Constitución está posterior a su instalación, fuera de que en su señoría tiene hecha una proposición sobre que no subsista el Estado, declarada México ciudad federal, y sería despreciarla el proceder a formar la Constitución, aun estando pendiente la cuestión sobre distrito; que sin necesidad, por último de la proposición que se
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discute, puede la comisión formar y presentar el proyecto de Constitución, particularmente cuando sus miembros son los autores de dicha excitación.
El señor Mora contestó que la comisión de Constitución se compone de cinco miembros y de estos solo dos suscriben la moción, quienes no pueden por [...] formar ni presentar dicho proyecto, que no habiendo antes llegado el tiempo de formar la Constitución, porque aún no estaba decidida y había esperanzas a que pronto se terminase la cuestión relativa a la desmembración del territorio, pero que habiendo ya pasado un tiempo sin que el congreso general pueda sobrar las dificultades que, desde luego, ofrece la separación de una parte considerable del Estado, y no habiendo esperanzas de que se termine pronto el negocio, debe formarse la Constitución; que sería hacer una grave injuria a esta asamblea el suponer que había de abonar la casa pública, por haber perdido una parte del Estado, porque nunca podría justificar esta conducta, sino bajo el supuesto falsísimo de ser solo representante de esta, [...] y no de todos los individuos que compone la [...] bajo el nombre de Estado.
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El señor Jáuregui dijo que la comisión se prevenía ya para presentar a este congreso su proyecto de Constitución, a tiempo que el gobierno supremo determinó caer en el Estado, quitándole contra su voluntad una parte considerable de él, que ignorándose pues en estas circunstancias lo perteneciente a las rentas y a la demarcación del territorio era posible proceder a formar dicha constitución, sino es en el caso desesperado en que ahora nos hallamos de que no puede recobrarse la capital, ni pueda terminarse pronto este asunto, de manera que no puede decirse con verdad que este congreso se halle ahora como en el otro tiempo en que se abstuvo de formar su Constitución resultando; por consiguiente, que la proposición que se discute está muy lejos del inconveniente que se ha creído tener su aprobación, que tampoco se opone además a que la respectiva comisión a su tiempo se encargue de la proposición del señor Cortázar, aunque según su modo de pensar nunca deben los representantes del Estado abandonar la causa porque vean apuradas las circunstancias, pues antes bien deberá ser entonces mayor su cuidado y estudio para proporcionar los medios más acomodados para que el Estado subsista.


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El señor Villa dijo que se debe aprobar en su concepto la proposición, porque de ella ha de resultar que presentándose un proyecto de Constitución lleno de tantos vacíos, cuántos son los puntos que tocan las rentas y demarcaciones del territorio, que aún no se hayan determinadas, se conocerá prácticamente que no es este congreso quien ha tenido parte alguna en que se suspenda la formación de dicha ley, sino que las usurpaciones de los poderes de la unión le impiden dar un [...] una obra tan importante.
El señor Nájera dijo que aunque en su concepto no debía subsistir el Estado, separada de él su capital, por los gravámenes insoportables que tendrían que sufrir sus habitantes para mantenerlo, no ponía inconveniente en que se formase la Constitución, pues de ese modo se informará sobre algunos particulares y se [...] de venir en conocimiento de la nulidad a que quedan reducidas las rentas, sin las cuales no hay Estado.
Los señores Mora, Jáuregui y Villa, pidieron fuera nominal la votación del artículo y así fue [...] dado por el congreso.
El señor Cortázar advirtió que aunque [...]
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tenido por inútil la proposición a virtud de ser su contenido una cosa clara y sabida no la dejaría de aprobar, por lo mismo, sin necesidad del compromiso de la votación nominal.
El señor Mora contestó no haber sido estas sus miras al pedir que fuese nominal la votación.
Declarada suficientemente discutida fue aprobada la proposición con unanimidad de los miembros presentes, que lo fueron los señores Cotero, Villa, Martínez, Lazo, Olaes, Guerra don Benito, Velasco, Valdovinos, Jáuregui, Guerra don Francisco, Nájera, Cortázar, Mora, Fernández, Castro, Pérez y presidente.
A petición del señor Mora se declararon del momento y pasaron a la comisión de Constitución las proposiciones segunda y tercera, y en seguida se puso a discusión la cuarta, que fundó el mismo señor, diciendo que debía tenerse más bien como una moción hecha a efecto de que se cumpliese una ley ya publicada en lo que no hay inconveniente alguno, que solo pues se propone de nuevo que se exceptúe el distrito de México y es muy fundada tal la excepción por las dudas que ofrece lo per-


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teneciente a las rentas del distrito.
El señor Cortázar dijo ser indispensable la adición por la íntima conexión que tiene el plan de hacienda [...], el gobierno económico-político del distrito, el cual está bajo la inspección inmediata del poder supremo de la nación.
El señor Mora dijo que el principal objeto con que se dictó la ley de administración de las rentas fue el de economizar en los sueldos de los empleados todo lo posible, que para que esto tenga efecto conviene que la ley se cumpla exceptuándose; no obstante, el distrito de México en la parte en que no sea posible llevar adelante su observancia.
Declarada en estado de votar fue aprobada la proposición.
Se leyó la 5º y el señor Mora dijo que se había ya pedido al gobierno las noticias y documentos de que se necesita sobre el origen y estado actual de las contribuciones que producen las rentas del Estado [...], el congreso puede tomar en consideración, desde luego, la proposición que se ha leído, pues solo tiene por [...] recordar al gobierno las noticias que se le han pedido.
Preguntando el congreso si se declararía del momento la proposición, a efecto de que se discutiese, acor-
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dó que sí.
Puesta pues a discusión, dijo el señor Olaes que estaba ya fundada suficientemente por lo que ha expuesto el señor preopinante y se debe aprobar, en su concepto.
Fue aprobada la proposición.
El señor Mora pidió que se admitiesen y pasasen a la comisión para que en ella se examinasen las proposiciones 6º y 7º, sobre las que según su modo de pensar no puede resolverse, desde luego, por ser muy importante su contenido, como que en él se hayan interesados muchos funcionarios públicos del Estado.
El congreso admitió dichas proposiciones y pasaron a la comisión de constitución.
Se leyó la 8º, en la que dijo el señor Mora que se hacía una expresa mención de las dietas de los diputados, para que no entendiera alguno que se conceptuaban de las reglas que se adoptasen respecto de la baja de sueldos, que se tuviese por conveniente hacer a los empleados en el Estado. Pidió que se tomase, desde luego, en consideración y el


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congreso, declarándola del momento la aprobó sin discusión.
Se leyó la última proposición que pidió el señor Mora se aprobase, alegando que en el congreso general se observa esta conducta, por la que solo deja de haber sesiones los [...] de riguroso precepto, y que así como se tuvo antes en consideración que en el mismo congreso general no había sesión los días feriados y, a consecuencia, se determinó en este congreso que tampoco las hubiese así ahora, que solo deja de tenerlas los expresados días de riguroso precepto, conviene que se siga su ejemplo, pues no hay inconvenientemente alguno.
Puesta votación fue aprobada la proposición.
Se leyó por segunda vez la siguiente adición que hace el señor Tamariz a la primera parte del artículo 54º del proyecto de decreto para la administración de justicia, después de las palabras, en lo que no lo [...] excepto en la condenación de costas que se haga conforme a las leyes.
Su autor la fundó diciendo que, conforme a las leyes, la sentencia que causa ejecutoría debe contener precisamente la condenación de costas de donde resulta que en este punto no puede ser conforme a ningu-
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na de las otras sentencias la última, y subsistiendo como se halla el artículo, sería motivo para apelar dicha condenación, lo cual está prohibido por las leyes que declaran temerario al litigante que emprendiese una causa reprobada en los juicios distintos que en ella se establecen, que se debe pues exceptuar el artículo a que se refiere la adición, dicha condenación de costas, que aunque sea nueva como se ha visto en la última sentencia, pero también es indispensable y no admite recurso.
Fue admitida la adición por el congreso y se mandó pasar a la comisión que ha extendido el proyecto.
Se dio, también, segunda lectura a la adición siguiente del señor Olaes al mismo artículo del citado proyecto: pero se ejecutará lo que esté ejecutoriado, sin esperarse la conclusión del punto que se siguiere en la tercera instancia. De suerte que quedará el artículo en los términos siguientes: se admitirá; sin embargo, la tercera instancia, en el caso de que la segunda sentencia no sea de toda conformidad con la primera, en lo que no lo estuvie-


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re, pero se ejecutaré lo que este ejecutoriado, sin esperarse la conclusión del punto que se siguiere en la tercera instancia.
Su autor dijo tener ya dadas las razones de que se funda su adición en otra sesión en que se le dio primera lectura.
Admitida por el congreso pasó a la misma comisión que la anterior.
Continuó la discusión del proyecto sobre administración de justicia, proponiéndose la segunda parte del artículo 66º, que se sustituyó con el voto particular del señor Mora, según consta en la última sesión en estos términos: y asociados, nombrados por las partes cuyo dictamen oirá.
El señor Martínez de Castro dijo que a dos puntos se puede reducir las objeciones que se han hecho contra el artículo; el primero, a la falta de [...] que se supone haber en el lugar donde resida el tribunal de tercera instancia; y el segundo, a la competente instrucción que se cree recibirán los negocios en las primeras instancias, de manera que el [...] pueda resolver por sí mismo sin necesidad de [...];
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que en cuanto a la primera objeción, debe advertirse que si en la cabecera de distrito no ha de haber escasez de sujetos que se sirvan de asociados, mucho menos lo habrá en el lugar donde reside el tribunal de tercera instancia, que es puntualmente la capital del Estado, de donde resulta que se puede muy bien determinar que haya tales asociados sin que se tenga por inconveniente la dificultad propuesta, y aún convendría que fuesen letrados estos sujetos, ya por los puntos de derecho sobre que se puede ofrecer instruir al juez, ya también por el juicio y madura deliberación con que se deban pronunciar una sentencia, que por ser las últimas importan tanto cuanto los mismos negocios sobre que recaen, que ni se diga que no habrá letrados en la capital del Estado, porque estos es preciso que sigan a los tribunales ante quienes ejercen su oficio y hayan su subsistencia; que en cuanto a la segunda objeción, en que a virtud de la instrucción que el expediente ha recibido, se tiene por inútil la asistencia de los asociados, debe considerarse que


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aún en la tercera instancia se producen mil veces nuevos documentos y pruebas que jura la parte no haber podido conseguir antes, y que variando también el estado de la cuestión hace que el juez mude de parecer y tenga por dudoso el acierto y tino con que se iba a aplicar una sentencia que antes fuera, según lo aprobado, muy propia y adecuada.
El señor Nájera dijo que la escasez que se supone que ha de haber de sujetos en el lugar donde resida el tribunal de tercera instancia no la [...] como absoluta, sino como relativa a las partes, que habiendo salido del lugar de su domicilio no encontrarán sujetos de su confianza, ni aún en la ciudad más populosa, porque carecen de conocimientos que, por otra parte, se ha fundado suficientemente, está bastante instruido el negocio cuando llega al grado de tercera instancia, pues ordinariamente se producen, desde luego, por las partes los mejores alegatos que tienen en favor de su causa, de donde resulta que no hay necesidad de los asociados para la instrucción del negocio.
El señor Mora dijo que no se ha dicho que
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hay una necesidad absoluta, pero sí se ha aprobado una utilidad manifiesta en el establecimiento de los asociados.
El señor Lazo de la Vega dijo que cuando no se puede conseguir que el tribunal de tercera instancia sea un cuerpo colegiado, como que vendría en su sentir que lo fuese, debe a lo menos admitirse el establecimiento de los asociados, quienes ayudarán al juez y le darán la instrucción competente, lo cual nunca puede tenerse por demás si se atiende a que como ha dicho un señor preopinante de esta última sentencia, depende el escrito del pleito y debe procederse, por tanto, con mucho tiento y delicadeza, supuesto que no queda a las partes otro recurso que conformarse con la sentencia.
El señor Olaes dijo que se tomará un medio reducido a que se nombren dichos asociados cuando las partes quieran, sin precisarlas a ellos; sin embargo, porque hay muchos negocios sencillos y de fácil de solución, en los que el juez no necesita para decidir de ningún acompañamiento, que de este modo subsistirá la regla general de que el juez por sí solo conozca,


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por sí solo, y las partes; no obstante, tienen a salvo su derecho para nombrar los asociados, sin que sean forzosos los gastos que está cautela exige, pues son libres las partes como se ha dicho para usar o no de ella.
El señor Nájera dijo que para admitir el concepto que se ha vertido es indispensable reprobar la parte del artículo que se discute, pues ella hace que la asistencia de los asociados sea necesaria, cuando según se ha expuesto debe ser libre con arreglo a la voluntad y arbitrio de las partes.
El señor Martínez de Castro dijo que podía aprobarse el artículo sin que después hubiera inconveniente para aprobar la adición.
El señor Olaes opinó que debía de probarse el artículo para sustituirle el pensamiento que ha indicado.
El señor Mora dijo que podía aprobarse el artículo como una regla general, cuya excepción se produce en seguida, conforme a las ideas que se han vertido.
El señor Olaes insistió en que se reprobase la […] que se discute, porque hace necesarios a los […], siendo así que el juez, por sí, está bastante autorizado para juzgar en los negocios de tercera instancia, y los […]
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no son sino una cosa accidental que se pueden poner o no, según quieran las partes.
Declarada suficientemente discutida se aprobó esta parte del artículo que se discute.
Se levantó la sesión.
Firmas y rúbricas:
Ignacio Mendoza, Presidente
Manuel Cotero, Diputado Secretario
Joaquín Villa, Diputado Secretario
Sesión de 10 de diciembre de 1825
Leída y aprobada el acta del día anterior se dio cuenta con los oficios siguientes del gobernador de este Estado.
1°. Transcribiendo el del gobernador del Estado de occidente, remitiendo para este congreso un ejemplar impreso de la in-


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glesa de qué es agente don Ricardo Esther. Que se acuse recibo dando las gracias y se archive el impreso.
2°. Acompañando el expediente seguido para que en el mineral de oro se establezca municipalidad e igualmente un fondo de rescate. A las comisiones de gobernación y minería.
Continuó la discusión del proyecto sobre administración de justicia proponiéndose, a petición del señor Jáuregui, la segunda parte del primer artículo del voto particular del señor Mora, concebida en estos términos: Nombrado por el gobierno (habla del juez de tercera instancia) con arreglo a las leyes.
El mismo señor Jáuregui dijo que [...] se determinase que el nombramiento de este juez lo verificase el gobierno, a fin de evitar la cuestión [...] si se debía componer el tribunal de tercera instancia de un magistrado del supremo de justicia.
El señor Nájera dijo que nada había [...] el congreso sobre el tribunal de tercera instancia podía o no constituirse por un miembro del supremo
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de justicia, y que las razones que se vertieron contra esta opinión son de ningún peso, en su concepto, porque uno de los argumentos que más se hicieron valer entonces fue el de los alcaldes de cortes, cuya sentencia nunca se revocaba por la audiencia, la cual supone que el recurso que ante aquellos interponía no era el último, como sucede en la tercera instancia, respecto de la cual no hay ya apelación ninguna; que está disparidad, pues, manifestando ser el argumento fuera del caso lo debilita, en términos de que no tiene ya ninguna fuerza ni vigor, que la responsabilidad no es inconveniente para que se admita su proyecto, porque si la puede exigir el tribunal supremo a dos o tres de sus ministros con menos embarazo, sin duda, la exigirá a uno solo que haga después de tercera instancia en un distrito, sin que se crea que esto ha de suceder frecuentemente, porque ya otras veces ha demostrado ser raros estos casos; que el nombramiento, pues del gobierno, para llenar la plaza de que se trata supone que ha de ser extraño el que sirva y que; por consiguiente, se le ha de prefijar un sueldo que es decir un nuevo gravamen al Estado del cual puede


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verse libre, adoptando más bien el proyecto que ha manifestado.
El señor Jáuregui contestó que aunque nada había decidido el congreso sobre el si el tribunal de tercera instancia había de constituirse por un magistrado del supremo de justicia, los miembros que usaron de la palabra se opusieron a tal propuesta, y sería en vano repetir los fundamentos de su oposición, en cuya virtud bastaría recordarlos, haciendo unos ligeros apuntes de las razones que entonces se vistieron; que se dijo, en primer lugar, ser contra las mismas instituciones del tribunal supremo de justicia encomendar a alguno de sus miembros el conocimiento de las terceras instancias, porque habiendo sido creado con el preciso objeto de decidir sobre las nulidades, nunca se ejercería esta atribución en la imparcialidad de vida respecto del juez de tercera instancia, o por lo menos era [...] a los magistrados en ocasión próxima de faltas a ella, pues se le obligaba a condenar a un compañero suyo, el cual no es corriente que se verifique, de manera que quedaría por esto mismo inutilizado el tribunal supremo, y si se ha observado que ni en la apelación [...] la audiencia, las sentencias que daban unos hombres que
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como los alcaldes de corte tenía alguna semejanza en fueros y rango con los oidores, mucho más se debe temer que no declaren los magistrados del supremo tribunal la nulidad de las operaciones de un compañero, pues tal declaración importa nada menos que la responsabilidad y la pena que le es consiguiente; que además no son varos (sic) como se ha dicho estos casos, sino es quitándose a los jueces el freno de la responsabilidad, como pretende el señor preopinante con esos juicios entre amigos, pero este es más bien un motivo para que ni se piense en encomendar las terceras instancias al tribunal supremo de justicia, ni a alguno de sus miembros, fuera de que casi una mitad de los negocios que ocurren en los tribunales del Estado vienen a las terceras instancias, según se ha aprobado en una de las sesiones anteriores.
El señor Guerra (don Benito) dijo que el gobierno debía nombrar al juez de tercera instancia, como lo practica respecto de lo de distrito, pues el congreso solo se ha reservado el nombramiento y elección de los ministros del supremo tribunal, que se apruebe, por tanto, el artículo.


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El señor Olaes dijo que se debía tener como decidido por el congreso que no conociesen de los negocios en tercera instancia los magistrados del supremo tribunal de justicia, ni juntos ni separados, pues suficientemente se aclaró que el de tercera instancia debía ser enteramente distinto de aquel, como que de lo contrario se seguiría que no tuviesen alguno los recursos de nulidad que se establecen contra este.
Declarada suficientemente discutida fue aprobada esta segunda parte del voto particular.
Retiró la comisión los siguientes artículos:
67°. Al efecto, nombrará cada una de ellas tres individuos, de entre los cuales escogerá el magistrado el que le parezca uno por cada interesado.
68°. Aunque esta propuesta y elección se hará tan luego como se reciban los autos por el magistrado de tercera instancia, las funciones de los asociados se limitarán a las sentencias.
69°. En los demás puntos que miran al [...] del proceso, obrará el magistrado solo bajo su responsabilidad.
70°. Los sujetos propuestos, por una parte,
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harán saber a la otra quiénes podrán exponer el impedimento legal que advierta en cualquiera de ellos, el que calificado verbalmente de cierto y de legal por el magistrado se procederá a nombrar en el lugar del excluido otra persona que no tenga tacha, anotándose así en los autos.
71°. Para ver sentencias son necesarios tres votos conformes.
72°. En caso de discordia se nombrarán por el magistrado otros individuos, uno por cada parte de los propuestos al principio por ellas, y juntos con los anteriores se verá de nuevo el negocio, y si todavía hubiere discordia llamarán los que han quedado de las propuestas para dirimirla.
Se leyó por primera vez la siguiente adición que hacen al artículo 1º, del voto particular, los señores Martínez de Castro, Guerra don Benito y Olaes, después de las palabras con arreglo a las leyes, las siguientes: y asociados y las partes quisieran nombrarlos a fin de que el juez oiga su dictamen.
Continuó la discusión.
Artículo 73°. El magistrado de tercera instancia recibirá y podrá pedir las vistas de las causas fe-


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necidas y pendientes en primera y segunda instancia que deben de emitirle los tribunales de distrito, y harán los mismos tribunales las observaciones que le ocurrieren, dando aviso con ellas al tribunal supremo de justicia.
El señor Jáuregui dijo que podían considerarse en el artículo tres partes, de las cuales; en la primera, se le concedía al juez de tercera instancia la facultad de pedir las listas de las causas pendientes, siempre que los tribunales inferiores no las remitan como tienen de obligación; que en la segunda, se establece haya las observaciones que le parezca, con cuyo método se conseguirá lo primero que sea de mucha utilidad dichas listas y la segunda evitar que reclame el tribunal supremo de justicia como debe hacerlo, en el caso de que por las observaciones con que se le da cuenta observe que hay alguna falta que merece corrección.
El señor Valdovinos dijo que no se usará en el artículo de la voz podrá, porque esta no constituye al juez en obligación de pedir las listas, a cuyo fin es preciso se diga deberá.
El señor Jáuregui contestó que habiéndose ya
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impuesto a los jueces inferiores la obligación de remitir dichas listas, parece excusado exija que las pida el de tercera instancia, que es pues bastante concederle la facultad de pedirlas cuando no le hayan sido remitidas, y que para solo este efecto puede usarse muy bien del término que se combate.
Pidió el señor Mora que se leyese el artículo de su voto particular, en que se trata de las listas y llamó la atención del congreso a la diferencia que hay entre este y el que se discute.
Se fijó la discusión sobre la primera parte del artículo que comprende hasta la palabra distrito, a petición del señor Jáuregui, quien la fundó diciendo: que podía suceder alguna vez que los jueces inferiores dejasen de remitir las listas de que se trata y que para que esta omisión no impidiera los buenos resultados que se esperan de las listas, convenía a dar al juez de tercera instancia la facultad correspondiente para pedirlas.
Se puso a votación y fue aprobada esta primera parte.
2°. Y hará a los mismos tribunales las observa


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ciones que se le ocurrieren.
El señor Nájera dijo que esta parte era contraria a la uniformidad que debe haber en la administración de justicia, porque el juez de tercera instancia podía dar a los jueces inferiores en sus observaciones alguna instrucción tal vez contraria a las que el supremo tribunal de justicia les extendiera, en cuya virtud opina que tales notas solo las pueda dirigir el juez de tercer instancia al superior, que en su caso tomará las providencias que correspondan.
El señor Jáuregui dijo que las observaciones de que se trata deben precisamente reducirse a notar el retardo que haya en el despacho de las causas, y que el juez de tercera instancia a ninguna otra cosa podrá entenderse, particularmente si se advierte que no hay entre sus facultades ninguna que lo exija [...] de los jueces inferiores.
El señor Guerra (don Benito) dijo que las observaciones de que se trata convienen se dirija a los jueces inferiores, los cuales prevenidos con tales advertencias no darán, sin duda, el lugar a que reclamen el tribunal supremo de justicia, a quien solo en caso apurado se le deberá dar parte para que corrija los abusos que de-
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notaren.
El señor Nájera dijo que el supremo tribunal de justicia corregirá, a su tiempo, la demora que tuviesen en el despacho los jueces inferiores, sin necesidad de que el juez de tercera instancia se constituyese en mentor de ellos, ni les diese consejos, en su sentir, ridículos.
El señor Jáuregui contestó que lejos de tenerse por consejos ridículos debían creerse advertencias muy oportunas las que en las observaciones se viertan, porque esta es la conducta que se debe seguir en un gobierno libre en el que se deben proceder a los castigos, las amonestaciones y advertencias, sin que obste esa contrariedad; que se quiere suponer entre ellas y las providencias que tome a su vez el supremo tribunal de justicia, porque siendo ambas de un orden distinto y teniendo las de este una fuerza de que aquellas carecen no es posible tal contrariedad.
El señor Nájera dijo que la superioridad del tribunal de tercera instancia, respecto de los otros que se llaman inferiores, no consiste en mando de jurisdicción, que es únicamente lo que lo podrá autorizar para esos consejos, sino en el conocimiento de las causas que nada importa en el orden del mundo.


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El señor Olaes dijo que la utilidad que pudiera sacarse de las listas se reduce a estas observaciones que debe hacer el juez de tercera instancia, reservándose el reclamo del supremo tribunal para el caso de que aquella no haya tenido efecto alguno.
El señor Mora dijo que era muy general la palabra observaciones, por la que se creerían acaso autoridades los jueces para extenderse a cosas que están fuera de la órbita de sus atribuciones.
El señor Tamariz dijo que había ya antes manifestado su modo de pensar, con relación a estas listas, las que si no han de tener otro efecto que obligar al juez superior a que haga sus observaciones sobre la demora que sufren las causas, es lo mismo que constituirlo en agente o procurador de las partes, de cuyo oficio debe estar muy distante, fuera de que en la palabra observaciones cabe mucho y es vaga dicha voz; por consiguiente.
El señor Jáuregui dijo que las listas, muy en lo general, informaban sobre el estado de los negocios y las observaciones que sobre ellas hicieran; por consiguiente, habían de ser también muy generales, de modo que el [...] no se constituye en agente, pues ignora lo interior
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de la causa, sino que es más bien un órgano por donde se agita el despacho y se promueve, en lo general, la administración de justicia.
El señor Olaes dijo que tan solo habría inconveniente en que agitase el juez de tercera instancia los negocios cuando estos fueran de parte, porque se haría entonces agente suyo, pero que para este caso podía el juez inferior contestar que se hallaba suspenso tal pleito por no agitar las partes, que en cuanto a los negocios de oficio no hay este inconveniente.
El señor Mora dijo que se fijase el sentido de la palabra observaciones y se determinarse su objeto, teniéndose a la vista que los tribunales de distrito tienen otros inferiores a quienes podrán dirigir también sus observaciones, si se aprueba que el juez de tercera instancia remita las suyas a los de distrito.
El señor Jáuregui dijo que bastaría entender que estas observaciones no debían traspasar los límites de las atribuciones de los jueces, y que bajo tal concepto no había necesidad de determinar más su significación, particularmente siendo tan vario el sentido de la palabra, como que pueden ser innumerables los objetos de


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dichas observaciones; que en cuanto a lo que toca a los tribunales de distrito conviene en que también haga sus observaciones, pero para esto es necesario que se haga una adición.
El señor Mora dijo que a tres únicamente se pueden reducir los objetos de las observaciones, porque o son sobre a fondo de la causa, o sobre el orden que haya seguido el juez en sus procedimientos, o sobre la demora; por último, en el despacho de la causa que a este último fin deben encaminarse las observaciones, pero que para evitar que el juez se distraiga a aquellos objetos es indispensable determinar expresamente este, según ha pedido desde antes su señoría, que el artículo, por tanto, se debe reformar y proponiéndose después en términos que abrace a los tribunales de distrito cesará la necesidad de la adición que se ha exigido que se presente.
El señor Jáuregui dijo que aunque no pueda ocurrir de pronto todos los objetos que pueden tener las observaciones de que se trata, no por esto se ha de dudar que son muchos, y aún fuera de los que ha enunciado el señor preopinante le ocurre uno a su señoría y es el [...] de los juicios, que en tal virtud no se debe extrañar
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que no se determine el fin de ella, siendo suficiente que se entienda que deben contenerse los jueces al extenderse dentro de los límites de sus atribuciones.
El señor Martínez de Castro dijo que son, en su sentir, muy convenientes las observaciones que en el artículo se establecen, pero que no es menos indispensable explicar su objeto terminantemente y que a este fin sería muy oportuno que volviese a la comisión el artículo.
Declarada suficientemente discutida, no hubo lugar a votar esta segunda parte, ni a que volviese a la comisión.
Ofreció el señor Nájera hacer una adición, para que los tribunales superiores informasen al supremo de justicia sobre lo que advirtiesen más notable, con ocasión de las listas que las inferiores le remiten.
3°. Dando aviso con ellas al supremo tribunal de justicia. Aprobado.
Artículo 74°. Esta plaza tendrá de dotación tres mil pesos, que pagará la tesorería del Estado.
El señor Nájera dijo que está suficientemente dotada esta plaza, con la cantidad de dos mil pesos que en el voto particular se consulta.


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El señor Guerra (don Benito) dijo que debían tenerse a la vista las innumerables causas que de todo el Estado tienen que ocurrir al tribunal de tercera instancia.
El señor Jáuregui dijo que no podía tenerse por bastante la cantidad de dos mil pesos con que se recompensa el trabajo del juez de distrito, cuando se trata del juez de tercera instancia, el cual tiene mucho más trabajo, más dignidad y reside en la capital donde; por consiguiente, tiene que hacer mayores gastos, fuera de que para la provisión de esta plaza se exige más calidades que para juez de distrito.
El señor Martínez de Castro expuso ser muy grande el quehacer que le ha de ocurrir al juez de tercera instancia, a quien es indispensable recompensarle su trabajo, con una cantidad que lo ponga a cubierto de las necesidades, que la ocasionarían tal vez ser accesible al cohecho y al soborno o que por lo menos, lo distraerían a otros asuntos de que sacase alguna utilidad para subsistir, con grave perjuicio de la administración de justicia que dejaría de ser en tal caso pronta y recta.
El señor Villa dijo que lejos de tener por bastante
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la cantidad de dos mil pesos para dotar al juez de tercera instancia, entendería que solo la escasez de fondos en el estado, podría justificar la dotación de tres mil pesos, que en el artículo se consulta, la cual debía mirarse en otro orden de cosas, como escaso, porque siempre conviene que los jueces estén bien dotados para no dar lugar a que se tuerzan las reglas de justicia; que nada o valdrán las leyes por buenas que sean, si se ha de haber en su aplicación alguna arbitrariedad, la cual debe evitarse particularmente en un poder que como el judicial está en un inmediato contacto con el pueblo, a quien por consiguiente le haría sufrir todo el peso de dicha arbitrariedad; que se apruebe por último el artículo, porque de lo contrario no habrá un sujeto con las calidades que se exigen que pretenda esta plaza.
El señor Nájera dijo que en vano ha sido ponderar el trabajo del juez de tercera instancia, cuando de un examen ligero de las ocupaciones a que debe contraerse resulta lo contrario, porque en primer lugar debe advertirse que hay muchas causas que se terminan en primera o en segunda instancia; en segundo lugar, es de atenderse lo que sucede ordinariamente respecto de la aplicación, en la que confirman-

 

 

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